EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS EN LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL COLOMBIANA: AVANCES, DESAFÍOS Y RECOMENDACIONES

Diana Patricia Ríos García

EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS EN LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL COLOMBIANA: AVANCES, DESAFÍOS Y RECOMENDACIONES

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 26, 2026

Universidad de Jaén

NATURE AS A RIGHTS-HOLDER IN COLOMBIAN ENVIRONMENTAL JURISPRUDENCE: PROGRESS, CHALLENGES AND RECOMMENDATIONS

Diana Patricia Ríos García *

Universidad de Jaén, España


Recibido: 31 octubre 2025

Aceptado: 11 noviembre 2025

Resumen: Desde 2016, la jurisprudencia colombiana ha consolidado un paradigma biocéntrico al reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos, generando efectos estructurales en la relación entre sociedad, Estado y ecosistemas. A partir del análisis de decisiones hito —Sentencias T-622 de 2016 (río Atrato), STC 4360 de 2018 (Amazonía) y SU-196 de 2023 (derechos bioculturales)—, así como de los pronunciamientos más recientes contenidos en las Sentencias T-106 de 2025 (contaminación por mercurio en la Amazonía) y T-081 de 2025 (protección territorial del pueblo Yukpa), este artículo reconstruye sus fundamentos constitucionales y examina el refuerzo normativo reciente. Se analizan críticamente las brechas de implementación asociadas a la fragmentación institucional, una financiación que resulta insuficiente (representando apenas el 0,35 % del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025, cálculo de la autora con base en el Decreto 1621 de 2024) y las persistentes barreras de acceso a la justicia. Como contribución, se propone un marco operativo de gobernanza del riesgo ecológico para transitar del reconocimiento formal a la protección material, empleando el Acuerdo de Escazú como norma de cierre procedimental.

Palabras clave: Derechos de la naturaleza; biocentrismo; derechos bioculturales; gobernanza del riesgo ecológico; Acuerdo de Escazú.

Abstract: Since 2016, Colombian case law has consolidated a biocentric paradigm by recognizing nature as a rights-holder, producing structural effects on the relationship between society, the State, and ecosystems. Building on landmark decisions—Judgments T-622 of 2016 (Atrato River), STC 4360 of 2018 (Amazon), and SU-196 of 2023 (biocultural rights)—and incorporating the most recent rulings T-106 of 2025 (mercury contamination in the Amazon) and T-081 of 2025 (Yukpa territorial protection), this article reconstructs their constitutional foundations and examines recent statutory reinforcement. It critically analyzes implementation gaps associated with institutional fragmentation, funding that remains insufficient (accounting for only 0.35% of the General Budget of the Nation for 2025, as calculated by the author on the basis of Decree 1621 of 2024), and persistent barriers to access to justice. As a contribution, it proposes an operational framework for ecological-risk governance to move from formal recognition to material protection, employing the Escazú Agreement as a procedural backstop.

Keywords: Rights of nature; biocentrism; biocultural rights; ecological risk governance; Escazú Agreement.

SUMARIO

I. Introducción. II. Análisis constitucional: fundamentos del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. 1. El basamento constitucional: de la axiología a la exigibilidad. 2. Bloque de constitucionalidad: estándares internacionales que densifican el mandato. 3. Del antropocentrismo al biocentrismo: la inflexión hermenéutica. 4. El “sujeto de derechos” como técnica constitucional de remedio. 5. Síntesis: parámetro de constitucionalidad biocultural. III. Marco normativo legal y reglamentario. 1. Institucionalidad y licenciamiento: prevención con dientes. 2. Derecho sancionador: de la Ley 1333 de 2009 a la reforma de 2024. 3. Gobernanza ambiental indígena: pluralismo con lex rigoris. 4. Instrumentos económicos de conservación. 5. Estándares internacionales incorporados: de la biodiversidad a Escazú. 6. Ordenamiento territorial y política pública. IV. Marco jurisprudencial colombiano (2016–2025): la naturaleza como sujeto de derechos. 1. Corte Constitucional: arquitectura biocéntrica, derechos bioculturales y remedios estructurales. 2. Consejo de Estado: cautelares precautorias, control de idoneidad del EIA y tutela judicial efectiva. 3. Corte Suprema de Justicia: justicia intergeneracional, clima y “arquitectura de cumplimiento”. 4. Líneas consolidadas (síntesis reforzada). V. Acuerdo de Escazú: impacto en Colombia y protección de comunidades indígenas. 1. Contexto normativo y alcance vinculante. 2. Impactos inmediatos en Colombia (2024–2025). A. Acceso a la información: máxima publicidad y datos abiertos. B. Participación pública: de la consulta “formal” a la incidencia sustantiva. C. Acceso a la justicia y protección de personas defensoras. 3. Gobernanza biocultural y competencias indígenas: convergencia Escazú – Constitución. 4. Caso ilustrativo: tensiones en la gobernanza ambiental indígena. 5. Diálogo comparado y estándares de eficacia. 6. Estándares operativos y métricas de cumplimiento (propuesta de aterrizaje). VI. Desafíos en la implementación de las políticas públicas ambientales: un análisis crítico. 1. Fragmentación institucional y desarticulación operativa. 2. Financiación insuficiente: la brecha entre mandato y presupuesto. 3. Debilidad institucional y déficit de fiscalización. 4. Acceso desigual a la justicia y barreras territoriales. 5. Evaluación general: el riesgo de la ineficacia estructural. VII. Constitucionalidad biocultural dinámica en el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en Colombia. 1. Definición y alcance de la categoría. 2. La jurisprudencia como motor de litigio estratégico. 3. El Acuerdo de Escazú y el “federalismo ecológico inverso”. 4. Respuesta a la crítica doctrinal: responsabilidad y eficacia. 5. Síntesis: hacia una dogmática operativa. VIII. Derecho comparado: lecciones desde España, la Unión Europea y América Latina. 1. Propósito y enfoque. 2. Estatus jurídico de la naturaleza: desarrollo jurisprudencial colombiano y excepción legislativa española. 3. Fundamentos normativos: “constitución ecológica” densa vs. derecho supranacional técnico. 4. Pluralismo jurídico y bioculturalidad: una asimetría conceptual. 5. Implementación y cumplimiento: brecha de capacidad vs. brecha de cumplimiento. 6. Lecciones comparadas para Colombia. IX. Conclusiones y perspectivas: de la vanguardia jurisprudencial a la gobernanza del riesgo ecológico. 1. El diagnóstico: la tensión entre el fallo y la realidad. 2. La propuesta dogmática: Constitucionalidad Biocultural Dinámica (CBD). 3. La hoja de ruta institucional: hacia una Gobernanza del Riesgo Ecológico. 4. Perspectiva final. X. Referencias.

I. INTRODUCCIÓN

Desde la Sentencia T-622 de 2016, que reconoció al río Atrato —su cuenca y afluentes— como sujeto de derechos y dispuso una guardianía compartida entre el Estado y las comunidades étnicas, el derecho colombiano transita con decisión hacia un enfoque biocéntrico anclado en la “Constitución ecológica” de 1991 (Corte Constitucional, 2016b, párrs. 9.27 y 9.31–9.32). Este giro hermenéutico, liderado por las altas cortes, ha desplazado la visión meramente instrumental de la naturaleza para situar la integridad ecológica como presupuesto indispensable para el goce efectivo de los derechos humanos y colectivos, posicionando a Colombia en la vanguardia global de la justicia ambiental.

La línea jurisprudencial se ha ensanchado y precisado. En la Sentencia STC 4360 de 2018, la Corte Suprema de Justicia declaró a la Amazonía colombiana sujeto de derechos y situó la justicia intergeneracional en el centro de la lucha contra la deforestación, ordenando el Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano —PIVAC— (Corte Suprema de Justicia, 2018, p. 48). Más tarde, la Sentencia SU-196 de 2023 de la Corte Constitucional densificó la categoría de los derechos bioculturales, al reconocer la interdependencia inescindible entre la diversidad biológica y la diversidad cultural de los pueblos étnicos (Corte Constitucional, 2023a, párr. 125).

En la fase reciente, la jurisprudencia ha abordado déficits estructurales complejos: la Sentencia T-248 de 2024 identificó fallas en la información, participación y consulta en proyectos de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación de los Bosques (REDD+), incorporando estándares de debida diligencia empresarial y salvaguardas para los pueblos indígenas (Corte Constitucional, 2024a, párrs. 233–234); la Sentencia T-012 de 2025 sistematizó la consulta previa, libre e informada como requisito de validez incluso en decisiones de ordenamiento territorial, al reconocer que instrumentos como los planes de ordenamiento y las licencias urbanísticas pueden generar afectaciones directas a comunidades étnicas (Corte Constitucional, 2025a, párrs. 157–164); y la Sentencia T-106 de 2025 ordenó respuestas macroterritoriales para enfrentar la contaminación por mercurio en la Amazonía, articulando autoridades estatales e indígenas con las medidas del PIVAC (Corte Constitucional, 2025b, párr. 85). A estas se suma la Sentencia T-081 de 2025, que ha reforzado la protección de los derechos territoriales de pueblos en riesgo de exterminio físico y cultural, como el pueblo Yukpa, censurando la inacción de agencias estatales clave (Corte Constitucional, 2025c, párr. 60).

Este desarrollo jurisprudencial ha coincidido con un endurecimiento normativo e institucional. La Ley 2387 de 2024 reformó el procedimiento sancionatorio ambiental (Ley 1333 de 2009), elevó el tope de las multas hasta 100.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) y creó una terminación anticipada condicionada con garantías de corrección o compensación, de aplicación inmediata (Congreso de la República, 2024, art. 4). El Decreto-ley 1275 de 2024 integró a las autoridades indígenas al Sistema Nacional Ambiental (SINA) y reconoció su facultad para aplicar, en sus territorios, un estándar más estricto que el estatal (lex rigoris), bajo principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad (Presidencia de la República, 2024, art. 4). A ello se suma la ratificación del Acuerdo de Escazú, que entró en vigor para Colombia en diciembre de 2024, reforzando el acceso a la información, la participación y la justicia, así como la protección de personas defensoras ambientales como garantías procedimentales exigibles (Acuerdo de Escazú, 2018, art. 22.2; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [MinAmbiente], 2024).

Pese a la sofisticación doctrinal y a estas reformas, persiste una brecha sistémica de implementación caracterizada por la superposición de competencias, déficit de capacidad técnico-operativa y restricciones presupuestarias. La inversión pública para la gestión ambiental se ha situado históricamente por debajo del 0,5 % del Presupuesto General de la Nación, rondando el 0,35 % en las últimas vigencias (Departamento Nacional de Planeación [DNP], 2025; MinAmbiente, 2023). El núcleo central del Sistema Nacional Ambiental —Ministerio, institutos de investigación, Parques Nacionales y ANLA— cuenta con 2.797 servidores públicos, mientras que las corporaciones autónomas regionales suman 3.146; en conjunto, ello supone aproximadamente un funcionario por cada 190 km² del territorio nacional (MinAmbiente, 2023, pp. 78–82). Dado que las necesidades anuales para cumplir las metas de biodiversidad 2024–2030 se estiman en 10,9 billones de pesos, la precariedad institucional resultante dificulta el seguimiento a órdenes complejas, la vigilancia efectiva y la ejecución de la restauración ecológica a la escala requerida. Sin cerrar este hiato —y sin garantizar condiciones de seguridad en el territorio—, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos corre el riesgo de devenir en un nominalismo remedial.

La hipótesis de trabajo sostiene que la eficacia de este modelo depende de la operativización de una constitucionalidad biocultural dinámica, sustentada en: (i) una gobernanza intercultural con aplicación de la lex rigoris; (ii) la integración temprana de la consulta previa y los saberes propios en los Estudios de Impacto Ambiental (EIA); y (iii) la aplicación de estándares probatorios y remediales reforzados frente al daño ecológico, empleando el Acuerdo de Escazú como norma de cierre procedimental. Solo así el tránsito del reconocimiento declarativo a la protección material de ecosistemas y comunidades podrá evaluarse —y exigirse— con criterios verificables.

II. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL: FUNDAMENTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS

El reconocimiento judicial de la naturaleza como sujeto de derechos en Colombia no surge ex nihilo. Responde a una lectura sistemática de la Constitución Política de 1991 —lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “Constitución ecológica”— y a su diálogo constante con el bloque de constitucionalidad. Ese entramado normativo permite trasladar el centro de gravedad desde un ambientalismo instrumental hacia una protección de la integridad ecológica como presupuesto del Estado social y democrático de derecho.

1. El basamento constitucional: de la axiología a la exigibilidad

La Constitución fija un parámetro normativo que, leído de forma armónica, habilita el reconocimiento de titularidades no humanas. El Preámbulo y el artículo 1 anclan el orden constitucional en la dignidad humana, la solidaridad y el interés general, principios que legitiman considerar la naturaleza como bien común esencial para la vida y, por tanto, digna de protección reforzada (Constitución Política de Colombia [C.P.], 1991, Preámbulo y art. 1). El artículo 8 impone al Estado la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, mientras que el artículo 79 reconoce el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y habilita su defensa judicial (C.P., 1991, arts. 8 y 79). El artículo 80 convierte ese derecho en deberes positivos de planificación, conservación, restauración y control de la contaminación; no se trata solo de evitar daños, sino de asegurar condiciones de integridad ecológica (C.P., 1991, art. 80).

En el plano de la exigibilidad, el artículo 88 consagra los derechos e intereses colectivos y las acciones para su protección —acciones populares—, y el artículo 86 abre la tutela cuando la degradación ambiental incide en derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua y la cultura (C.P., 1991, arts. 86 y 88). El artículo 95, numeral 8, impone a toda persona el deber de proteger los recursos naturales y velar por un ambiente sano, reforzando la idea de corresponsabilidad (C.P., 1991, art. 95.8). Finalmente, el artículo 330 introduce una pieza determinante para la lectura biocultural: el reconocimiento de autoridades indígenas y de su participación en decisiones sobre la explotación de recursos en sus territorios, lo que conecta intrínsecamente la protección ambiental con el autogobierno (C.P., 1991, art. 330).

2. Bloque de constitucionalidad: estándares internacionales que densifican el mandato

La apertura del artículo 93 integra al parámetro de control los tratados internacionales de derechos humanos y otros instrumentos ratificados por Colombia (C.P., 1991, art. 93). En materia ambiental y de pueblos indígenas, resultan decisivos: (i) el Convenio 169 de la OIT, que reconoce la consulta previa, libre e informada y la especial relación espiritual y material con los territorios (Organización Internacional del Trabajo [OIT], 1989, arts. 6 y 15); (ii) el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), cuyo preámbulo afirma el valor intrínseco de la biodiversidad y cuyo régimen obliga a la utilización sostenible y a la recuperación (Naciones Unidas, 1992a); y (iii) la Decisión Andina 391 de 1996, que regula el acceso a recursos genéticos y la participación en beneficios, incluidos los conocimientos tradicionales (Comunidad Andina, 1996).

A este acervo se suman las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mientras la OC-23/17 estableció obligaciones estatales de prevención y precaución, la reciente Opinión Consultiva OC-32/25 marca un hito al vincular la emergencia climática con los derechos humanos. Como señala Alencastro (2025), la OC-32/25 integra expresamente la posibilidad de reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos en clave interamericana, alineando el sistema interamericano con la evolución jurisprudencial colombiana (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 2017, 2025). Todo ello robustece la lectura pro natura de los artículos constitucionales y orienta la construcción de remedios eficaces.

3. Del antropocentrismo al biocentrismo: la inflexión hermenéutica

La transición doctrinal se consolida en una secuencia jurisprudencial que desplaza el eje desde un enfoque predominantemente antropocéntrico hacia un ecocentrismo operativo. Esta transición resuena con los planteamientos teóricos de Gudynas (2014, p. 60), quien sostiene que el reconocimiento de derechos a la naturaleza implica una ruptura epistemológica con la modernidad, desplazando la valoración del entorno desde su utilidad económica hacia su valor intrínseco.

Bajo esta lógica, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-035 de 2016, aplicó el principio de precaución para excluir la minería en páramos, priorizando la integridad de estos ecosistemas en la regulación hídrica (Corte Constitucional, 2016a). Posteriormente, con la Sentencia T-622 de 2016, reconoció al río Atrato —su cuenca y afluentes— como sujeto de derechos y diseñó una guardianía compartida con comunidades étnicas, fijando un núcleo material justiciable de protección, conservación, mantenimiento y restauración (Corte Constitucional, 2016b, párr. 9.27).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC 4360 de 2018, declaró a la Amazonía colombiana sujeto de derechos, situó la justicia intergeneracional en el centro del control judicial de la deforestación e impulsó el Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano —PIVAC— (Corte Suprema de Justicia, 2018, p. 48). Más recientemente, la Sentencia SU-196 de 2023 densificó la constitucionalidad biocultural al expresar la interdependencia entre diversidad biológica y cultural (Corte Constitucional, 2023a, párr. 125), y la Sentencia C-280 de 2024 densificó este giro ecocéntrico como canon interpretativo transversal, al afirmar que la protección ambiental trasciende la utilidad humana y se ancla en la integridad ecosistémica (Corte Constitucional, 2024b).

4. El “sujeto de derechos” como técnica constitucional de remedio

En Colombia, la personalidad jurídica de elementos naturales no proviene de una cláusula legal general, sino que es una construcción jurisprudencial que opera como técnica remedial (Corte Constitucional, 2016b). Atribuir titularidad permite ampliar la legitimación, clarificar deberes correlativos, expandir la noción de daño ecológico y activar órdenes estructurales.

En la Sentencia T-248 de 2024, la Corte detectó déficits estructurales de información, participación y consulta en proyectos REDD+ y ordenó canales formales de quejas y debida diligencia empresarial, conectando estándares constitucionales y obligaciones internacionales (Corte Constitucional, 2024a, párr. 204). En la Sentencia T-012 de 2025, sistematizó el estándar de consulta previa, libre e informada —incluso en ordenamiento territorial— y reconoció efectos invalidantes cuando se omite o ejecuta de modo defectuoso (Corte Constitucional, 2025a, párr. 157). Asimismo, en la Sentencia T-106 de 2025, dispuso medidas macroterritoriales frente a la contaminación por mercurio en la Amazonía, articulando autoridades estatales y autoridades indígenas a la luz de los derechos bioculturales (Corte Constitucional, 2025b, párr. 85).

5. Síntesis: parámetro de constitucionalidad biocultural

De la conjunción de los mandatos constitucionales (arts. 8, 79, 80, 88, 330), del bloque de constitucionalidad (Convenio 169 de la OIT, Convenio sobre la Diversidad Biológica, Opinión Consultiva OC-23/17 y Decisión Andina 391) y de la doctrina jurisprudencial consolidada emerge un parámetro de constitucionalidad biocultural: la naturaleza —y, en particular, los ecosistemas estratégicos y los territorios de pueblos indígenas— puede ser reconocida como sujeto para asegurar la integridad ecológica y las condiciones de existencia de comunidades presentes y futuras. Este parámetro no es declarativo: exige diseños institucionales de co-gobernanza, estándares probatorios reforzados y remedios estructurales verificables

III. MARCO NORMATIVO LEGAL Y REGLAMENTARIO

El armazón legal colombiano que hace operable la Constitución ecológica se ha construido de forma acumulativa: a la codificación ambiental clásica se suman la institucionalidad del Sistema Nacional Ambiental (SINA), el régimen de licenciamiento y sanción, y reformas recientes que endurecen la capacidad de ejecución y pluralizan la gobernanza. A continuación presento, en clave analítica, los bloques normativos que resultan imprescindibles para la exigibilidad de los derechos de la naturaleza y de los derechos bioculturales en el periodo 2016–2025.

1. Institucionalidad y licenciamiento: prevención con dientes

El SINA nace con la Ley 99 de 1993, que introduce la licencia ambiental como instrumento preventivo y organiza el esquema general de autoridades ambientales (Congreso de la República de Colombia, 1993). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA— sería creada posteriormente mediante el Decreto-ley 3573 de 2011, como unidad administrativa especial encargada del estudio, aprobación y seguimiento de licencias, permisos y otros trámites ambientales (Presidencia de la República de Colombia, 2011). La licencia, desarrollada hoy por el Decreto 1076 de 2015, compilatorio del sector ambiente, se decide sobre la base de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) con términos de referencia que obligan a caracterizar componentes abióticos, bióticos y socioeconómicos, e incorporar medidas de manejo, seguimiento y participación (Presidencia de la República de Colombia, 2015). En términos de exigibilidad, el licenciamiento articula los principios de prevención (cuando hay certeza sobre los impactos) y precaución (cuando existe incertidumbre con potencial de daño grave o irreversible), parámetro que las Altas Cortes han aplicado con especial rigor en páramos y macroecosistemas hídricos.

2. Derecho sancionador: de la Ley 1333 de 2009 a la reforma de 2024

El pilar coercitivo es la Ley 1333 de 2009, cuyo catálogo de medidas y procedimiento fueron endurecidos por la Ley 2387 de 2024. Esta reforma elevó el tope de multas hasta 100.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), reforzó las obligaciones de corrección, compensación y restauración, e incorporó la terminación anticipada condicionada cuando el infractor asume un plan robusto con garantías (Congreso de la República de Colombia, 2009, 2024). La doctrina administrativa ha precisado su aplicación inmediata —incluso en trámites en curso— y la naturaleza ex post de la figura de terminación anticipada, la cual procede frente a daño acreditado y no ante mero riesgo o incumplimiento formal (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [MinAmbiente], 2025a).

Complementan este bloque las metodologías oficiales de valoración económica de impactos y los lineamientos de restauración ecológica, así como el control fiscal ambiental de la Contraloría General de la República, que permite perseguir detrimentos por daño ecológico y vincular recursos a la restauración (MinAmbiente, 2018, 2020; Contraloría General de la República, 2018).

3. Gobernanza ambiental indígena: pluralismo con lex rigoris

El Decreto-ley 1275 de 2024 integra expresamente a las autoridades indígenas en el SINA, reconoce sus competencias ambientales conforme a sus sistemas de conocimiento y gobierno propio, y habilita la adopción de estándares más estrictos que los estatales —regla de lex rigoris—, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad (Presidencia de la República de Colombia, 2024). Ello configura un régimen de co-jurisdicción que no deroga el piso mínimo nacional ni el bloque de constitucionalidad (precaución, no regresión), sino que permite elevar la protección en territorios indígenas.

Para operativizar esta competencia, se establece un test de tres criterios: (i) ámbito territorial, cuando la actividad, proyecto u omisión se ejecuta dentro del territorio indígena y sus efectos principales se proyectan allí; (ii) objeto material, si el asunto corresponde a las competencias ambientales previstas en la norma; y (iii) vinculación personal, cuando la afectación recae exclusivamente —o de manera directa y prevalente— sobre miembros de la comunidad. Como criterio integrador, puede considerarse la conexidad biocultural entre el componente ambiental y el derecho propio (usos, lugares sagrados, prácticas de manejo). Si cualquiera de los criterios falla, procede la co-decisión con la autoridad estatal sectorial, mediante instrumentos formales de coordinación como actos conjuntos o planes de manejo concertados (MinAmbiente, 2025b).

Este bloque operativiza, en clave infraconstitucional, la lectura biocultural de los artículos 79, 80 y 330 de la Constitución y dialoga con la jurisprudencia reciente sobre consulta previa y coordinación macroterritorial, reforzando la trazabilidad de decisiones, la participación efectiva y la interoperabilidad de la información para el seguimiento de las órdenes y medidas de protección.

4. Instrumentos económicos de conservación

Para alinear incentivos, el Decreto 870 de 2017 regula el Pago por Servicios Ambientales (PSA) como un “reconocimiento económico inmediato” y voluntario a quienes conservan, con potencial para robustecer la gestión comunitaria en áreas de especial importancia ecológica y en territorios étnicos (Presidencia de la República de Colombia, 2017). En el mismo sentido, el ordenamiento habilita la destinación de multas y compensaciones a subcuentas del Fondo Nacional Ambiental (FONAM), conforme al artículo 246 de la Ley 1753 de 2015, para financiar la restauración y el seguimiento (Congreso de la República de Colombia, 2015; MinAmbiente, 2018, 2020).

5. Estándares internacionales incorporados: de la biodiversidad a Escazú

El derecho interno incorpora compromisos internacionales que densifican el parámetro constitucional: el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) consagra el valor intrínseco de la biodiversidad y obliga a la utilización sostenible (Naciones Unidas, 1992a); la Decisión Andina 391 de 1996 establece el régimen de acceso a recursos genéticos y participación en beneficios, incluyendo los conocimientos tradicionales (Comunidad Andina, 1996); y el Convenio 169 de la OIT garantiza la consulta previa, libre e informada en medidas que afecten a pueblos indígenas y tribales (Organización Internacional del Trabajo [OIT], 1989).

En materia procedimental, la Ley 2273 de 2022 aprobó el Acuerdo de Escazú. Colombia depositó el instrumento de ratificación en 2024 y el tratado entró en vigor para el país el 24 de diciembre de 2024, fecha a partir de la cual el tratado entra formalmente en vigor para el Estado colombiano y sus obligaciones resultan plenamente exigibles en el orden interno (Congreso de la República de Colombia, 2022; Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL], 2024). Escazú obliga a la publicidad activa de la información, la participación significativa y el acceso a la justicia, con una cláusula expresa de protección de personas defensoras.

6. Ordenamiento territorial y política pública

El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente sigue vigente en sus principios de prevención y restauración, ahora reinterpretados a la luz de la Constitución (Presidencia de la República de Colombia, 1974). La Ley 388 de 1997 sobre ordenamiento territorial incorpora determinantes ambientales que condicionan planes y proyectos; y el Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026, aprobado mediante la Ley 2294 de 2023, prioriza la protección de fuentes hídricas y ecosistemas estratégicos (como páramos y Amazonía), estableciendo metas e instrumentos que deben articularse con el licenciamiento, el régimen sancionatorio y la gobernanza étnica (Congreso de la República de Colombia, 1997, 2023).

IV. MARCO JURISPRUDENCIAL COLOMBIANO (2016–2025): LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS

La mutación del derecho ambiental colombiano hacia un paradigma biocéntrico —esto es, la afirmación de la naturaleza como sujeto de derechos— no fue un salto en el vacío, sino el resultado de un proceso jurisprudencial acumulativo en el que convergen principios constitucionales (arts. 79, 80 y 88 C.P.), el bloque de constitucionalidad (Convenio 169 de la OIT; Convenio sobre la Diversidad Biológica) y una arquitectura de remedios estructurales (guardianías, planes, indicadores, seguimiento). Entre 2016 y 2025, las tres Altas Cortes consolidaron un cuerpo coherente de decisiones que desplaza el eje de análisis desde la utilidad humana hacia la integridad ecológica, densifica los derechos bioculturales y ancla la justicia intergeneracional como criterio de escrutinio. A continuación se desarrollan, de manera integrada y con énfasis en razonamiento jurídico y ejecutabilidad, los aportes de cada jurisdicción y las líneas hoy consolidadas.

1. Corte Constitucional: arquitectura biocéntrica, derechos bioculturales y remedios estructurales

La Corte Constitucional fijó la piedra angular del giro biocéntrico con la Sentencia T-622 de 2016 (río Atrato). No se limitó a una declaración simbólica: definió un contenido exigible —protección, conservación, mantenimiento y restauración—, instituyó una guardianía compartida Estado–comunidades y emitió órdenes estructurales con métricas, como el plan de descontaminación, indicadores y seguimiento (Corte Constitucional, 2016b, párr. 9.27). De este modo, la Corte convirtió la fórmula “sujeto de derechos” en una técnica remedial que habilita legitimación activa ampliada y justifica medidas de cumplimiento reforzado.

El mismo año, la Sentencia C-035 de 2016 blindó los páramos: declaró la prohibición absoluta de actividades mineras en tales ecosistemas con apoyo en el principio de precaución ante riesgo de daño grave o irreversible, fijando un límite material a la libertad económica cuando están en juego bienes constitucionales superiores como el agua, la biodiversidad y la regulación climática (Corte Constitucional, 2016a). Este parámetro precautorio será decisivo para la coherencia interjurisdiccional posterior.

En clave de densificación biocultural, la Sentencia SU-196 de 2023 reconoció la interdependencia integral entre diversidad biológica y diversidad cultural, dotando de contenido justiciable a los derechos bioculturales (territorio, saberes, semillas, patrimonio genético) y afinando el test de proporcionalidad cuando convergen intereses ambientales y culturales (Corte Constitucional, 2023a, párr. 125). Complementariamente, la Sentencia T-247 de 2023 protegió semillas nativas y criollas como manifestación del acervo biocultural y de la seguridad y soberanía alimentaria de pueblos étnicos, expandiendo la tutela más allá del territorio físico hacia bienes culturales ligados a la biodiversidad (Corte Constitucional, 2023b).

El ciclo 2024–2025 refuerza la brecha de cumplimiento y la aplicación efectiva. La Sentencia T-248 de 2024 —al revisar proyectos REDD+ (Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación) en territorios colectivos— constató déficits estructurales de información, participación y consulta previa, con un dato verificable del 49 % de iniciativas con quejas reportadas. Ante ello, activó la prevención y precaución, ordenó una estrategia integral de seguimiento con canales formales de quejas y positivizó la debida diligencia empresarial a partir de los Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 2011; Corte Constitucional, 2024a, párr. 204). Por su parte, la Sentencia C-280 de 2024 explicitó el tránsito hermenéutico del antropocentrismo al ecocentrismo como respuesta constitucional a la crisis climática, reforzando una lectura pro natura del ordenamiento (Corte Constitucional, 2024b).

En 2025, la Corte afina garantías procedimentales y coordinación territorial. La Sentencia T-012 de 2025 sistematiza la consulta previa como garantía de justicia ambiental (equidad, participación, sostenibilidad y precaución), define supuestos de activación —incluido el ordenamiento territorial— y fija efectos invalidantes frente a omisiones o consultas defectuosas; además exige trazabilidad y participación informada desde el scoping o alcance del Estudio de Impacto Ambiental (Corte Constitucional, 2025a, párr. 89). A su vez, la Sentencia T-106 de 2025 aborda la contaminación por mercurio en la Amazonía, ordena articular medidas con el Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano (PIVAC) y reconoce la capacidad de autoridades indígenas para ejercer competencias ambientales conforme a su derecho propio, en sintonía con el bloque de constitucionalidad y la regla de lex rigoris (Corte Constitucional, 2025b, párr. 85).

Finalmente, en materia probatoria, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-455 de 2020, fijó un estándar transversal para los litigios ambientales complejos: (i) rol activo del juez en la dirección del proceso y en la obtención, contrastación y depuración del material técnico; (ii) aplicación de la carga dinámica de la prueba cuando existan asimetrías de información o especiales dificultades probatorias; y (iii) exigencia de peritajes técnicamente idóneos —claros, completos, verificables y replicables, con metodología explícita y datos de soporte— (Corte Constitucional, 2020, párrs. 129–135). Esta doctrina irradia hoy el control de idoneidad de los Estudios de Impacto Ambiental en la fase ex ante y el seguimiento ex post del cumplimiento de órdenes estructurales.

2. Consejo de Estado: cautelares precautorias, control de idoneidad del EIA y tutela judicial efectiva

La jurisdicción contencioso-administrativa ha operado como garantía preventiva del modelo biocéntrico. Sobre el soporte del CPACA, las medidas cautelares —en especial la suspensión provisional— se conciben como instrumentos de efectividad de la tutela judicial, no como apéndices meramente conservativos: basta la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de ineficacia (periculum in mora), con motivación reforzada cuando se inmovilizan proyectos de alto impacto (Congreso de la República de Colombia, 2011, arts. 229–241). Este marco convive con la Ley 472 de 1998, que habilita medidas preventivas y de restablecimiento con legitimación amplia a través de acciones populares (Congreso de la República de Colombia, 1998).

En este contexto, el Auto del 20 de junio de 2024 sobre el Páramo de Santurbán suspendió actuaciones mineras ante insuficiencias del EIA y ausencia de certeza científica sobre impactos acumulativos en la regulación hídrica y la biodiversidad (Consejo de Estado, 2024). La providencia cristaliza un test precautorio con tres pasos: (i) relevancia del principio de precaución (Principio 15 de Río) cuando la ciencia no descarta daños graves o irreversibles (Naciones Unidas, 1992b); (ii) rebaja razonable del umbral probatorio ex ante para evitar la consumación de daños de muy difícil reversión; y (iii) control judicial de suficiencia técnica del EIA (líneas base, impactos sinérgicos y acumulativos, trazabilidad metodológica) como prueba clave de idoneidad decisoria. El resultado es coherente con la prohibición minera en páramos de la Sentencia C-035 de 2016 y con la idea de que agua y páramos son bienes constitucionales superiores.

Una nota distintiva del Consejo de Estado en los últimos años es la cultura de seguimiento cautelar, que instrumenta la producción de información y la co-gobernanza mientras se decide de fondo. En ello dialoga con las órdenes estructurales de la Corte Constitucional y con la pauta probatoria de carga dinámica establecida en la SU-455 de 2020.

3. Corte Suprema de Justicia: justicia intergeneracional, clima y “arquitectura de cumplimiento”

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema amplió el horizonte al constitucionalizar la justicia intergeneracional y vincularla con obligaciones climáticas. La Sentencia STC 4360 de 2018 reconoce a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos, ordena un Plan de Acción contra la deforestación con metas, responsables y cronograma, y crea el PIVAC como instancia de coordinación y seguimiento (Corte Suprema de Justicia, 2018, p. 48). Dos aportes son decisivos:

  • Anclaje intergeneracional: los artículos 79 y 80 de la Constitución se leen a la luz de deberes estatales de mitigación y adaptación climática (v. gr., Acuerdo de París), lo que eleva la intensidad del escrutinio sobre decisiones públicas con impacto en bosques y carbono (Naciones Unidas, 2015).

  • Arquitectura ejecutiva: la tutela ambiental exige “pistas de cumplimiento”, tales como metas verificables, matrices de responsabilidades y reportes públicos. Esta lógica de remedios estructurales reduce la brecha entre principios abstractos y resultados medibles.

La articulación vertical de esta línea se advierte en la Sentencia T-106 de 2025, que ordena coordinar respuestas frente a la contaminación por mercurio con el PIVAC, reafirmando el enfoque de macroterritorio y la co-decisión con autoridades indígenas (Corte Constitucional, 2025b, párr. 140). En materia probatoria, la Corte Suprema ha reforzado el uso de monitoreo satelital, matrices de riesgo e indicadores de deforestación, herramientas que la jurisdicción difunde como estándares mínimos de razonabilidad técnica cuando el daño es difuso y de alta incertidumbre. De esta línea deriva una regla implícita de no regresividad ambiental: alcanzado un umbral mínimo de protección contra la deforestación, cualquier relajación requiere justificación fuerte, datos objetivos y evaluación ex ante.

4. Líneas consolidadas (síntesis reforzada)

  • Tríada decisional (precaución–prevención–justicia intergeneracional):

    • Precaución con incertidumbre científica y riesgo de daño grave (Santurbán; C-035/2016).

    • Prevención cuando hay certeza de daño (licenciamiento/EIA).

    • Intergeneracionalidad como regla de intensificación del escrutinio en clima y bosques (STC 4360 de 2018)

  • Legitimación amplia y carga dinámica: el acceso a la justicia ambiental se expande y el juez asume un rol activo redistribuyendo cargas probatorias en litigios complejos (SU-455 de 2020).

  • Naturaleza-sujeto con contenido exigible: el estatus subjetivo no es retórico; implica un núcleo material de protección, conservación, mantenimiento y restauración, y remedios estructurales verificables (T-622 de 2016).

  • Derechos bioculturales densificados: indivisibilidad entre integridad ecológica y pervivencia cultural, incluyendo protección de semillas nativas y patrimonio genético (SU-196 de 2023).

  • Consulta previa como garantía de validez: parámetro de legalidad incluso para el ordenamiento territorial, exigiendo trazabilidad y participación temprana desde el alcance del EIA (T-012 de 2025).

  • Coordinación en macroterritorios: decisiones sobre la Amazonía vinculan órdenes previas (PIVAC) y obligan a la co-gestión con autoridades indígenas bajo la regla de lex rigoris (T-106 de 2025).

  • Debida diligencia empresarial reforzada: adopción de Principios Rectores ONU y exigencia de mecanismos de quejas en proyectos REDD+ (T-248 de 2024).

  • Carácter jurisprudencial del reconocimiento: la “personalidad jurídica” de la naturaleza en Colombia es una construcción judicial anclada en la Constitución de 1991 y densificada por el bloque de convencionalidad.

V. ACUERDO DE ESCAZÚ, SU IMPACTO EN COLOMBIA Y PROTECCIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS

El Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe —Acuerdo de Escazú— es hoy la pieza interamericana que mejor articula las garantías procesales ambientales con la protección de personas defensoras. Colombia depositó el instrumento de ratificación el 25 de septiembre de 2024, entrando en vigor para el país el 24 de diciembre de 2024, tras el aval de constitucionalidad emitido por la Corte Constitucional (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [MinAmbiente], 2024). Esta incorporación no añade “una capa” decorativa: operativiza la Constitución Ecológica de 1991 y consolida la trayectoria biocéntrica que desde 2016 ha reconocido a ecosistemas como sujetos de derechos (Atrato, Amazonía, páramos), dotando a la ciudadanía —y especialmente a pueblos indígenas y comunidades étnicas— de herramientas exigibles para convertir sentencias en cumplimiento efectivo.

1. Contexto normativo y alcance vinculante

Escazú despliega cuatro obligaciones medulares: (i) acceso a la información ambiental y divulgación activa por parte del Estado (arts. 5 y 6); (ii) participación pública temprana y sustantiva en decisiones con impacto ambiental (art. 7); (iii) acceso a la justicia con reducción de barreras, medidas cautelares eficaces y legitimación amplia (art. 8); y (iv) protección de personas defensoras frente a riesgos, incluyendo deberes de prevención, protección y reparación (art. 9) (Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL], 2018). Su lógica es clara: sin información no hay deliberación; sin deliberación, la justicia llega tarde; y sin proteger a quienes alzan la voz, ninguna de las dos primeras es sostenible.

2. Impactos inmediatos en Colombia (2024–2025)

A. Acceso a la información: máxima publicidad y datos abiertos

Desde la entrada en vigor, el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) ha fortalecido la publicación de información georreferenciada e indicadores sobre ecosistemas estratégicos y decisiones judiciales estructurales (SIAC, 2024). Esta línea es coherente con los mandatos de la Sentencia T-622 de 2016 y facilita la auditoría social de órdenes de descontaminación y control a economías ilícitas. Dado que persiste la brecha digital rural, Escazú impone al Estado el deber de hacer comprensible y accesible la información, usando lenguas indígenas y formatos abiertos, so pena de vaciar su contenido (CEPAL, 2018, art. 5.4).

B. Participación pública: de la consulta “formal” a la incidencia sustantiva

Escazú exige participación temprana (fase de scoping o alcance) y devolución motivada de observaciones. Este estándar converge con la Sentencia T-012 de 2025, que sistematiza la consulta previa como garantía de justicia ambiental, fija supuestos de activación (incluso en ordenamiento territorial) y prevé efectos invalidantes frente a omisiones (Corte Constitucional, 2025a). A su vez, la Sentencia T-248 de 2024 identificó déficits estructurales en proyectos REDD+ y ordenó canales formales de quejas y debida diligencia empresarial, elevando el listón de exigibilidad (Corte Constitucional, 2024a). Para cerrar la brecha, es consistente con Escazú que la autoridad ambiental adopte mesas técnicas interculturales permanentes y protocolos bilingües con trazabilidad.

C. Acceso a la justicia y protección de personas defensoras

El artículo 8 manda tutelas eficaces y reducción de cargas probatorias, principios decantados por la Corte Constitucional (carga dinámica) y por el Consejo de Estado (cautelares en Santurbán) (Corte Constitucional, 2020; Consejo de Estado, 2024). El artículo 9 —cláusula de defensores— responde a una realidad crítica: Colombia se mantiene entre los países con mayor número de homicidios de personas defensoras ambientales en el mundo entre 2012 y 2023 (Global Witness, 2024). A nivel interno, persisten déficits en la protección específica del personal del SINA y de los liderazgos comunitarios, lo que refuerza la necesidad de que las obligaciones de prevención, protección y reparación del artículo 9 de Escazú se concreten en protocolos de seguridad integral con rango normativo general.

3. Gobernanza biocultural y competencias indígenas: convergencia Escazú – Constitución

El Decreto-ley 1275 de 2024 integró formalmente a las autoridades indígenas al SINA y positivizó la lex rigoris (posibilidad de aplicar en su territorio un estándar más estricto que el estatal), bajo principios de coordinación y subsidiariedad (Presidencia de la República de Colombia, 2024). Esta arquitectura dialoga con Escazú al garantizar información en lengua propia y participación sustantiva. La Sentencia T-106 de 2025 ordenó articular medidas con el PIVAC y reiteró que la autoridad ambiental indígena emana del bloque de constitucionalidad (Corte Constitucional, 2025b). Cuando concurren bienes de la Nación (aguas, subsuelo), rige la co-decisión y coordinación interjurisdiccional.

4. Caso ilustrativo: tensiones en la gobernanza ambiental indígena

La experiencia del Resguardo Remanso Chorrobocón, en el río Inírida (Guainía), ilustra los desafíos complejos de la gobernanza ambiental indígena. La Resolución interna 009 de 2025 del cabildo, cuestionada por organizaciones indígenas y ambientales por autorizar actividades mineras en zona de reserva, ha generado controversias públicas y actuaciones de organismos de control. Más que un modelo ideal de lex rigoris, el caso pone de relieve la tensión entre autonomía, presiones económicas y deberes estatales de proteger ecosistemas estratégicos y garantizar procesos participativos libres de captura (Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón, 2025).

5. Diálogo comparado y estándares de eficacia

El valor añadido de Escazú en Colombia se potencia al asimilar buenas prácticas internacionales: el Convenio de Aarhus en Europa (publicidad activa), la Ley 19/2022 del Mar Menor en España (representación institucional y comité científico) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán sobre proporcionalidad intergeneracional (UNECE, 1998; España, 2022; Bundesverfassungsgericht, 2021). La lección transversal coincide con la jurisprudencia nacional: sin institucionalidad robusta, financiación y verificación pública, el reconocimiento queda en lo declarativo.

6. Estándares operativos y métricas de cumplimiento (propuesta de aterrizaje)

Para convertir Escazú en cumplimiento verificable se recomiendan, ex lege y ex sentenciae: (i) publicación temprana de Términos de Referencia y EIA en datos abiertos; (ii) mesas técnicas interculturales con trazabilidad; (iii) canales de quejas con plazos perentorios, siguiendo el modelo de la Sentencia T-248 de 2024; (iv) indicadores de cumplimiento (porcentaje de expedientes con participación temprana, gasto ambiental/PIB, reducción de deforestación); y (v) protección integral a defensores con evaluación de riesgo anticipatoria. Estas medidas son coherentes con la capacidad sancionatoria reforzada de la Ley 2387 de 2024 y los lineamientos de restauración ecológica vigentes (Congreso de la República de Colombia, 2024; MinAmbiente, 2020).

VI. DESAFÍOS EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS AMBIENTALES

El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en Colombia, consolidado por la jurisprudencia y reforzado por la incorporación del Acuerdo de Escazú al orden interno, constituye un avance jurídico sin precedentes. Sin embargo, su traducción en políticas públicas efectivas enfrenta obstáculos estructurales que limitan su impacto práctico. Este apartado analiza, desde una perspectiva crítica sustentada en datos empíricos y en el análisis normativo, cuatro nudos problemáticos: la fragmentación institucional, la insuficiencia de la financiación, la debilidad técnico–operativa y las barreras de acceso a la justicia. Estos desafíos no solo condicionan la protección de ecosistemas estratégicos, sino que ponen en riesgo la sostenibilidad del enfoque biocéntrico, que podría quedar reducido a un nominalismo jurisprudencial sin consecuencias materiales si no se acompaña de reformas estructurales.

1. Fragmentación institucional y desarticulación operativa

La arquitectura del Sistema Nacional Ambiental (SINA), diseñada por la Ley 99 de 1993, distribuye competencias entre el nivel central, las corporaciones autónomas regionales y otras autoridades sectoriales. En la práctica, esta configuración ha derivado en una fragmentación que dificulta la ejecución coherente de órdenes estructurales como las de la Sentencia T-622 de 2016 sobre el río Atrato. Como analiza Ríos García (2023), la falta de coordinación eficaz entre ministerios, agencias nacionales y autoridades regionales retrasó la implementación del plan de descontaminación y la adopción de medidas integrales en la cuenca, prolongando la afectación de las comunidades étnicas ribereñas.

La experiencia comparada refuerza este diagnóstico. El caso mexicano muestra que una centralización excesiva de la gestión del agua y de la política energética, sin espacios reales de co-decisión territorial, ha producido exclusiones y conflictos socioambientales, especialmente en contextos de fractura hidráulica (Jacobo-Marín, 2020). En contraste, el caso colombiano revela el problema opuesto: una dispersión de competencias sin mecanismos suficientemente vinculantes de coordinación. Ello sugiere la necesidad de un modelo intermedio de gobernanza ambiental, basado en arreglos de coordinación obligatoria, protocolos unificados y sistemas de información interoperables que permitan articular las decisiones de las Altas Cortes, las autoridades ambientales y los gobiernos territoriales.

2. Financiación insuficiente: la brecha entre mandato y presupuesto

La “Constitución ecológica” de 1991 y el Acuerdo de Escazú imponen al Estado obligaciones robustas de prevención, restauración y garantía procedimental. No obstante, el esfuerzo presupuestal ha sido claramente insuficiente. Para la vigencia 2025, las apropiaciones del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible representan alrededor del 0,35 % del Presupuesto General de la Nación, según cálculos de la autora con base en el Decreto 1621 de 2024 (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2024). Esta proporción contrasta con las necesidades estimadas para cumplir las metas de biodiversidad y restauración al 2030, que se sitúan en el orden de los 10,9 billones de pesos anuales, según estimaciones recientes del Instituto Alexander von Humboldt y aliados técnicos (Instituto Alexander von Humboldt, 2024).

La brecha entre mandato y recursos se hace visible en decisiones como la Sentencia STC 4360 de 2018, en la que la Corte Suprema de Justicia ordenó un Plan de Acción contra la deforestación en la Amazonía. Aunque se han implementado acciones de monitoreo satelital y programas de reconversión productiva, su alcance ha sido limitado por restricciones presupuestarias y por la ausencia de una política sostenida de alternativas económicas para comunidades campesinas y pueblos indígenas. En perspectiva comparada, países que han logrado avances significativos en conservación, como Costa Rica, muestran niveles de gasto público en biodiversidad y protección de ecosistemas sistemáticamente superiores al colombiano, lo que pone de relieve la necesidad de ampliar las fuentes de financiación ambiental y de priorizar el gasto en este campo.

En este contexto, el debate sobre mecanismos innovadores —como los canjes de deuda por naturaleza, los impuestos verdes y el fortalecimiento de tasas retributivas y compensatorias— adquiere una relevancia estratégica. Sin embargo, su diseño debe evitar trasladar de forma regresiva la carga a comunidades vulnerables o consolidar esquemas de “financiarización” del bosque que repliquen asimetrías ya criticadas en algunos mercados de carbono.

3. Debilidad institucional y déficit de fiscalización

El enfoque biocéntrico no solo exige normas y sentencias avanzadas, sino instituciones con capacidad técnica y operativa para fiscalizar, investigar y sancionar. El análisis del procedimiento sancionador ambiental en Colombia muestra que la Ley 1333 de 2009 —incluso tras su reforma por la Ley 2387 de 2024— enfrenta serias dificultades de implementación: número insuficiente de funcionarios, dispersión de competencias sancionatorias y debilidades en la infraestructura de laboratorios y monitoreo (Ríos García, 2023).

La Sentencia T-248 de 2024, que examinó proyectos REDD+ en territorios colectivos, puso en evidencia esta debilidad: la Corte constató que las autoridades ambientales carecían de capacidades suficientes para verificar la “debida diligencia” de las empresas desarrolladoras y certificadoras de proyectos de carbono, lo que llevó a una delegación de facto de funciones públicas en actores privados sin mecanismos claros de supervisión (Corte Constitucional de Colombia, 2024a). Situaciones similares se observan en la delimitación y gestión de áreas protegidas, donde los retrasos en la adopción de medidas de protección han dejado ecosistemas estratégicos expuestos a economías ilícitas y a procesos de transformación irreversibles.

La comparación con la experiencia neozelandesa resulta ilustrativa: el reconocimiento del río Whanganui como persona jurídica en la Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act de 2017 se acompaña de una entidad de co-gobernanza dotada de recursos estables y competencias técnicas claras (New Zealand Parliament, 2017). En Colombia, en cambio, el reconocimiento de sujetos de derechos recae con frecuencia sobre instituciones subfinanciadas, lo que genera un desfase entre la sofisticación del discurso y la capacidad real de intervención en el territorio.

4. Acceso desigual a la justicia y barreras territoriales

Aunque la acción popular, la acción de tutela y, más recientemente, el artículo 8 del Acuerdo de Escazú configuran un andamiaje robusto de justicia ambiental en el plano normativo, el acceso efectivo a estos mecanismos es desigual. Las comunidades rurales, campesinas, negras e indígenas enfrentan obstáculos económicos, geográficos, lingüísticos y de seguridad que limitan el uso de estos instrumentos. El caso del Resguardo Remanso Chorrobocón, que en 2025 expidió una resolución interna para ordenar restricciones a la minería en el río Inírida y medidas de restauración, muestra cómo, ante la ausencia de respuestas estatales oportunas, las comunidades recurren a mecanismos propios de gobernanza ambiental, muchas veces en condiciones de precariedad técnica y bajo presión de actores armados o económicos (Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón, 2025).

La situación de seguridad es un inhibidor decisivo. Entre 2012 y 2023, más de 2.100 personas defensoras de la tierra y del medio ambiente fueron asesinadas en el mundo, siendo Colombia el país con el mayor número de homicidios registrados en 2023, de acuerdo con Global Witness (2024). En este contexto, el litigio ambiental se convierte en una actividad de alto riesgo vital, y las obligaciones de protección de personas defensoras —tanto las derivadas de Escazú como las fijadas por la jurisprudencia constitucional— se proyectan como condición sine qua non para la exigibilidad de los derechos de la naturaleza y de los derechos bioculturales.

5. Evaluación general: el riesgo de la ineficacia estructural

Los desafíos descritos —fragmentación institucional, desfinanciación, debilidad técnico–operativa y violencia contra personas defensoras— conforman un entramado estructural que amenaza con vaciar de contenido práctico el paradigma biocéntrico. La fragmentación genera vacíos de autoridad que la falta de recursos agrava; la debilidad técnica dificulta producir y evaluar la prueba científica necesaria para activar los estándares de precaución y prevención; y el contexto de riesgo para defensores limita el uso de las herramientas de justicia ambiental.

Sin una reforma integral que incluya, al menos, (i) el fortalecimiento de la capacidad de policía administrativa ambiental; (ii) un esfuerzo sostenido para incrementar la inversión ambiental pública hasta porcentajes compatibles con las metas de biodiversidad y restauración; (iii) el despliegue efectivo de los estándares de información, participación y justicia previstos en Escazú; y (iv) la implementación rigurosa de protocolos de protección a defensoras y defensores, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos corre el riesgo de quedar encapsulado en la jurisprudencia, sin capacidad suficiente para transformar la realidad ecológica de los territorios.

VII. CONSTITUCIONALIDAD BIOCULTURAL DINÁMICA Y RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS EN COLOMBIA

Sin que la jurisprudencia colombiana haya acuñado expresamente la categoría, este trabajo propone la constitucionalidad biocultural dinámica (en adelante, CBD) como herramienta dogmática reconstructiva para sistematizar el paradigma vigente. Esta categoría permite interpretar la convergencia entre el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, la autonomía de los pueblos étnicos y las obligaciones estatales, superando la fragmentación normativa identificada en los capítulos anteriores.

1. Definición y alcance de la categoría

Se entiende por CBD el enfoque hermenéutico que reconoce la interdependencia inescindible y la coevolución entre tres sistemas normativos: (i) el derecho estatal —constitucional y administrativo—; (ii) el derecho propio de los pueblos indígenas (ley de origen, derecho mayor); y (iii) los parámetros ecológicos que condicionan la integridad de los ecosistemas. Esta aproximación dialoga con la doctrina internacional sobre la Wild Law o “Ley Salvaje”, que sostiene que la gobernanza humana solo es legítima si se alinea con los principios básicos de la Tierra y con los límites ecológicos que la sostienen (Cullinan, 2002; Boyd, 2017).

En el contexto colombiano, la categoría no se plantea como una aspiración abstracta, sino como una lectura sistemática de la Carta Política: el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural (art. 7), el derecho a un ambiente sano (art. 79), los deberes de planificación, conservación y restauración (art. 80) y la autonomía de los territorios indígenas (art. 330) configuran un entramado que exige proteger simultáneamente biodiversidad, culturas y territorios (Constitución Política de Colombia [C.P.], 1991, arts. 7, 79, 80 y 330). La CBD es “dinámica” porque presupone que esa articulación debe adaptarse continuamente a nuevas evidencias científicas, a la evolución de los estándares internacionales y a las transformaciones de los sistemas socioecológicos.

2. La jurisprudencia como motor de litigio estratégico

El giro hacia este modelo se cristaliza en la línea jurisprudencial inaugurada por la Sentencia T-622 de 2016 sobre el río Atrato y consolidada por la Sentencia STC 4360 de 2018 sobre la Amazonía. Estas decisiones no son episodios aislados, sino manifestaciones de lo que Rodríguez-Garavito (2022, pp. 22–23) denomina “litigios de ambición estratégica”: acciones judiciales que buscan cambios estructurales en políticas y normas sociales, maximizando el impacto de los derechos humanos y ambientales frente a crisis complejas como la emergencia climática.

Bajo este enfoque estratégico, la Corte Constitucional ha densificado la conexión entre cultura y naturaleza. La Sentencia SU-196 de 2023 elevó los derechos bioculturales a categoría autónoma, reconociendo que la protección del ecosistema es condición sine qua non para la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades (Corte Constitucional, 2023a). En este marco, la CBD opera de forma dinámica: el juez constitucional actúa como catalizador que obliga a instituciones diseñadas bajo lógicas antropocéntricas a dialogar con los ciclos ecológicos y con los saberes ancestrales, transformando el litigio en un instrumento de gobernanza adaptativa.

3. El Acuerdo de Escazú y el “federalismo ecológico inverso”

La ratificación del Acuerdo de Escazú aporta el componente procedimental indispensable para esta teoría, al dotar de herramientas justiciables a lo que puede denominarse una “democracia biocultural”. La convergencia entre el artículo 93 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y Escazú permite sostener que la gobernanza territorial debe regirse por un estándar reforzado de protección (lex rigoris) cuando estén involucrados ecosistemas de alta fragilidad y pueblos en riesgo de exterminio físico o cultural.

La implementación del Decreto-ley 1275 de 2024 materializa este estándar a través de lo que aquí se propone como “federalismo ecológico inverso”: a diferencia del modelo tradicional, en el cual la norma nacional funciona como techo, en este esquema la norma nacional constituye el piso mínimo y la autoridad indígena puede elevar el estándar de protección en su territorio (Presidencia de la República de Colombia, 2024). En este contexto, Escazú actúa como norma de cierre procedimental: cuando la información es incompleta, la participación es meramente formal o el acceso a la justicia resulta ilusorio, la decisión no alcanza el umbral de validez que exige la CBD.

4. Respuesta a la crítica doctrinal: responsabilidad y eficacia

El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos ha sido objeto de cuestionamientos por el riesgo de convertirse en una retórica simbólica que diluya las responsabilidades estatales y empresariales (Figueredo-Medina, 2024). La crítica apunta a que la expansión del catálogo de derechos no necesariamente altera las estructuras materiales de poder ni las condiciones de cumplimiento, generando una “mutación constitucional” más declarativa que transformadora.

Desde la óptica de la CBD, la personificación de la naturaleza no releva al Estado de sus obligaciones, sino que las cualifica y densifica. Al integrar a la naturaleza como actor jurídico con intereses propios —representado mediante guardianías, comités de seguimiento y órganos científico-técnicos— se eleva el estándar de justificación para cualquier intervención sobre el territorio. Como muestran Guzmán y Botina Gómez (2023) en su análisis de la jurisprudencia colombiana y ecuatoriana, este enfoque resulta crucial para determinar la responsabilidad del Estado y de las empresas en contextos extractivos, superando la ineficacia del soft law y exigiendo una debida diligencia estricta.

Así, la crítica es atendible allí donde el reconocimiento no se acompaña de rediseños institucionales, financiación y mecanismos de seguimiento; pero pierde fuerza en aquellos escenarios donde la jurisprudencia ha creado arquitecturas de cumplimiento verificables —planes, indicadores, matrices de responsabilidades y participación vinculante—, coherentes con la CBD.

5. Síntesis: hacia una dogmática operativa

En síntesis, la CBD se propone como una categoría dogmática que articula, en un mismo plano analítico, tres dimensiones: (i) la personalidad jurídica de la naturaleza; (ii) la autonomía y el derecho propio de los pueblos étnicos; y (iii) las obligaciones reforzadas del Estado en contextos de crisis ecológica y climática. Su valor añadido reside en desplazar la discusión desde el plano puramente simbólico —“¿debe la naturaleza tener derechos?”— hacia el terreno operativo de la gobernanza, la financiación y los mecanismos de cumplimiento.

Para que este enfoque deje de ser una construcción teórica y se consolide como parámetro real de control, se requiere una arquitectura institucional capaz de: (i) institucionalizar el diálogo de saberes entre autoridades estatales e indígenas; (ii) garantizar recursos suficientes y estables para la gestión ambiental; y (iii) dotar de fuerza vinculante a las decisiones adoptadas en escenarios de gobernanza intercultural, bajo la guía de la jurisprudencia y del Acuerdo de Escazú. Solo así el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos se traducirá en protección material de ecosistemas y comunidades, y no en un hito aislado en la historia de la jurisprudencia ambiental colombiana.

VIII. DERECHO COMPARADO: LECCIONES DESDE ESPAÑA, LA UNIÓN EUROPEA Y AMÉRICA LATINA

1. Propósito y enfoque

El derecho ambiental contemporáneo se teje en el cruce de tradiciones jurídicas y contextos socioecológicos diversos. El caso colombiano —con el desarrollo jurisprudencial de los derechos de la naturaleza y una “constitucionalidad biocultural” dinámica— ofrece una contribución singular desde el Sur Global. Ese modelo, creativo y adaptativo, entra en diálogo —a veces, en tensión— con el de España y la Unión Europea (UE), más antropocéntrico y tecnificado, sustentado en el “Derecho administrativo del riesgo” (Esteve Pardo, 2009) y en un acervo supranacional denso. Este capítulo no pretende establecer jerarquías, sino iluminar fortalezas, tensiones y aprendizajes mutuos entre modelos. Para evitar miradas parciales, se incorpora el espejo latinoamericano a través de la jurisprudencia de Ecuador y México, cuyas experiencias aportan claves operativas para Colombia. Se comparan: (i) el estatus jurídico de la naturaleza; (ii) los fundamentos normativos; (iii) el tratamiento del pluralismo jurídico; y (iv) los desafíos de implementación y cumplimiento.

2. Estatus jurídico de la naturaleza: desarrollo jurisprudencial colombiano y excepción legislativa española

En Colombia, las Altas Cortes han impulsado un giro biocéntrico-relacional. La Sentencia T-622 de 2016 (río Atrato) no se limitó a una declaración simbólica, sino que dispuso remedios estructurales y formas de gobernanza compartida Estado-comunidades (Corte Constitucional, 2016b); esta lógica se extendió a la Amazonía y a diversos páramos, reconociendo el valor intrínseco de los ecosistemas y su integridad como presupuesto para la efectividad de derechos humanos y colectivos (Corte Suprema de Justicia, 2018).

En España y la UE, la naturaleza es un bien jurídico protegido, no un titular de derechos (Unión Europea, 2016, art. 191; España, 1978, art. 45). La Ley 19/2022 sobre la laguna del Mar Menor constituye una excepción disruptiva de origen popular, impulsada por un liderazgo ciudadano y académico (Vicente Giménez, 2020, pp. 123-145). La norma diseñó una gobernanza tripartita (Comité de Representantes, Comisión de Seguimiento y Comité Científico). Su puesta en marcha confirma la dificultad de traducir estatus en mejora ecológica medible: aunque el Real Decreto 90/2025 precisó su composición y funcionamiento (España, 2025), los informes recientes del Ministerio para la Transición Ecológica (2025) muestran una recuperación lenta y con retrocesos en indicadores como clorofila y turbidez. La lección es clara: la personalidad jurídica, sin capacidades administrativas y coordinación sostenida, no basta para revertir el daño.

3. Fundamentos normativos: “constitución ecológica” densa vs. derecho supranacional técnico

Colombia opera sobre una base constitucional robusta: derecho a un ambiente sano (art. 79), deberes estatales de planificación (art. 80) y derechos territoriales y de consulta de pueblos indígenas (art. 330). Esa densidad habilitó el despliegue jurisprudencial de los derechos de la naturaleza.

En España y la UE, el artículo 45 de la Constitución Española tiene naturaleza programática y despliega eficacia a través del acervo ambiental de la Unión, de sesgo técnico y preventivo. Este se articula en los principios de precaución, prevención y “quien contamina paga” (TFUE, art. 191), con obligaciones de transposición y aplicación efectiva bajo la supervisión de la Comisión Europea y la interpretación vinculante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Se trata, en lo esencial, de una arquitectura de gestión ex ante del riesgo ambiental que se densifica mediante directivas marco como la de Hábitats (92/43/CEE), Aves (2009/147/CE), Marco del Agua (2000/60/CE) y Evaluación de Impacto Ambiental (2011/92/UE). La jurisprudencia del TJUE ha consolidado el estándar de no deterioro del estado de las aguas, condicionando la actuación administrativa y judicial de los Estados miembros (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2015).

4. Pluralismo jurídico y bioculturalidad: una asimetría conceptual

La Constitucionalidad Biocultural Dinámica en Colombia describe la interdependencia entre diversidad biológica, diversidad cultural y sistemas normativos estatal e indígena (Corte Constitucional, 2023a). Resulta metodológicamente inadecuado equiparar esta categoría con los derechos forales españoles, pues se trata de regímenes histórico-civiles sin la dimensión de cosmovisión y gobernanza ecológica del derecho propio indígena. En los países nórdicos, el reconocimiento de los Sámi se estructura como derechos de minorías dentro del sistema internacional (Åhrén, 2016). Colombia, en cambio, transita hacia fórmulas de co-jurisdicción: el Decreto-ley 1275 de 2024 integra autoridades indígenas al SINA y ha abierto un debate necesario sobre su alcance práctico —incluida la gobernanza de mercados de carbono en territorios étnicos— que exige reglas claras de coordinación interjurisdiccional (Presidencia de la República de Colombia, 2024; Dejusticia, 2025).

5. Implementación y cumplimiento: brecha de capacidad vs. brecha de cumplimiento

Los problemas no son idénticos. En Colombia, la brecha de capacidad estatal y de seguridad —fragmentación institucional, financiamiento insuficiente (≈ 0,35 % del PGN) y violencia contra defensores— dificulta no solo la aplicación de la ley, sino la construcción de capacidades territoriales para hacerla exigible. En España y la UE, el nudo crítico es la brecha de cumplimiento en una gobernanza multinivel: la complejidad normativa y la distribución competencial ralentizan la acción eficaz, como ha señalado el Tribunal Constitucional español (Tribunal Constitucional, 1995).

El espejo regional aporta pistas operativas. Ecuador ha afinado estándares de reparación integral, como se evidencia en los análisis sobre el río Monjas (Grijalva, 2024, cap. 5). México mostró cómo el Acuerdo de Escazú y el principio de precaución pueden elevar el umbral decisorio: la Suprema Corte ha ordenado estudios técnicos independientes y participación efectiva en megaproyectos hídricos (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2024).

6. Lecciones comparadas para Colombia

  • Institucionalidad con métricas: El estatus (sujeción o personalidad) debe anclarse en calendarios de cumplimiento, indicadores ecológicos y presupuestos verificables; la experiencia del Mar Menor lo demuestra.

  • Coordinación multinivel: La densidad regulatoria sin gobernanza efectiva reproduce la brecha de cumplimiento; se requieren arreglos interinstitucionales claros (liderazgo técnico, ventanilla única, escalera sancionatoria).

  • Escazú como estándar operativo: Útil para uniformar participación, información y evaluación independiente en megaproyectos (lección mexicana).

  • Co-jurisdicción con garantías: La implementación del Decreto-ley 1275 de 2024 debe prever reglas para conflictos de normas, validación de autoridades y competencias en carbono/servicios ecosistémicos.

  • Constitución ecológica + remedios estructurales: Conservar el papel proactivo de las Altas Cortes, pero aunado a capacidades administrativas, presupuestales y de policía ambiental que cierren la distancia entre sentencia y realidad.

IX. CONCLUSIONES Y PERSPECTIVAS: DE LA VANGUARDIA JURISPRUDENCIAL A LA GOBERNANZA DEL RIESGO ECOLÓGICO

El ordenamiento jurídico colombiano ha protagonizado una mutación paradigmática, transitando desde una concepción antropocéntrica clásica hacia un enfoque biocéntrico que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos. Este viraje, impulsado por la audacia de las Altas Cortes desde 2016 y reforzado recientemente por la ratificación del Acuerdo de Escazú, sitúa al país como referente global en justicia ambiental. Sin embargo, este estudio ha demostrado que la sofisticación doctrinal coexiste con una brecha sistémica de implementación, caracterizada por déficits estructurales que amenazan con reducir estos avances a un nominalismo jurídico sin consecuencias materiales en los territorios.

1. El diagnóstico: la tensión entre el fallo y la realidad

La consolidación de un derecho ambiental biocéntrico en Colombia se configura como un proceso dialéctico marcado por la tensión entre la expansión del catálogo de derechos y la atrofia de las capacidades estatales. Las sentencias hito —T-622 de 2016 (Atrato), STC 4360 de 2018 (Amazonía) y SU-196 de 2023 (derechos bioculturales)— han dotado de contenido a la “Constitución ecológica” y han inaugurado arquitecturas de remedios estructurales. No obstante, sus órdenes colisionan con una realidad administrativa precaria: fragmentación institucional, superposición de competencias y una financiación que para la vigencia 2025 apenas alcanza alrededor del 0,35 % del Presupuesto General de la Nación destinado a la gestión ambiental, con una densidad operativa próxima a un servidor público del SINA por cada 408 km² (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2024; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [MinAmbiente], 2023). En estas condiciones, la vigilancia, el control y la restauración ecológica difícilmente pueden operar a la escala y con la intensidad que exigen los fallos.

2. La propuesta dogmática: Constitucionalidad Biocultural Dinámica (CBD)

Ante este escenario, la investigación ha propuesto la Constitucionalidad Biocultural Dinámica (CBD) como categoría dogmática necesaria para superar la dispersión normativa y hermenéutica. La CBD no se limita a ampliar el elenco de sujetos de derechos, sino que exige la articulación operativa de tres sistemas: el derecho estatal, el derecho propio indígena y los imperativos ecológicos que condicionan la integridad de los ecosistemas. En esta clave, la implementación del Decreto-ley 1275 de 2024 deja de ser un mero ajuste orgánico para convertirse en la materialización de un “federalismo ecológico inverso”, en el que la norma nacional actúa como piso mínimo y las autoridades indígenas pueden elevar el estándar de protección mediante la aplicación de la lex rigoris en sus territorios. El Acuerdo de Escazú funciona aquí como norma de cierre procedimental: sin información suficiente, participación sustantiva y acceso real a la justicia, las decisiones ambientales no alcanzan el umbral de validez que demanda la CBD.

3. La hoja de ruta institucional: hacia una Gobernanza del Riesgo Ecológico

Para transitar del reconocimiento formal a la protección material, la investigación propone una hoja de ruta basada en una Gobernanza del Riesgo Ecológico, capaz de anticipar daños graves o irreversibles en lugar de limitarse a sancionarlos ex post. Esta gobernanza debería descansar, al menos, en tres pilares operativos:

  • Institucionalidad policéntrica y financiada: Siguiendo las lecciones del Mar Menor en España y del río Whanganui en Nueva Zelanda, Colombia debe avanzar hacia órganos de tutela colegiados que integren ciencia, Estado y comunidades —con participación de guardianías y comités científicos—, dotados de presupuestos estables y funciones claramente vinculantes, superando las mesas de diálogo coyunturales y no decisorias.

  • Modernización del control y la sanción: La aplicación de la Ley 2387 de 2024 debería priorizar la restauración ecológica y la reparación integral sobre la mera recaudación pecuniaria. La integración de tecnologías de monitoreo (sensores remotos, imágenes satelitales, inteligencia artificial y blockchain para la trazabilidad de licencias y compensaciones) puede reducir espacios de captura regulatoria y fortalecer la capacidad de reacción temprana frente a la deforestación y la contaminación.

  • Protección integral del tejido social: La eficacia del modelo biocéntrico depende de la seguridad de quienes lo sostienen. Mientras Colombia siga figurando entre los países más letales para personas defensoras de la tierra y el ambiente (Global Witness, 2024), el acceso a la justicia ambiental será estructuralmente limitado. Una política criminal que desmantele las redes que atacan a líderes ambientales, junto con la implementación efectiva de medidas de protección colectiva y territorial, es condición de posibilidad para la CBD.

4. Perspectiva final

La trayectoria del derecho ambiental colombiano se encuentra en un punto de inflexión. El desafío central ya no es la creatividad jurisprudencial —que ha cumplido su función histórica de romper inercias y ensanchar el horizonte de lo posible—, sino la construcción de capacidades estatales y comunitarias para gestionar la complejidad ecosistémica en clave de riesgo y de justicia intergeneracional. La hipótesis de trabajo que recorre este artículo se confirma: sin una Gobernanza del Riesgo Ecológico que articule la CBD, el Acuerdo de Escazú y una institucionalidad efectiva, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos corre el riesgo de permanecer en un “constitucionalismo de la aspiración”. El reto es evolucionar hacia un derecho administrativo de la eficacia, en el que la integridad de la naturaleza deje de ser una metáfora judicial y se convierta en el parámetro innegociable de toda actuación pública y privada.

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Notas de autor

* Doctoranda en Derecho Ambiental

Información adicional

Cómo citar : Ríos García, D. P. (2026). El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en la jurisprudencia ambiental colombiana: avances, desafíos y recomendaciones. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 26, e10021. https://doi.org/10.17561/rej.n26.10021

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 26
Año. 2026

EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS EN LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL COLOMBIANA: AVANCES, DESAFÍOS Y RECOMENDACIONES

Diana Patricia Ríos García
Universidad de Jaén,España
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