EFECTOS DE LA LEY 8/2021 EN LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD

Carmen Peragón Ortega

EFECTOS DE LA LEY 8/2021 EN LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 26, 2026

Universidad de Jaén

EFFECTS OF LAW 8/2021 ON MAINTENANCE OBLIGATIONS FOR CHILDREN OF LEGAL AGE WITH DISABILITIES

Carmen Peragón Ortega a*

Universidad de Jaén, España


Recibido: 25 junio 2026

Aceptado: 30 junio 2026

Resumen: La obligación legal de alimentos entre parientes, recogida en los artículos 142 y siguientes del Código civil, es una institución jurídica aplicada en numerosas sentencias españolas resolutorias de crisis matrimoniales. Especial relevancia adquiere la figura cuando un hijo alimentista es mayor de edad con discapacidad. Su especial protección, vinculada anteriormente a un sistema intermedio entre el menor de edad y el mayor de edad, es el objeto de estudio de esta investigación. Concretamente, se analizan las modificaciones introducidas en este régimen legal en virtud de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como los cambios interpretativos de la jurisprudencia en adaptación al nuevo sistema de apoyos.

Palabras clave: obligación de alimentos; discapacidad; vivienda familiar.

Abstract: The maintenance obligation, as set forth in articles 142 et seq. of Spanish Civil Code is a legal institution frequently applied in Spanish judgements resolving matrimonial crises. This institution gains particular relevance when the maintenance creditor is upon 18 years old and has some disabilities. Their specific protection, which was previously subject to a system positioned between that of a minor and an adult, is the subject of study in this paper. Specially, we address the modifications concerning the maintenance obligation introduced by Law 8/2021, of June 2nd, which reforms civil a procedural legislation to support people with disabilities in the exercise of their legal capacity, as well as the interpretative shifts in case law in order to adapt to this new support system.

Keywords: maintenance obligation; disabilities; family home.

SUMARIO

I. Introducción. II. Situación previa: Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014. III. Modificaciones introducidas por la Ley 8/2021. IV. Modificación del artículo 96 CC respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar y relación con la obligación de alimentos. V. Conclusiones. VI. Índice de jurisprudencia. VII. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

La obligación de alimentos entre parientes, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código civil (CC), no se prevé para una situación familiar específica. No obstante, el aumento del número de divorcios en las últimas décadas1 ha llevado a que esta figura sea mayoritariamente empleada en situaciones de crisis matrimoniales en las que existan hijos mayores de edad económicamente dependientes de sus padres.

El segundo párrafo del artículo 93 CC alude específicamente a esta obligación en los procesos de nulidad, separación y divorcio, estableciendo que: “si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. De esta forma, se exigen dos requisitos para el reconocimiento de los alimentos: 1) la convivencia del hijo en el domicilio familiar y 2) la carencia de recursos económicos propios, a través de la cual entendemos que se articula la situación de necesidad exigida en el artículo 146 CC.

Frente al mencionado esquema de protección de los hijos mayores de edad, se encuentra el de los hijos menores de 18 años. En su caso, sus necesidades perentorias quedan protegidas en virtud de la figura de la patria potestad, de los artículos 154 y siguientes CC. La patria potestad, a diferencia de la obligación de alimentos, tiene un alcance y contenido más amplio (Pérez Giménez, 2023, p. 64), dada la mayor dependencia del menor de sus padres. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Supremo ahonda en las diferencias entre ambas figuras, considerando que los intereses protegidos en cada caso no son equiparables en términos de protección (Vid. STS de 1 de junio de 2023, RJ 2023/860, STS de 12 de febrero de 2015, RJ 2015/55 y STS de 5 de octubre de 1993, RJ 1993/918). Por este motivo, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 18 de marzo de 2016 (RJ 2016/184) y de 20 de julio de 2017 (RJ 2017/484) estableció la doctrina del “mínimo vital”, según la cual los progenitores quedaban obligados a atender las necesidades de sus hijos menores de edad incluso cuando ello suponga un importante esfuerzo económico. Así, únicamente podrá suspenderse, que no extinguirse, la prestación económica derivada a un hijo menor de edad en casos de extrema pobreza del progenitor, y se reactivará en el momento en que su situación económica sufra una mejora que permita, al menos, realizar una pequeña aportación a la atención de sus hijos. Esta doctrina, que impulsa un blindaje de la protección debida a los hijos menores de edad en virtud de la patria potestad, no se despliega así para los hijos mayores de edad. En estos últimos casos, el análisis de la situación de necesidad del alimentista y la situación de capacidad del alimentante son elementos sometidos a profunda ponderación para la determinación de la extinción de la prestación alimenticia, menos estricta que la debida al menor de edad.

Partiendo de esta distinción, resulta necesario esclarecer cuál es el marco de protección aplicable para los casos en que el hijo mayor de edad tenga una discapacidad, para determinar si recibirá el mismo tratamiento que los mayores de edad, o se equiparará a la situación de los menores.

Esta cuestión adquiere mayor relevancia habida cuenta de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta ley, que se adopta para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, en adelante, CDPD, modifica sustancialmente la configuración legal sobre la que se construye la especial protección de las personas con discapacidad, sobre todo una vez alcanzan la mayoría de edad y dejan de estar sometidas a patria potestad o tutela.

Por este motivo, el objetivo fundamental de esta investigación es analizar los efectos que esta norma ha tenido sobre la obligación de alimentos cuando el alimentista es un hijo mayor de edad con discapacidad. Para ello, se realiza un repaso de la situación legal y jurisprudencial previa a la aprobación de la ley, para posteriormente analizar los nuevos aspectos normativos que introducen modificaciones en dicho sistema, así como la jurisprudencia emitida a este respecto.

II. SITUACIÓN PREVIA: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 7 DE JULIO DE 2014

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, la obligación de alimentos respecto de los mayores de edad con discapacidad quedaba englobada dentro de los deberes inherentes a la patria potestad. Los hijos solteros incapacitados judicialmente que convivieran con sus padres y alcanzaran la mayoría de edad seguían sometidos a la patria potestad de sus progenitores, a través de una prórroga o rehabilitación de esta, en virtud del ya derogado artículo 171 CC. Si la declaración judicial de incapacitación se había resuelto con anterioridad a la crisis matrimonial, lo más frecuente era atribuir a ambos padres la patria potestad (Charlez Arán, 2020, p. 57). Por lo tanto, tras la crisis matrimonial, ambos debían continuar cumpliendo con los deberes inherentes a esta figura, cuya distribución y configuración figuraría en el convenio regulador aprobado por la autoridad judicial. En definitiva, el tratamiento legal dado a los hijos mayores incapacitados quedaba equiparado al de los hijos menores de edad (Pérez Díaz, 2022, p. 345), por lo que la obligación de alimentos del artículo 142 y siguientes del CC no resultaba de aplicación, sino que debían atenderse en virtud del artículo 154 y siguientes CC.

Sin embargo, los hijos con discapacidad no siempre estaban judicialmente incapacitados en el momento en que se planteaba la crisis matrimonial. En este caso, los hijos con discapacidad que alcanzaban la mayoría de edad no se encontraban protegidos bajo la figura de la patria potestad, puesto que esta no había sido prorrogada ni rehabilitada. Para abordar esta situación, se pronunció la STS de 7 de julio de 2014 (RJ 2014/372), fijando doctrina en esta materia. Esta sentencia hace referencia a la CDPD, ya ratificada por España, cuyos postulados no habían sido aún incorporados al cuerpo legal español, pero que ya en su artículo 28 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel apropiado de vida para ellas y sus familias, incluyendo vestido, vivienda y alimentos adecuados.

La sentencia examina un recurso de casación presentado por la madre de un hijo de 27 años con el que convivía, que presentaba una discapacidad del 65% al sufrir un trastorno esquizofrénico-paranoide, pero que no estaba judicialmente incapacitado. Su exmarido, padre del hijo con discapacidad, presentó demanda ante el juzgado de primera instancia solicitando una modificación de las medidas definitivas decretadas en la sentencia de divorcio, en la cual se fijó una pensión de alimentos a favor de su hijo que ahora pretendía extinguir, alegando que hacía 10 años que su hijo había terminado BUP y que estaba inscrito como demandante de empleo. El juzgado de primera instancia estimó la pretensión del demandante, extinguiendo la obligación de alimentos y alegando que una discapacidad del 65% era suficiente para obtener una prestación pública por invalidez, que le permitiría obtener los recursos económicos suficientes para no depender económicamente de sus progenitores, y que si esta no había sido concedida se debía a los elevados ingresos de la unidad familiar. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia, explicando que la prestación por invalidez se percibiría en el momento en que se eliminase del cómputo total de ingresos la pensión alimenticia del padre, por lo que el alimentista podía obtener efectivamente los recursos económicos necesarios para subsistir, sin perjuicio de que, en caso de que posteriormente fuese necesario, solicitase alimentos en virtud del artículo 142 y siguientes del CC. Ante estos planteamientos, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación y procedió a analizar el caso desde dos vertientes.

En primer lugar, rechazó que la posibilidad de percibir una pensión pública quede equiparada a una obtención real y efectiva de ingresos suficientes que suponga, por ende, la extinción de la obligación de alimentos.2 Recordó el tribunal que, tal y como expuso en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2008/991), los alimentos a los hijos persisten durante su mayoría de edad hasta que sean económicamente independientes, salvo que la falta de recursos económicos sea imputable a la conducta del hijo, lo cual negaron en este caso. Argumentó el tribunal que el hijo carecía de los medios económicos necesarios porque su grado de discapacidad le impedía optar a ningún trabajo, y porque, pese a la posible percepción de una pensión por invalidez, en el momento enjuiciado no la recibía. Así, ambos progenitores tenían la obligación de prestar alimentos a su hijo, puesto que seguía conviviendo con su madre y carecía de independencia económica, tal y como exige el artículo 93.2 CC.

En segundo lugar, el TS realizó un examen del caso considerando la especial condición del alimentista con discapacidad, enunciando que sus derechos “en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores”. Por ello, admitió que no era posible reconducir este caso a la aplicación del artículo 142 y siguientes del CC como se derivaba del artículo 93.2 CC, puesto que “no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención”.

Tras este análisis, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación planteado por la madre del alimentista, manteniendo la obligación del padre de prestar alimentos a su hijo, y fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: “la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.”

Esta sentencia viene a plantear qué posición ocupa el hijo mayor de edad con discapacidad no incapacitado en términos de obligación de alimentos. Por un lado, al no estar formalmente sometido a la patria potestad, no podría serle de aplicación dicha protección. No obstante, por otro lado, considera el tribunal que la salvaguarda que otorga el artículo 142 CC, aplicable a los mayores de edad, no es suficiente porque no responde adecuadamente a sus especiales necesidades de cuidado y asistencia. Por este motivo, el propio Tribunal asume que hay que realizar una interpretación flexible de la jurisprudencia anterior para dar a estas personas una adecuada protección, la cual concreta a través de la equiparación de su situación a la del menor de edad, pero sólo en caso de carencia de recursos y convivencia con sus padres. En definitiva, el Tribunal crea un marco de protección sui generis para el alimentista mayor de edad con discapacidad combinando los dos sistemas de protección: por un lado, exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 93.2 CC para mantener la prestación alimenticia, como a cualquier mayor de edad (Pérez Díaz, 2022, p. 342), pero, por otro lado, expande el contenido de la protección otorgada equiparándola a la prestada a un alimentista menor de edad.

Tras esta sentencia, la STS de 13 de diciembre de 2017 (RJ 2017/666) procura matizar la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores. Explica que la solución aportada por la STS de 7 de julio de 2014 no se debe aplicar a todos los casos en que exista una discapacidad, puesto que esto supondría “relativizar los principios y fundamentos que resultan de la Convención de Nueva York […] sin ofrecer una respuesta adaptada a las particulares circunstancias de las personas afectadas por la minusvalía, y sin valorar si son o no necesarios los apoyos que la Convención ofrece, referidos en este caso, a la continuidad de la prestación alimenticia en favor de un hijo mayor de edad con minusvalía”. En cambio, afirma, la doctrina fijada “lo que pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del CC, de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos.” Por lo tanto, esta sentencia pone de relieve el carácter no absoluto de la equiparación entre hijos mayores y menores: mientras que la pensión de alimentos a los hijos menores sólo se extingue en situaciones muy excepcionales, de extrema pobreza, y por tiempo limitado, la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad con discapacidad sí puede extinguirse si no se cumplen los requisitos del artículo 93.2 CC.

En definitiva, se refleja la idea básica de la que partimos: el fin por el que se protege al menor reside en los deberes inherentes a la patria potestad, mientras que el fin por el que se protege al mayor de edad con discapacidad es la ayuda a la incorporación a la vida adulta y laboral en las mejores condiciones posibles. Por ende, si se consigue acceder al mercado y obtener ingresos propios suficientes, o si la discapacidad no afecta a la capacidad del hijo a formarse y obtener un empleo, la pensión de alimentos, a diferencia de los menores de edad, quedará extinguida.

En conjunto, múltiples autores aplaudieron el intento del Tribunal Supremo de volcar el espíritu de la CDPD en la doctrina creada en base a las sentencias citadas (Pérez Vallejo, 2024, p. 137, Madriñán Vázquez, 2020, p. 190, Echeverría de Rada, 2016, p. 2510 y Vivas Tesón, 2014, p. 2529). No obstante, a mi parecer, la solución aportada no llega a ser suficiente. Pese a que su fin es puramente protector de la persona mayor de edad con discapacidad, equipararla al menor de edad durante el tiempo que convive y depende económicamente de sus padres no deja de suponer una importante limitación de su capacidad jurídica. Es decir, ponerlos a ambos en plano de igualdad implica negar al mayor de edad su plena capacidad jurídica, aunque sea durante un periodo de tiempo más o menos corto, lo que choca frontalmente con el artículo 12 de la CDPD, que exige el reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones para todas las personas en todos los aspectos de la vida. En este mismo sentido se pronuncian Pérez Díaz (2022, p. 342) y Charlez Arán (2020, p. 69). Es por ello que estas sentencias, pese a ser muy relevantes en tanto en cuanto introducen la CPCD en el plano de la obligación de alimentos y han servido para proteger a la persona con discapacidad hasta que la Convención fuera completamente trasladada al derecho interno, no llegaron a cumplir íntegramente con los compromisos alcanzados en la CPCD, al no dejar en plena igualdad a todos los mayores de edad, con o sin discapacidad. Por ello, es necesario estudiar cómo cambia este esquema jurisprudencial tras la aprobación de la Ley 8/2021, que es lo que se analiza en el siguiente epígrafe.

III. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 8/2021

La Ley 8/2021, fruto de un largo trabajo legislativo, se dicta con la intención de adecuar el ordenamiento civil español a la Convención Internacional de 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad firmada en Nueva York.3 El fin principal de la reforma, tal y como se explica en la exposición de motivos, es dotar a la persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad de la mayor autonomía posible en la toma de sus propias decisiones, asegurando que puedan disfrutar en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Para articular este cambio estructural, el legislador ha sustituido el esquema clásico de protección representativa de las personas con discapacidad por un sistema de apoyos que permita a cada persona tomar sus propias decisiones, quedando la representatividad relegada a casos excepcionales en los que el grado de discapacidad de la persona le impide decidir por sí misma4 (Pérez Giménez, 2022, p. 77). Es decir, se sustituye el tradicional proceso de incapacitación5 por un proceso de provisión de medidas de apoyo, para aquellos casos en que sea necesario.

La Ley 8/2021 no introduce ninguna modificación directa en materia de alimentos, ni en el desarrollo legal de la obligación de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes CC, ni en los requisitos exigidos para acordar alimentos a los hijos mayores de edad tras una crisis matrimonial del artículo 93.2 CC (Pérez Vallejo, 2024, p. 138). Por lo tanto, a nivel sustantivo, no se introducen modificaciones en el régimen de alimentos a los hijos mayores de edad. No obstante, sí se produce un cambio notorio en el artículo 96 CC respecto a la atribución de la vivienda familiar a los hijos con discapacidad tras una ruptura matrimonial y su posible conexión con la pensión de alimentos, cuestión que será comentada en el apartado siguiente.

Sin embargo, sí se ha producido una modificación importante a nivel teórico. La eliminación de la incapacitación judicial ha provocado la consecuente eliminación de la patria potestad prorrogada y rehabilitada, mecanismos hasta ahora empleados para extender la protección de los hijos mayores de edad con discapacidad. Ahora, en cambio, cuando una persona con discapacidad es mayor de edad deberá ser asistida por las medidas de apoyo que precise, pero sin que estas supongan límite alguno para su capacidad jurídica, salvo en casos excepcionales donde se acuerden medidas de apoyo representativas.

Ese fenómeno, en materia de obligación de alimentos, implica una total equiparación entre los hijos mayores de edad, con o sin discapacidad (Pérez Vallejo, 2024, p. 138). Los hijos con discapacidad, al cumplir la mayoría de edad, no van a quedar ya amparados por la patria potestad, sino que, en caso de necesidad, deberán ver satisfechas sus necesidades en virtud de la obligación de alimentos entre parientes, como cualquier otro mayor de edad. En consecuencia, ante una crisis matrimonial, el criterio para determinar la conveniencia de la pensión alimenticia de todos los hijos mayores de edad será la convivencia con los progenitores y la carencia de ingresos propios, independientemente de la necesidad de apoyos que pudiera tener un hijo con discapacidad. Así, la condición o situación de discapacidad podrá ser tenida en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la pensión alimenticia, entendiendo que sus necesidades de asistencia y cuidados o su situación de necesidad por dificultad para acceder al mercado laboral, en su caso, podría llegar a ser mayor. Será necesario, por tanto, realizar un análisis pormenorizado de cada caso concreto para evaluar la cuantía y determinación de la prestación, así como su procedencia, ya que, en caso de que una persona con discapacidad sí pueda trabajar o percibir ingresos propios suficientes, la pensión de alimentos se extinguiría, como con cualquier otro mayor de edad. Por lo tanto, la importancia de los jueces para la valoración de las circunstancias de cada caso hace que su papel en estos procedimientos, tras la ley, quede muy reforzado (Pérez Díaz, 2022, p. 345).

Una vez analizada la situación legal actual, cabe preguntarse cómo se han adaptado los tribunales. Hasta el momento, el Tribunal Supremo no ha emitido nueva doctrina jurisprudencial que modifique la consolidada en las SSTS de 7 de julio de 2014 (RJ 2014/372) y 13 de diciembre de 2017 (RJ 2017/666); por lo tanto, se sigue aplicando la construcción jurisprudencial estudiada en el epígrafe anterior. Del mismo modo, las Audiencias Provinciales siguen aludiendo a dichas sentencias del Alto Tribunal para justificar sus resoluciones. En la mayoría de casos analizados, la idea clave es la misma: hay que analizar cada caso concreto para evaluar la idoneidad de la prestación de alimentos analizando, en compendio, la situación de discapacidad del hijo, la situación de necesidad derivada de la discapacidad, la situación económica del alimentante y el grado en que la discapacidad impide al alimentista formarse y acceder al mundo laboral. A continuación, presento resumidamente algunos ejemplos recientes de este tipo de sentencias, en las que uno de los progenitores solicita la extinción o reducción de la pensión de alimentos reconocida a favor de un hijo mayor de edad con discapacidad. Cabe señalar que todas las sentencias aducidas a continuación basan sus decisiones en las dos sentencias recogidas a comienzo del párrafo.

  • SAP de Asturias de 16 de enero de 2023 (AC 2023/10). En este caso, el hijo mayor de edad con discapacidad presenta dificultades de aprendizaje y un desfase cognitivo. Pese a ello, él sigue formándose con empeño y queda acreditado que no ha rechazado ofertas de empleo o formación. Por lo tanto, existiendo una situación de necesidad no provocada por el alimentista, la audiencia desestima la demanda de extinción de pensión de alimentos y obliga a su mantenimiento.

  • SAP de Vizcaya de 7 de febrero de 2023 (AC 2023/141). En este caso, el hijo mayor de edad tiene una discapacidad del 75%, pero vive en un piso tutelado y percibe unas ayudas públicas por valor de 800 euros al mes. Se acredita que esta cuantía permite cubrir sus necesidades, por lo que no se aprecia una situación de necesidad del hijo, motivo por el cual se estima la extinción de la pensión alimenticia planteada por su padre.

  • SAP de Madrid de 21 de abril de 2023 (AC 2323/404). El alimentista, hijo mayor de edad con discapacidad, se encuentra en una situación de dependencia en grado tres, lo que provoca que tenga un elevado nivel de dependencia de sus padres y no una mera dificultad para acceder al mercado laboral. Así, la situación de dependencia derivada de la discapacidad que padece le hace acudir a un colegio especial y depender de sus padres para las actividades cotidianas. Dada la situación de especial necesidad del alimentista, la AP resuelve a favor del hijo manteniendo la obligación de prestarle alimentos.

  • SAP Navarra de 1 de octubre de 2024 (AC 2024/1135). En este caso, la hija presenta una discapacidad del 65%, vinculada a retraso mental ligero y pérdida de visión en un ojo. Sin embargo, no queda acreditado que la discapacidad le impida o limite de manera total o parcial el acceso al mercado laboral. Por lo tanto, se entiende que la hija puede trabajar, sin que conste que la situación de discapacidad haya influido en el desarrollo de la formación o integración en el mundo laboral. Además, no se acredita la situación de necesidad o insuficiencia económica, y se conoce que la hija demandante percibe el ingreso mínimo vital y una pensión no contributiva por invalidez. Por todo ello, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de alimentos a su padre.

  • SAP de Madrid de 19 de febrero de 2025 (AC 2025/65). En este caso, el hijo mayor de edad tiene una discapacidad, motivo por el cual recibe una prestación pública de 500 euros mensuales. No obstante, las necesidades derivadas de su discapacidad suponen unos gastos mensuales de 1500 euros, lo cual pone de manifiesto que se encuentra en una situación de necesidad al no ser su prestación suficiente para cubrir sus gastos perentorios. Asimismo, la discapacidad del hijo requiere de supervisión para las actividades básicas de la persona, y le impide incorporarse actualmente al mundo laboral. Por este motivo, la Audiencia decide mantener la prestación de alimentos.

  • SAP de Granada de 21 de julio de 2025 (AC 2025/321). En este caso, la hija mayor de edad presenta una discapacidad del 39%. Sin embargo, esta percibe el ingreso mínimo vital y otra renta de inserción activa. Además, no queda demostrado que la hija esté incapacitada para acceder al mercado laboral o que no haya acabado su formación. En cambio, el alimentante, su padre, perdió su empleo y recibe sólo una prestación de parados de larga duración de mayores de 52 años, y además convive con su otro hijo, también con discapacidad. Por estos motivos, la Audiencia Provincial reduce la pensión de alimentos en 100 euros mensuales y establece un límite temporal de 3 años para su extinción.

En definitiva, estas sentencias ponen de manifiesto que, tras la Ley 8/2021 no se ha producido una modificación legal ni jurisprudencial de la obligación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad con discapacidad. Se sigue aplicando la jurisprudencia previa, en virtud de la cual la protección prestada a los hijos mayores de edad con discapacidad quedará equiparada a la de los hijos menores de edad, pero sólo cuando convivan con sus padres y carezcan de ingresos propios por una causa no imputable a ellos. Por lo tanto, habrá de analizarse cada caso concreto para comprobar que el hijo mayor de edad con discapacidad carece de ingresos suficientes y se encuentra, a su vez, imposibilitado para formarse o acceder al mercado laboral.

En mi opinión, esta doctrina jurisprudencial resulta incompatible con el espíritu de la Ley 8/2021. Como ya se expuso anteriormente, no resulta posible, a raíz de la nueva ley, equiparar a los mayores de edad con discapacidad con los menores de edad, puesto que implica asumir una merma en la capacidad jurídica de los mayores de edad, incompatible con el artículo 12.2 y 12.4 de la CDPD. Personalmente, la construcción que genera la jurisprudencia, a nivel práctico, me parece correcta, puesto que en todo momento pretende garantizar la protección del mayor de edad con discapacidad, dándole el apoyo económico necesario para que pueda desarrollar su vida adulta, y buscando la igualdad con el resto de mayores de edad cuando asegura que la mera situación de discapacidad no implicará el mantenimiento de la pensión alimenticia si no viene acompañada de una situación de necesidad, como para cualquier otro mayor de edad. Lo que me genera dudas es el uso de la expresión “se equipararán a los menores de edad” por los motivos ya expuestos. Esto me hace pensar que sería recomendable que el Tribunal Supremo llevase a cabo una modificación de la terminología empleada. En mi opinión, podría mantenerse el mismo esquema jurisprudencial de protección como hasta ahora, pero sería mucho más acorde con la CDPD si, en lugar de afirmar que se equiparan al menor de edad, se dijera que la situación de discapacidad será tenida en cuenta para fijar la especial situación de necesidad de cada alimentista para graduar así la cuantía de la prestación, en virtud del artículo 146 CC. Al final, el mayor de edad con discapacidad queda igualmente protegido, puesto que su circunstancia particular de discapacidad se va a seguir teniendo en cuenta en aplicación del principio de proporcionalidad que impera en la obligación de alimentos, pero se hará sin necesidad de negarle su capacidad jurídica al equipararlo a un menor de edad. En definitiva, no deja de ser una cuestión terminológica, pero que, bajo mi punto de vista, se adaptaría mucho mejor al espíritu de la CDPD y la nueva ley, sin que suponga ningún cambio sustancial en la forma de resolver estos casos.

IV. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 96 CC RESPECTO A LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

Tras la Ley 8/2021, el único precepto que ha sufrido una importante modificación en el ámbito estudiado es el artículo 96 respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en situaciones de crisis matrimoniales y su conexión con la obligación de alimentos.

En primer lugar, es necesario dejar claro que la atribución del uso de la vivienda familiar no puede ser una forma de cumplir la obligación de alimentos (Echeverría de Rada, 2016, p. 2494). Esta posibilidad ha sido rotundamente negada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre las que se puede mencionar la STS de 25 de octubre de 20166 (RJ 2016/635). Así, el motivo por el que esta cuestión merece especial atención es porque la modificación introducida en el artículo hace que la obligación de alimentos surja desde el momento en que la persona mayor con discapacidad vea finalizado, en su caso, el plazo adicional concedido para el uso de la vivienda habitual, como veremos posteriormente.

Si observamos la redacción del artículo 96 con anterioridad a la reforma, comprobamos cómo no se hacía mención alguna a la particular situación de atribución de la vivienda familiar en presencia de hijos mayores de edad con discapacidad. Esto llevó a la jurisprudencia a elaborar doctrina que viniese a suplir las lagunas que a este respecto dejaba el artículo. La sentencia más importante a este respecto fue la STS de 19 de enero de 2017 (RJ 2017/31). En este caso, el Tribunal Supremo aclaró que la naturaleza del artículo 96 CC es proteger a los menores de edad ante una situación de ruptura matrimonial, pero sólo durante la minoría de edad. Una vez alcanzada la mayoría de edad, deja de primar la protección del interés superior del menor y el uso de la vivienda podrá adjudicarse al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, en virtud del párrafo tercero del artículo 96 CC, anterior a la reforma. Por lo tanto, deja claro el tribunal, que en ningún caso tiene la atribución de la vivienda familiar un carácter ilimitado, sino que, en el caso de los hijos menores de edad, éste se fija en su mayoría de edad.

Una vez realizada esta aclaración, el Tribunal Supremo negó que siempre pudieran ser equiparados el interés superior del menor con el de las personas con discapacidad. Así, expuso que “el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad. Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa.”. Al contrario, consideró el Tribunal que el interés de las personas mayores con discapacidad es un concepto que depende de muchos otros factores, distintos en cada caso concreto.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que hijos mayores de edad con discapacidad y menores no pueden ser siempre equiparados, el Tribunal Supremo entendió que no siempre pueden imponerse limitaciones al uso de la vivienda familiar si existen otras formas de protección de las personas con discapacidad que les den una adecuada cobertura sin ser discriminatorias, como es la obligación de alimentos de los artículos 142 y siguientes CC.7 De esta manera, estableció el tribunal que las necesidades de habitación del hijo mayor de edad con discapacidad pueden verse perfectamente atendidas por la prestación alimenticia a la que tiene derecho al encontrarse en situación de necesidad, en vez de por la atribución del uso de la vivienda, que resulta una medida más gravosa para los progenitores.

Además, el Tribunal Supremo negó la pretensión de una ampliación ilimitada del uso de la vivienda, teniendo en cuenta que el establecimiento de un periodo ilimitado de uso en casos de hijos con discapacidad supondría, en la práctica, anular casi completamente la capacidad de disposición del propietario del bien, puesto que quedaría a expensas de una eventual recuperación de la capacidad, la cual puede no llegar a darse nunca, lo que supondría una “suerte de expropiación forzosa” (STS de 29 de mayo de 2024, RJ 2024/757).

En definitiva, esta sentencia vino a determinar que, aunque a veces puedan entenderse equiparados el interés superior del mayor de edad con discapacidad con el del menor de edad, no puede ser una asunción realizada para todos los casos. Por ello, no siempre se deberá resolver atribuyendo el uso de la vivienda al cónyuge custodio del hijo discapacitado, puesto que existen otras medidas capaces de proteger a la persona con discapacidad, como la obligación de alimentos del artículo 142 CC. En cualquier caso, si se establece el uso de la vivienda a su favor, este siempre tendrá que ser con un carácter limitado en el tiempo, puesto que contemplar la atribución temporalmente ilimitada supondría una grave limitación de los derechos del propietario de la vivienda. Esta fue la construcción jurisprudencial empleada por los tribunales para resolver estos casos, hasta la reforma introducida con la Ley 8/2021.

Tras la reforma, el artículo 96 queda con la siguiente redacción:

“1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.”

La nueva redacción intenta, y consigue, enriquecer el artículo, añadiendo múltiples cuestiones no resueltas que tuvo que suplir la jurisprudencia.8 En cuanto a las personas con discapacidad, la nueva redacción incorpora las precisiones realizadas con anterioridad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (De la Iglesia Monje, 2022, p. 1075).

El artículo hace por primera vez mención a las personas con discapacidad, equiparando su situación a la de los hijos menores de edad para la atribución de la vivienda. Esta equiparación no es absoluta por dos motivos. El primero, porque la atribución se realiza directamente al hijo con discapacidad, y no al cónyuge custodio de éste, como ocurre en los menores de edad (Calaza López, 2022, p. 73). Y en segundo lugar, puesto que la atribución sólo se contemplará cuando resulte “conveniente”, situación que deberá ser analizada por el juez en cada caso concreto. No obstante, y a diferencia de lo establecido hasta el momento, contempla expresamente la opción adicional otorgada a estas personas de prolongar la atribución de la vivienda una vez superada la mayoría de edad, a diferencia de lo aplicable al resto de mayores de edad. Esta aclaración sirve, desde mi punto de vista, para despejar las dudas jurisprudenciales que pudieran quedar tras la Sentencia de 19 de enero de 2017 (RJ 2017/31) en torno a la posibilidad de reconocer un uso extendido de la vivienda familiar en estos casos. Sin embargo, podemos observar cómo la redacción legal es un reflejo de la idea explicada por la jurisprudencia: se permite la equiparación a los menores para atribuirles la vivienda, pero no siempre, sino únicamente cuando, a juicio de los tribunales, resulte conveniente.

La anterior sentencia vuelve a ser considerada por el legislador cuando fija el carácter limitado, en todo caso, de la atribución de la vivienda familiar: en el caso de los menores de edad, a la mayoría de edad, y en el caso de los mayores discapacitados, al momento que el juez fije. Una vez cese este periodo, los cónyuges se encontrarán en plano de igualdad para solicitar el uso de la vivienda familiar, que será atribuido por el juez atendiendo al que tenga el interés más necesitado de protección, de acuerdo con el actual artículo 96.2 CC.9 En cualquier caso, los hijos mayores de edad, con o sin discapacidad, una vez vencido el tiempo fijado, y si se sigue en situación de necesidad, verán cubierta su necesidad de habitación mediante la obligación de alimentos, la cual puede satisfacerse de dos formas: viendo aumentada su pensión alimenticia para buscar otra residencia (Blandino Garrido, 2023, p. 93), o acogiendo el progenitor al hijo en su casa, en virtud del artículo 149 CC (Calaza López, 2022, p. 70 y Pérez Vallejo, 2024, p. 140).

Tras la incorporación de estos cambios legales, el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse al respecto, en su STS de 29 de mayo de 2024 (RJ 2024/757), en la que realiza un completo resumen del régimen en que queda la atribución de la vivienda habitual tras la reforma de la Ley 8/2021. Rescata la interpretación alumbrada en la STS de 19 de enero de 2017 y reafirma que, tal y como indica ya la norma, incluso para los casos de hijos con discapacidad, la adjudicación de la vivienda familiar no puede ser temporalmente ilimitada. Así se reafirma en la STS de 17 de marzo de 2026 (RJ 2026/427). Igualmente, en la Sentencia de 2024 explica que, tras la nueva redacción del artículo 96 CC, se produce una diferencia de los hijos con discapacidad respecto al resto de hijos mayores de edad, admitiendo que puede fijarse un uso adicional de la vivienda familiar en caso de que sea conveniente. Este plazo será fijado por los tribunales, quienes deberán tener en cuenta, para su determinación, factores como “el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras”. Una vez extinguido el plazo atribuido a este uso, entrará en juego el régimen jurídico de la obligación entre parientes, en caso de que el hijo con discapacidad siga en situación de necesidad.

Actualmente, el Tribunal Supremo insta a los órganos jurisdiccionales a examinar las circunstancias de cada caso para la fijación, si corresponde, del plazo temporal en que se va a admitir la atribución del uso de la vivienda familiar. Por ejemplo, la STS de 12 de diciembre de 2024 (RJ 2024/1669) confirma el plazo de 3 años impuesto por el juzgado de instancia, al considerar que se ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias personales y familiares.

V. CONCLUSIONES

  1. Si bien la Ley 8/2021 instaura un impresionante cambio en el régimen de protección de las personas con discapacidad, este no ha provocado una modificación legal ni jurisprudencial del régimen de la obligación de alimentos cuando el hijo alimentista es mayor de edad con discapacidad, ni ha afectado a los criterios del artículo 92.3 CC para la fijación de esta prestación en casos de crisis matrimoniales.

  2. La única diferencia generada, si bien sin efectos prácticos relevantes, es la siguiente. Si bien antes de la reforma introducida por la Ley 8/2021, las personas incapacitadas con la patria potestad rehabilitada y prorrogada obtenían la protección alimenticia a través de la figura de la patria potestad, la Ley 8/2021, al eliminar las figuras de la patria potestad rehabilitada y prorrogada, hace que la satisfacción de las necesidades perentorias de los hijos mayores de edad con discapacidad deban reconducirse a través del artículo 142 y siguientes, como al resto de mayores de edad.

  3. A nivel jurisprudencial, los tribunales siguen aplicando la jurisprudencia basada en la STS de 7 de julio de 2014 (RJ 2014/372) y STS de 13 de diciembre de 2017 (RJ 2017/547), que admite la equiparación de los hijos mayores con discapacidad a los hijos menores de edad, para garantizar que la prestación alimenticia sea lo suficientemente extensa, pero sólo en aquellos casos en que el hijo conviva con los progenitores y carezca de recursos económicos propios. Por este motivo, los tribunales realizan un análisis pormenorizado de cada caso que les permita determinar si el hijo mayor de edad con discapacidad se encuentra o no en condiciones de trabajar y obtener ingresos propios, en cuyo caso la pensión de alimentos no será admitida.

  4. La jurisprudencia debería modificar ligeramente la doctrina que ha emitido hasta el momento, de forma que se eliminen los términos de equiparación con los menores de edad, puesto que supone una merma de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, incompatible con los artículos 12.2 y 12.4 de la CDPD así como el espíritu de la Ley 8/2021. Es necesaria la modificación de dicha terminología por otra que aluda a la toma en consideración de la situación de discapacidad del alimentista a la hora de valorar su situación de necesidad para el establecimiento de la cuantía de la pensión alimenticia. Con este cambio, se sigue garantizando que la persona con discapacidad se vea adecuadamente protegida, pero no se niega la capacidad jurídica que le corresponde a estas personas, que no deben ser equiparadas a los menores.

  5. Por último, la Ley 8/2021 modifica y extiende el artículo 96 CC relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, recogiendo las precisiones anteriormente establecidas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de enero de 2017 (RJ 2017/31). En caso de que existan hijos mayores de edad con discapacidad, la nueva redacción de la ley les otorga un uso adicional de esta vivienda una vez alcanzada la mayoría de edad, a diferencia de lo que ocurre con el resto de mayores de edad, para el caso en que se estime conveniente por parte del Juez, pero siempre con un límite temporal definido. El papel del juez para valorar si es precisa la atribución y, en su caso, el tiempo por el que debe atribuirse, es un reflejo más del preponderante rol que juegan los tribunales tras la Ley 8/2021 para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad.

VI. ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA

STS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993/918)

STS de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2008/991)

STS de 7 de julio de 2014 (RJ 2014/372)

STS de 10 de octubre de 2014 (RJ 2014/547)

STS de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015/55)

STS de 18 de marzo de 2016 (RJ 2016/184)

STS de 25 de octubre de 2016 (RJ 2016/635)

STS de 19 de enero de 2017 (RJ 2017/31)

STS de 20 de julio de 2017 (RJ 2017/484)

STS de 12 de diciembre de 2017 (RJ 2017/666)

STS de 23 de septiembre de 2020 (RJ 2020/488)

STS de 8 de septiembre de 2021 (RJ 2021/589)

STS de 1 de junio de 2023 (RJ 2023/860)

STS de 29 de mayo de 2024 (RJ 2024/757)

STS de 12 de diciembre de 2024 (RJ 2024/1669)

STS de 17 de marzo de 2026 (RJ 2026/427)

STC de 6 de marzo de 2023 (RJ 2023/12)

SAP de Asturias de 16 de enero de 2023 (AC 2023/10)

SAP de Vizcaya de 7 de febrero de 2023 (AC 2023/141)

SAP de Madrid de 21 de abril de 2023 (AC 2023/404)

SAP de Navarra de 1 de octubre de 2024 (AC 2024/1135)

SAP de Madrid de 19 de febrero de 2025 (AC 2025/65)

SAP de Granada de 21 de julio de 2025 (AC 2025/321)

VII. BIBLIOGRAFÍA

Arnau Moya, F. (2022). Aspectos polémicos de la Ley 8/2021 de medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Revista boliviana de Derecho, 33. http://hdl.handle.net/10234/200532

Blandino Garrido, M. A. (2023). La situación de los hijos con discapacidad en los procesos de nulidad, separación y divorcio. En C. Lasarte Álvarez y F. J. Jiménez Muñoz (Coord.), La reforma en favor de las personas con discapacidad. Dykinson.

Calaza López, A. (2022). El exiguo desarrollo del derecho de uso de la vivienda familiar en la Ley 8/2021. En S. Calaza López, A. Donado Vara y F. Yánez Vivero (Dir.), La vivienda familiar ante los restos de la crisis. Dykinson.

Charlez Arán, M. C. (2020). Ruptura del matrimonio con hijos discapacitados. Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación.

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De la Iglesia Monje, M. I. (2022). El uso de la vivienda familiar como compensación del derecho de alimentos. Los hijos menores y mayores con discapacidad (Art. 96 CC y su relación con el art. 149 CC). Revista crítica de derecho inmobiliario, 790. https://rcdi.tirant.com/index.php/rcdi/article/view/655

Echeverría de Rada, T. (2016). Alimentos de los hijos mayores de edad y mayores de edad con discapacidad en los procesos matrimoniales: situación actual. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 757. https://rcdi.tirant.com/index.php/rcdi/article/view/1367

Madriñán Vázquez, M. (2020). Principales controversias en torno a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad desde el punto de vista sustantivo. Revista de Derecho, Empresa y Sociedad, 17. https://www.dykinson.com/revistas/revista-de-derecho-empresa-y-sociedad/11-principales-controversias-en-torno-a-la-pension-de-alimentos-de-los-a-hijos-mayores-de-edad-desde-el-punto-de-vista-sustantivo/9126/

Pérez Díaz, R. (2022). La pensión de alimentos de los hijos mayores con discapacidad en caso de crisis matrimoniales. Revista boliviana de Derecho, 34. http://hdl.handle.net/10651/67099

Pérez Giménez, M. T. (2022). Incidencia de la Ley 8/2021 en la titularidad y ejercicio ordinario de las funciones parentales. Revista de Derecho, Empresa y Sociedad, 20-21. https://www.dykinson.com/revistas/incidencia-de-la-ley-8-2021-en-la-titularidad-y-ejercicio-ordinario-de-las-funciones-parentales/

Pérez Giménez, M. T. (2023). La obligación de velar de los padres: la inescindible armonía entre el deber de proteger y la autonomía del menor maduro. Aranzadi.

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Vivas Tesón, I. (2014). La equiparación del hijo mayor de edad con discapacidad psíquica al menor in potestae a efectos de alimentos matrimoniales. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 745. https://www.revistacritica.es/index.php/rcdi/article/view/1647

Notas

1 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, se decretaron más de 47.500 pensiones de alimentos a favor de hijos tras una ruptura matrimonial, suponiendo estas un 54.8% del total de sentencias de nulidad, separación o divorcio emitidas.

2 Posteriormente, en la STS de 10 de octubre de 2014 (RJ 2014/547), el tribunal va más allá y reconoce que la percepción de una pensión pública influirá en la cuantificación de la pensión de alimentos, pero no implica “per se” la extinción de la obligación de alimentos por tener ingresos propios, sino que habrá de ponderar la situación personal y familiar de la persona con discapacidad en cada caso concreto y tener en cuenta su añadida dificultad para el acceso al mercado laboral.

3 La tardanza en la aprobación de esta ley ha resultado profundamente criticada (Arnau Moya, 2022, p. 538 y Corvo López, 2021, p. 1), habida cuenta de que la disposición adicional séptima de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la CDPD, marcaba el plazo de un año para poder remitir a las Cortes el proyecto de ley que incorporase las modificaciones relativas al artículo 12 de dicha Convención, el cual exigía un reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en las mismas condiciones que el resto de personas. No ha sido sino hasta 9 años más tarde que la mencionada ley entró en vigor.

4 Preámbulo de la Ley 8/2021, apartado I, párrafo tercero. STS de 8 de septiembre de 2021 (RJ 2021/589).

5 La STS de 8 de septiembre de 2021 (RJ 2021/589) afirma que la eliminación del proceso de incapacitación supone, por ende, que no se realizará un juicio previo de la situación de la persona que precise apoyos, pero que sí será necesario para poder fijar el carácter y la extensión de las medidas de apoyo, para que estas sean acordes a la necesidad de la persona.

6 Se fija como doctrina que “Ningún alimentista mayor de edad - sentencia 30 de marzo 2012 -, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC [en su anterior redacción].”. Esta interpretación queda ratificada por el Tribunal Constitucional en la STC de 6 de marzo de 2023 (RJ 2023/12), aclarando que “La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes”.

7 Dice la misma sentencia: “Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (art 142 CC)

8 El propio TS critica con dureza la pasividad del legislador durante todos estos años. Especialmente explícito se muestra en la STS de 29 de mayo de 2024 (RJ 2024/757) y en la STS de 23 de septiembre de 2020 (RJ 2020/488).

9 Autores como Echeverría de Rada (2016, p. 2494) apunta que la convivencia de un hijo con discapacidad con uno de los progenitores puede ser considerado como elemento para entender que dicho cónyuge tiene el interés más necesitado de protección. No obstante, bajo nuestro punto de vista, esta es una circunstancia que deberá ser estudiada caso por caso, entendiendo que no todas las personas con discapacidad conviven con sus padres.

Notas de autor

* Becaria de colaboración del Departamento de Derecho Civil, Derecho Financiero y Tributario

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Información adicional

Cómo citar : Peragón Ortega, C. (2026). Efectos de la ley 8/2021 en la obligación de alimentos para hijos mayores de edad con discapacidad. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 26, e10594. https://doi.org/10.17561/rej.n26.10594

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Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 26
Año. 2026

EFECTOS DE LA LEY 8/2021 EN LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD

Carmen Peragón Ortega
Universidad de Jaén,España
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