ALGUNAS CUESTIONES SUSTANTIVAS Y PROCESALES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN ESPAÑA

Silvia Pascual López

ALGUNAS CUESTIONES SUSTANTIVAS Y PROCESALES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN ESPAÑA

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 24, 2024

Universidad de Jaén

SOME SUBSTANTIVE AND PROCEDURAL ISSUES IN THE FIELD OF GENDER-BASED VIOLENCE IN SPAIN

Silvia Pascual López *

Ministerio de Justicia, España


Recibido: 23 octubre 2023

Aceptado: 02 noviembre 2023

Resumen: El gran desafío del legislador en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia de género, ha sido sin duda, la creación de órganos judiciales especializados, los juzgados de violencia sobre la mujer. La determinación del ámbito de su competencia es uno de los principales temas de debate que propicia la aplicación práctica de esta Ley Orgánica. Los procedimientos más habituales en los juzgados de violencia sobre la mujer lo constituyen: juicio rápido (diligencias urgentes) y diligencias previas. Muy importante y necesaria la labor del médico forense, complementaria a la realizada por otros profesionales. Esta interrelación da como fruto la elaboración de un informe pericial de calidad adaptado a la solicitud realizada en el procedimiento penal correspondiente. La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. La competencia objetiva en el orden civil viene determinada por la concurrencia simultánea de tres presupuestos: uno de carácter material, un segundo de carácter personal y un tercero de carácter procedimental.

Palabras clave: Victima; Violencia; Género; Competencia; Dispensa.

Abstract: The great challenge of the legislator in the Organic Law 1/2004, of December 28, 2004, of integral protection against gender violence, has been, without a doubt, the creation of specialized judicial bodies, the courts of violence against women. The determination of the scope of their competence is one of the main topics of debate that the practical application of this Organic Law has led to. The most common procedures in the courts of violence against women are: speedy trial (urgent proceedings) and preliminary proceedings. The work of the forensic physician is very important and necessary, complementary to that carried out by other professionals. This interrelation results in the elaboration of a quality expert report adapted to the request made in the corresponding criminal procedure. The exception or dispensation to testify to the defendant's relative or spouse has the purpose of resolving the conflict that may arise for the witness between the duty to tell the truth and the bond of solidarity and familiarity that unites him/her with the defendant. Objective competence in civil order is determined by the simultaneous concurrence of three presuppositions: one of a material nature, a second of a personal nature and a third of a procedural nature.

Keywords: Victim; Violence; Gender; Competence; Dispensation.

SUMARIO

I. Introducción. II. Conocimiento de la causa penal en los juzgados de violencia sobre la mujer. 1. Competencia funcional, objetiva y territorial. 2. Aspectos procesales en relación con la ley de violencia de género. 3. La prueba forense en la violencia doméstica y/o de género. 4. La dispensa. A) Extensión de la dispensa a las parejas de hecho. B) Fundamento y fin. III. Los juzgados de violencia sobre la mujer en el ámbito civil. 1. Procedimientos de separación, divorcio y modificación de medidas. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

La violencia de género ha sido y sigue siendo una de las manifestaciones más claras de la desigualdad, subordinación y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Las mujeres sufren violencia por el mero hecho de ser mujeres, y las víctimas son mujeres de cualquier estrato social, nivel educativo, cultural o económico).

En este sentido, la Ley define este tipo de violencia como discriminación, situación de desigualdad y poder de los hombres sobre las mujeres, ejercida por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión (Carreras Presencio, 2019, pp. 34-30).

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pretende dar respuesta al problema de las mujeres, que sufren malos tratos por parte de sus parejas y ex parejas y sensibilizar a la sociedad acerca de este problema.

El presente artículo pretende dar luz en relación a la competencia penal y civil de los juzgados de violencia sobre la mujer, así como la importancia de la figura forense en esta materia y el concepto de dispensa.

II. CONOCIMIENTO DE LA CAUSA PENAL EN LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

1. Competencia funcional, objetiva y territorial

La determinación del ámbito de competencia propio de los juzgados de violencia sobre la mujer en España es uno de los principales temas de debate que propicia la aplicación práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Las razones son varias y la controversia se centra, por un lado, en la imprecisa redacción de los preceptos relativos a la competencia de dichos juzgados, dando lugar a diversas opiniones e interpretaciones y, como consecuencia, a conflictos negativos de competencia entre los diferentes órganos jurisdiccionales. Por otro lado, la innovadora configuración de estos juzgados como juzgados de instrucción especializados a los que se les atribuye determinadas competencias civiles, da lugar a permanentes puntos de fricción entre los juzgados de violencia sobre la mujer y los juzgados de instrucción ordinarios, como entre los primeros y los juzgados de primera instancia. Por último, la configuración de estos nuevos juzgados especializados como juzgados que han de desarrollar su labor en días hábiles y horas de audiencia, y su sustitución fuera de dichos días y horas por el juzgado de instrucción en funciones de guardia y sólo para determinados asuntos, genera conflictos y disfunciones entre estos órganos y los ciudadanos.

La creación de los juzgados de violencia sobre la mujer radica en la necesidad de órganos judiciales especializados dentro del orden jurisdiccional penal, con una vis atractiva hacia determinados asuntos de familia propios del orden jurisdiccional civil.

Por esta razón, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dispone que en cada partido judicial debe existir, al menos, un órgano judicial que asuma las competencias propias de los juzgados de violencia sobre la mujer, de manera que se garantice a todas las víctimas una respuesta judicial especializada independientemente del lugar del domicilio.

La Ley señala, en su artículo 43, varias modalidades de juzgados de violencia sobre la mujer:

Exclusivos: juzgados que sólo tienen las competencias propias del juzgado de violencia sobre la mujer, sin asumir otras diferentes.

Compatibles: órganos judiciales que asumen el conocimiento de todos los asuntos en materias propias de los juzgados de violencia sobre la mujer dentro del partido judicial, sin embargo, también conocen de otros asuntos penales (si son juzgados de instrucción) o penales y civiles (si son juzgados de primera instancia e instrucción); el número de asuntos que no sean de violencia sobre la mujer se determinará en función de la carga de trabajo.

Partidos judiciales con juzgado único: asumirán el conocimiento de todos los asuntos en materias propias de los juzgados de violencia sobre la mujer dentro del partido judicial, junto con el resto de materias.

De esta forma, en cada partido habrá uno o más juzgados de violencia sobre la mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Además, podrán establecerse, excepcionalmente, juzgados de violencia sobre la mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos corresponda a uno de los juzgados de primera instancia e instrucción, o de instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

Por último, en los partidos judiciales en que exista un solo juzgado de primera instancia e instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos.

Las relaciones entre el juzgado de instrucción de guardia y el juzgado de violencia sobre la mujer, atribuyendo funciones a favor de aquéllos en funciones de guardia, se pueden sistematizar señalando que cualquier actuación de carácter urgente o inaplazable que la Ley atribuye a los juzgados de violencia sobre la mujer. Ej. inspecciones oculares, levantamiento de cadáveres o diligencias de entrada o registro.

La regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por existir indicios de su participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, siempre que no sea posible la presentación del detenido ante el correspondiente juzgado de violencia sobre la mujer (lo que sucederá en los supuestos de presentación fuera de horas de audiencia).

Sin olvidar, la resolución de las solicitudes de orden de protección que se presenten ante el juzgado de guardia fuera de las horas de audiencia del juzgado de violencia sobre la mujer.

Los juicios rápidos por delito deben tramitarse ante el juzgado de violencia sobre la mujer, también en los casos en los que el detenido hubiese sido puesto a disposición del juez de guardia.

El juez de instrucción, en servicio de guardia, no puede dictar sentencia de conformidad en supuestos de juicios rápidos porque si existe conformidad durante la tramitación del juicio rápido por delito, será el juzgado de violencia sobre la mujer el que debe dictar la sentencia a la que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello por aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEcrim).1

La Ley contempla, en su artículo 44, la competencia objetiva en el orden penal señalando que los juzgados de violencia sobre la mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando se haya producido un acto de violencia de género.

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas.

De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.

Del conocimiento y fallo de los delitos leves cuando la víctima sea alguna de las personas mentadas anteriormente.

Sin olvidar, la sentencia de conformidad.

De este modo, para que el juzgado de violencia sobre la mujer conozca de la instrucción, incluida la adopción de la correspondiente orden de protección, de una causa han de concurrir dos tipos de presupuestos. Uno de carácter personal, delitos cometidos por un hombre contra una mujer. Si la mujer: sea o haya sido esposa del autor de la infracción penal; “y esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia”. De la misma forma y siempre y cuando se haya producido un acto de violencia de género, este ámbito personal también se extiende a: delitos cometidos sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente; o sobre menores o incapaces que convivan con el autor o se hallen sometidos a la potestad, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

Reseñar que no se exige convivencia con el agresor respecto de los menores o incapaces que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. Por el contrario, se exige convivencia con el agresor respecto de los restantes sujetos pasivos a excepción de los casos de ex cónyuge y mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad.

Caben tres posibles interpretaciones de la expresión “cuando también se haya producido un acto de violencia de género”. Una primera restrictiva: se exige unidad de acto en la violencia ejercida sobre la mujer y la ejercida sobre uno de los menores. Una segunda extensiva: de tal manera que alcanzará a todos los hijos de víctimas siempre que hubiese existido algún precedente de acto violento sobre la mujer sin limitación temporal. Y una tercera intermedia: igual que el anterior, pero señalando un límite temporal. Por ejemplo: que la responsabilidad penal por el acto de violencia sobre la mujer no se hubiere extinguido.

Atendiendo a la definición de la violencia de género contenida en la Ley Orgánica 1/2004, parece más correcta la interpretación extensiva. La competencia del juzgado de violencia sobre la mujer alcanzará a todos los descendientes, siempre que hubiese existido algún precedente de acto violento sobre la mujer, sin limitación temporal. Así, la competencia de dicho juzgado se extenderá a aquellas situaciones en las que la violencia sobre la mujer afecta también a los menores que se encuentran dentro del entorno familiar, contribuyendo a garantizar la afectividad de la protección de la propia mujer.

Otro de carácter material, es decir, que se trate de alguna de las siguientes infracciones penales: delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual. Cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, delitos contra los derechos y deberes familiares. También, delitos leves del Título I del Código Penal: donde los juzgados de violencia sobre la mujer tendrán competencia para enjuiciar los delitos leves contra las personas, que serán las injurias y vejaciones injustas leves siempre que no puedan ser calificadas como delito. Por último, los delitos leves del Título II de Código Penal, con juzgados de violencia sobre la mujer con competencia para enjuiciar los delitos leves contra el patrimonio.

En relación con los delitos contra los derechos y deberes familiares2 y de los delitos leves contenidos en los títulos I y II del Libro III del Código Penal, se discute en la práctica si tales ilícitos penales siempre sean competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer o si por el contrario, sólo entraría a conocer el juzgado especializado cuando también se hubiera producido un acto de violencia de género. Es posible entender que la competencia para conocer de los delitos contra los derechos y deberes familiares y de los delitos leves, debe atribuirse al juzgado de violencia sobre la mujer, sin que sea necesario un acto de violencia de género cometido contra quien fuere o haya sido la esposa o conviviente.

Por otra parte, también, que la atribución de la competencia a los juzgados de violencia sobre la mujer exige que al delito contra los derechos y deberes familiares o el delito leve le preceda o acompañe uno de los delitos descritos o siempre que además haya tenido lugar un acto de violencia de género.

De este modo, aun cuando existen resoluciones judiciales que optan por el primer criterio interpretativo, son más numerosas las resoluciones de la jurisprudencia menor que se inclinan por el segundo, al cual también se han añadido los magistrados de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales

La Ley 1/2004 no deroga ni modifica el régimen legal de la orden de protección, sino que lo asume como instrumento para proteger a las víctimas de violencia de género.

La orden de protección puede ser utilizada en un ámbito doble. Por un lado, para la protección de las víctimas de violencia doméstica. El órgano judicial competente será aquél que esté conociendo del asunto penal en cada momento. Si se plantea durante la fase de instrucción, lo será el juez de instrucción y actuará el juez de instrucción en funciones de guardia cuando se trate de actuaciones de carácter urgente o inaplazable.

Por otro lado, con la finalidad de proteger a las víctimas de violencia de género. En este supuesto, el órgano judicial competente será aquél que está conociendo del asunto penal en cada momento. Si se plantea durante la fase de instrucción, lo será el juez de violencia sobre la mujer y actuará el juez de instrucción en funciones de guardia cuando la solicitud se presente ante él fuera de las horas de audiencia del juzgado de violencia sobre la mujer. Como quiera que la situación objetiva de riesgo está ligada a la concurrencia de razones de urgencia, el juez de instrucción en funciones de guardia deberá dictar resolución expresa que resuelva toda solicitud de orden de protección que le sea sometida fuera de las horas de audiencia, y procederá a la remisión de lo actuado al juzgado de violencia sobre la mujer correspondiente.

Si no es posible la celebración de la comparecencia para la adopción de la orden de protección por no haberse podido localizar al imputado o por cualquier otra razón, el juez de instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al juzgado de violencia sobre la mujer, quién asumirá la plena competencia sobre la solicitud. No obstante, el juez de guardia pueda adoptar, en su caso, aquellas medidas urgentes que resulten necesarias para la protección de la víctima.

La competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes que pudiera adoptar el juez del lugar de comisión de los hechos.

Otra importante novedad introducida en la Ley 1/2004 ha sido sustituir, en el ámbito de la violencia de género, el fuero tradicional del lugar de comisión del hecho delictivo por el del lugar del domicilio de la víctima.

No obstante, el legislador no precisa si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento que ocurren los hechos punibles o al que tenga en el momento de la denuncia. Esta circunstancia genera cuestiones de competencia.

En principio, razones de índole práctica aconsejan inclinarse por este último, habida cuenta que en ocasiones las víctimas se ven obligadas a cambiar de domicilio a consecuencia de las conductas delictivas de que son objeto, pero no podemos olvidar que en la Ley el domicilio de la víctima fija la competencia, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos. Otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Por esta misma razón los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serán irrelevantes. La institución procesal de la perpetuatio iurisdictionis, aplicable en este punto al proceso penal, impone que la situación fáctica y jurídica, que sirvió de base para fijar la competencia de un órgano jurisdiccional, se estime determinante del fuero, sin perjuicio de que aquella situación varíe a lo largo del proceso y sin que pueda alterarse la competencia por un acto de voluntad de alguna de las partes.3

En los supuestos excepcionales de que no se pueda determinar el juez territorialmente competente por no haberse podido concretar el domicilio de la víctima, se estará al lugar en que se encuentre residiendo y, en su defecto, a los fueros generales.

La Ley recoge dos excepciones al fuero del domicilio, atribuyendo competencia al juez del lugar de comisión de los hechos para la adopción de la orden de protección o de medidas urgentes. Hay que añadir la salvedad ya mencionada, derivada de la competencia del juez de guardia ante el que se solicite una orden de protección para resolver la misma aunque no sea ninguno de los dos anteriores.

Aunque el criterio de competencia territorial, domicilio de la víctima, traerá consecuencias positivas para la víctima, también puede ocasionar problemas de aplicación especialmente cuando hay cambio de domicilio.

La Ley 1/2004 refiere expresamente el hecho de que el juez del lugar de la comisión de los hechos puede adoptar: orden de protección o medidas urgentes.

Debe interpretarse que será el juez del lugar de comisión de los hechos que se determine por aplicación de las normas de competencia objetiva. Así, en principio sería el juzgado de violencia sobre la mujer de ese lugar. Las actuaciones urgentes e inaplazables corresponderán al juzgado de instrucción de funciones de guardia. Como quiera que las actuaciones se consideren urgentes, será el juzgado de instrucción en funciones de guardia del lugar de la comisión del delito el que adopte tanto la orden de protección como las medidas urgentes. Todo lo actuado se remitirá al juzgado de violencia sobre la mujer territorialmente competente.

Por otra parte, cabe interpretar que, cuando el lugar de comisión de los hechos no coincida con el domicilio de la víctima, el detenido deberá ser presentado ante el juzgado de instrucción en funciones de guardia del lugar de la detención. Todo lo actuado se remitirá al juzgado de violencia sobre la mujer territorialmente competente.

En materia de conexidad sólo es aplicable a los casos para atribuir la competencia a los juzgados de violencia sobre la mujer cuando se comete un delito como medio para cometer otro o facilitar su ejecución, o cuando se comete el delito procurar la impunidad del cometido anteriormente.

Cuando hay denuncias cruzadas, es decir, cuando el cónyuge o persona ligada a la mujer por análoga relación de afectividad, con convivencia o sin ella, interpone una denuncia contra esa mujer y luego ella interpone otra contra el mismo hombre por los mismos hechos; o, en sentido inverso, primero interpone denuncia la mujer y posteriormente el varón En estos supuestos no resultan aplicables las normas de conexidad. Sí es posible interpretar que, en los casos en los que exista unidad de acto en los hechos denunciados por el varón y por la mujer, los mismos deben ser instruidos dentro de un mismo proceso penal cuyo conocimiento corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer.

En relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de seguridad, este delito no se encuentra dentro del ámbito de competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer. No obstante, sí que será conocido por estos juzgados en aquellos casos en los que se ha cometido junto con otro delito que sí esté recogido en el mismo ámbito.

2. Aspectos procesales en relación con la Ley de Violencia de Género

Los procedimientos más habituales en los juzgados de violencia sobre la mujer lo constituyen: juicio rápido (diligencias urgentes) y diligencias previas.

La aplicación del procedimiento de los juicios rápidos concreta las condiciones fácticas y procesales que deben reunirse en relación con unos hechos de apariencia delictiva. Las condiciones acumulativas que deben de concurrir para seguir el trámite procesal rápido en el ámbito de los juzgados de violencia sobre la mujer son el limite penológico –delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía-, la presentación de un atestado policial con denunciado identificado (detenido para su puesta a disposición del juzgado haya podido ser citado para su comparecencia ante el juzgado) y se trate de delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.4

Las diligencias urgentes, en el supuesto de que la competencia corresponda al juzgado de violencia sobre la mujer, deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5

Tras la práctica de las diligencias de prueba que se estimen necesarias, se celebrará la audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal sobre la resolución a adoptar. Las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de que se hayan podido adoptar anteriormente.

El juez dictará resolución con algunos de estos contenidos:

Sobreseimiento libre o sobreseimiento provisional: el sobreseimiento o archivo constituye la resolución judicial por la que, una vez el juez ha practicado las diligencias probatorias que, a su juicio, son necesarias, se acuerda la terminación del proceso (sobreseimiento libre o provisional) si no concurren los presupuestos establecidos por la ley.

El sobreseimiento libre procederá en los siguientes supuestos: cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los imputados.

El sobreseimiento procederá en los siguientes supuestos: cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. Y cuando resulte de la causa haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determina persona.

El sobreseimiento libre impide la reapertura del procedimiento y una total convicción del juzgador en la concurrencia de las causas de exclusión de responsabilidad criminal. No es utilizado muy frecuentemente. Por el contrario, el sobreseimiento provisional permite reabrir el procedimiento penal cuando aparezcan nuevos indicios que determinen la existencia de hechos constitutivos de infracción penal o la imputación de estos hechos a una persona determinada.

El archivo de la causa puede llevarse a cabo ante la simple lectura de la denuncia o tras la práctica de una serie de diligencias. Ej. declaración de la denunciante, denunciado, testigos. Estas resoluciones de sobreseimiento libre o provisional han de estar motivadas, esto es, han de contener un razonamiento individual sobre cuáles son las razones y los preceptos legales aplicables que determinan dicho sobreseimiento.

En la práctica del día a día en los juzgados de violencia sobre la mujer se observa que, una circunstancia que suele concurrir en aquellos procedimientos que terminan sobreseídos, es la postura adoptada por la víctima acogiéndose a la dispensa (y en su caso retirando la denuncia si lo hubiera formalizado), no deseando ser reconocida por el médico forense y no mostrándose parte. Si bien esta postura de la víctima no es determinante para el archivo, lo cierto es que, si no existen otros elementos probatorios (así testigos…), la conclusión deviene en no quedar suficientemente justificada la perpetración de infracción criminal procediendo al sobreseimiento provisional.

Únicamente tratándose de delito leve de injurias, la retirada de la denuncia por la perjudicada conlleva necesariamente el archivo definitivo de la causa, pues el mentado precepto exige la denuncia de la víctima como requisito de perseguibilidad del delito leve.

Reputar delito leve el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias. En este caso se procederá al registro e incoación del correspondiente juicio de delito leve inmediato, celebrándose la vista seguidamente o en el día hábil más próximo posible.

Continuar el procedimiento como diligencias previas del procedimiento abreviado. Esta resolución obedece a la consideración de la insuficiencia de las diligencias practicadas. El juez deberá señalar motivadamente las diligencias a practicar durante la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.

Continuar el procedimiento por el trámite de diligencias urgentes. Si existe acuerdo entre las partes el procedimiento terminará con sentencia de conformidad. Por el contrario, si no existe acuerdo entre las partes, se remitirá la causa al juzgado de lo penal señalando vista oral.6

En el ámbito de aplicación de las diligencias previas no existe ninguna especialidad propia en los juzgados de violencia sobre la mujer, en cuanto a su tramitación, diferente a los juzgados de instrucción.

Un elemento común a los procedimientos de diligencias urgentes o diligencias previas y que constituye una nota característica en los juzgados de violencia sobre la mujer, es la posible adopción de la orden de protección.

Para adoptar una orden de protección son necesarios dos presupuestos: La existencia de indicios suficientes que apunten sobre un delito o delito leve contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad y seguridad de alguna de las personas citadas en el artículo 173.2 Código Penal cometido por el imputado en cualquier de sus grados de participación. Y además, que la víctima se encuentre en una situación de riesgo que genere un peligro para la víctima en la demora de esta decisión.

3. La prueba forense en la violencia doméstica y/o de género

La Ley Orgánica 1/2004, en su disposición adicional segunda establece que el gobierno y las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género.

La labor del médico forense en estos casos es necesaria y complementaria a la realizada por otros profesionales cuales son psicólogos, trabajadores sociales, oficinas de atención a las víctimas y fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, para conseguir la valoración integral y multidisciplinar que se persigue. Esta interrelación da como fruto la elaboración de un informe pericial de calidad adaptado a la solicitud realizada en el procedimiento penal correspondiente.

Sin embargo, es importante en este tipo de actuaciones periciales, la gran complejidad y variabilidad que, con frecuencia, supone e implica la valoración directa de la víctima y/o presunto agresor y el establecimiento de una aproximación a la valoración del riesgo de nuevas agresiones.

Fundamental es tener en cuenta que, en general, una actuación de este tipo suele ser para una mujer víctima de violencia el punto de partida o el punto sin retorno de una situación anterior y de un cambio hacia un futuro a priori incierto. No se trata, como regla general, de un momento aislado y circunscrito en el tiempo, sino que habitualmente existen lazos de todo tipo: económicos, afectivos, que hacen más complejo afrontar el problema y valorar las decisiones personales a tomar de cara al futuro.

Lo cierto es que existe una compleja realidad humana y personal que envuelve a la mujer y, en muchos casos, limita y entorpece las actuaciones de los profesionales que intervienen en la valoración y resolución de este tipo de asuntos.

La respuesta forense deberá estar adaptada a la solicitud realizada por el juez o magistrado, que entiende del caso, o por el Ministerio Fiscal actuante en el mismo, requiriendo de orden expresa emitida en la forma que dichos operadores jurídicos consideren más adecuada para el procedimiento abierto y sus circunstancias.

La valoración forense, unida al resto de los profesionales implicados en la valoración integral de este tipo de delitos, debe aportar la mayor y mejor información técnica médica posible en relación con el caso concreto, dejando a los operadores jurídicos la toma de decisiones que consideren oportunas.

De todo ello, la actuación pericial médico-forense se adaptará a lo solicitado, de forma genérica (lesiones graves, agresiones sexuales...) o concreta (valoración de lesiones físicas), dependiendo de cada una de las situaciones.

La respuesta forense siempre tiene lugar con la existencia de un médico forense de guardia disponible para realizar una actuación pericial de carácter urgente (agresiones sexuales, lesiones graves con ingreso hospitalario...), quién actuará coordinadamente con el personal sanitario asistencial del centro sanitario al que deba desplazarse para realizar una valoración inicial del asunto, teniendo en cuenta lesiones físicas, psicológicas, estado anterior, toma y recogida de muestras en condiciones idóneas asegurando la cadena de custodia e informando al juez de guardia de las incidencias más relevantes del caso para favorecer subsidiariamente la actuación coordinada de la policía judicial.

También es posible la disponibilidad de presencia física en sedes judiciales a fin de realizar valoraciones de forma inmediata o una asistencia diferida, en función de las especialidades del caso, de forma programada en las clínicas médico forenses, sobre todo para valorar lesiones graves, valoraciones psiquiátricas o evaluación de secuelas físicas y/o psíquicas, aspectos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, tratamientos o medidas específicas de índole médico.

En este extremo el médico forense elaborará una valoración de las lesiones físicas y una valoración básica para tratar de detectar o excluir cuestiones menos aparentes como despistajes de patología mental previa o concomitante y aproximación a evaluar los posibles factores de riesgo presentes en cada caso.

De esta valoración forense podrá derivarse un informe final o actuaciones médico-forenses sucesivas de tipo generalistas o con derivación a expertos de áreas concretas, traumatología y/o psiquiatría, para valoración, confirmación y/o exclusión de aspectos que en un principio son más llamativos, graves o evidentes desde el punto de vista médico pericial.

Podrá resolverse y elaborar tras sesión clínica o bien de forma directa por parte del médico forense generalista o del experto que se ocupa del asunto una recomendación para derivar a otros servicios asistenciales o periciales, en el caso que se considere conveniente, examinada toda la información recogida del caso y que se hará siguiendo los protocolos determinados al efecto.

De esta forma, cuando lo solicitado sea una valoración de lesiones psicológicas, será el psicólogo el encargado de realizar dicha valoración, todo ello sin perjuicio de que posteriormente se solicite una valoración médico forense psiquiátrica. Del mismo modo, si interesa una valoración de aspectos específicos sociales será el trabajador social el encargado de elaborar dicha valoración, y sin perjuicio de que de forma multidisciplinar profesionales de distintos ámbitos colaboren y elaboren valoraciones más concretas de aspectos como valoración del riesgo potencial de nuevas agresiones, evaluación del clima violento, asesoría sobre medidas u otro tipo de aspectos susceptible de valoración multidisciplinar.

En relación con lo anteriormente expuesto, en febrero del año 2009, por Resolución de la Directora de la Dirección de Relaciones de la Administración de Justicia, se adscriben las funciones de las Unidades de Valoración Forense Integral a los Servicios de Clínica del Instituto Vasco de Medicina Legal dependiente del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social. Las Unidades de Valoración Forense Integral están formadas por equipos multidisciplinares, integrados por médicos forenses expertos en psiquiatría, trabajadores sociales y psicólogos, uno por cada territorio histórico; que podrán comenzar el procedimiento a través del forense de guardia, de los juzgados o fiscalía.

Su objetivo es la elaboración de un informe pericial de alta calidad que pueda responder a la petición del juzgado y que facilite la máxima información, debiendo ser conjunto y coordinado de todo el equipo.7

4. La dispensa

A) Extensión de la dispensa a las parejas de hecho

La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce sobre las mujeres, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, por parte de quienes sean o hayan sido cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de efectividad, aun sin convivencia.

El objeto de esta norma es dar respuesta a la violencia que ejercen determinados hombres respecto a las mujeres, en la relación sentimental de la pareja o ex pareja. Así el plus de protección a favor de la mujer que se introduce en la Ley Orgánica 1/2004, no se basa sólo en el hecho de ser el sujeto pasivo la mujer, sino por el hecho de que los atentados que sufre tienen lugar en el ámbito de esta relación. Entre las competencias que asume los juzgados de violencia sobre la mujer se ha incluido la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos cometidos sobre los hijos/as de la víctima, en cuanto los mismos guardan conexión con la situación de la madre. En muchas ocasiones los hijos se usan como instrumento de violencia contra la mujer, sin menoscabo del maltrato psicológico que, en todo caso, sufren, por ser testigos directos de actos violentos en el seno familiar.

La violencia de género a la que se refiere esta Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluso las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad (Álvarez Olalla, 2020, pp. 15-22).

La de género es una violencia especial y diferente, que sume a la mujer que la sufre en una situación de pérdida marcada de su autonomía personal, cuyos rasgos intrínsecos pueden resumirse en -una violencia ejercida por alguien conocido, cercano y, en algún momento, querido; -que se despliega muchas veces en el propio domicilio de la víctima; -una violencia instrumental para controlar a la mujer, que realmente busca someter a la misma, más que causarle daño; -y que responde generalmente a un ciclo, que comienza con una fase de acumulación de tensiones, culmina explosivamente con actos de maltrato o agresión, y es seguida de otra fase de reconciliación, tras la cual se iniciará un nuevo ciclo de violencia.

Resulta de interés en este ámbito la declaración de la presunta víctima, dada cuenta que un alto porcentaje de los casos se producen en el más estricto ámbito de la intimidad de manera que, con frecuencia, va a existir un déficit probatorio, más allá de las versiones sustentadas por denunciante y denunciado.

En la práctica diaria de los juzgados de violencia sobre la mujer es muy frecuente que la mujer no comparezca a ratificar su denuncia o a prestar declaración como perjudicada. Además, un elevado número de mujeres a los pocos días de haber denunciado retira la denuncia o se acogen a su derecho a no declarar en contra de su marido o compañero.

No resulta fácil ofrecer una explicación de este fenómeno, posiblemente muy superior en el supuesto de la violencia de género, por encima del resto de los delitos. Los sentimientos afectivos en muchas ocasiones coexisten con la violencia, aunque generalmente es un tipo de afectividad adictiva, dependiente, posesiva y basada en la inseguridad.

Es necesario analizar con detenimiento los presupuestos para que dicha declaración pueda fundar una sentencia condenatoria, así como toda la problemática derivada de la retirada de la denuncia y de la exención de la obligación de declarar en contra de su pareja que establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.8

La Ley señala que están dispensados de la obligación de declarar: los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Dicha facultad se reitera, para el momento del juicio oral.9

El problema en la interpretación no está sólo en el alcance procesal de la dispensa, que es al que hacen referencia fundamentalmente las sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial, sino también en el alcance subjetivo de la exención. Es decir, si ésta se aplica o no, además de los cónyuges, a las parejas unidas o que estuvieren unidas por análoga relación de afectividad a la del matrimonio, aún sin convivencia.

En este sentido, podemos encontrar varias posturas: sentencias que reconocen la extensión restrictiva, exigiendo convivencia en todo caso (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003). También, sentencias que entienden que estas parejas no pueden tener un trato discriminatorio respecto de los matrimonios, teniendo en cuenta la realidad social. Este criterio es el actualmente más extendido en la práctica judicial (Sentencia del Tribunal Supremo 134/2007 de 22 de febrero). En esta sentencia 134/2007 los hechos se refieren a diversas agresiones y violencias efectuadas por el condenando sobre la persona con la que convivía desde diciembre 2004. Los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 19 de marzo de 2005, 13 de abril de 2005 y durante todo el tiempo en que estuvieron conviviendo. Si bien no consta en el factum, en la argumentación de la sentencia, fundamento jurídico primero, se afirma que la relación de convivencia continúa, considerándose la víctima como pareja de hecho aunque físicamente esta convivencia no se pudiera materializar por la situación de prisión, por esta causa, en la que se encontraba el recurrente desde el pasado 26 de abril de 2005. A pesar de ello, en el último trimestre del 2005 mantuvo vis a vis con el recurrente. A mayor abundamiento, en su declaración en el Plenario, que tuvo lugar el 20 de abril de 2006, se acogió al derecho de no declarar. Ello fue admitido por el Tribunal sentenciador en una interpretación que asimilaba la relación de convivencia declarada por la víctima con el recurrente a la relación conyugal, con la consecuencia de aceptarle la DISPENSA de declarar en el Plenario. Esta cuestión y decisión del Tribunal, que fue cuestionada y protestada por el Ministerio Fiscal, no fue motivo de recurso. El Tribunal equiparó la relación conyugal a la de convivencia de hecho declarada y proclamada por la víctima en el plenario, a pesar de que por la situación de prisión no pudiera ser completa.

La Ley proporciona una solución normativa al equiparar cónyuge con persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, pero sigue dejando una puerta abierta a la convivencia. El criterio de la necesidad de convivencia al cónyuge o pareja de hecho para la aplicación de la figura de la dispensa, puede encontrar un sustento más, amén de la jurisprudencia reseñada, en el hecho fácilmente deducible, que toda convivencia conlleva un vínculo de afectividad y relación, si se quiere, más estrecho, vínculo éste que plantea a la víctima mayor disyuntiva de cómo actuar (declaro o no declaro).

Son diversas las resoluciones judiciales que abordan este tema10:

La Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en violencia de género, tiene declarado en multitud de resoluciones que en efecto la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio y ello porque así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo.

El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos: circunstancia mixta de parentesco, violencia familiar y, especialmente, encubrimiento de parientes ya que establece que están exentos de las penas impuestas a los encubridores: "los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad...." Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte, la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

El Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido acordando que las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Todo ello, por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.

La equiparación de la pareja de hecho al matrimonio es precisamente el criterio tenido en cuenta en los juzgados de violencia sobre la mujer y en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Están dispensados de la obligación de declarar los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Sin olvidar, el abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

Por último, los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

B) Fundamento y fin

La excepción o DISPENSA de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la DISPENSA de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado.

Puede ser una situación infrecuente pero no insólita. La víctima puede valorar el vínculo de afecto y parentesco que le une al victimario, o el legítimo derecho a declarar contra él. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho a la víctima de decidir libremente, en su ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido.

Diferentes fallos judiciales estudian esta cuestión:

Así, la Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de marzo de 2009, nº 292/2009: “La exención suele justificarse desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de responsabilidad penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a título de encubrimiento. Así resulta del artículo 454 del Código Penal.

La razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución, ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, con invocación del artículo 18 de la Constitución”.

La Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 23 de marzo de 2009, nº 319/2009: “En cualquier caso, la exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la LECrim tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmática. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento. El art. 416.1 del CP no introduce a favor del testigo, ni siquiera cuando es parte perjudicada formalmente personada, ningún poder de disposición sobre el objeto del proceso. Tampoco le otorga una extravagante capacidad de selección de los elementos de investigación o de prueba que hayan de ser valorados por el Tribunal y que se hayan generado válidamente en el proceso. El testigo pariente del imputado sólo tiene a su alcance, con fundamento en aquel precepto, la posibilidad de eludir válidamente el cumplimiento de un deber abstracto de declarar. Lo que el art. 416.1 protege es su capacidad para guardar silencio, para sustraerse a la condición de obligado colaborador en la indagación de los elementos de prueba que respalden la hipótesis de la acusación. Hasta ahí llega su estatus. Lo que en modo alguno otorga aquel precepto es el derecho a declarar alterando conscientemente la verdad o a prestar un testimonio de complacencia invocando los lazos familiares. El testigo, en fin, puede callar. Pero si habla, conociendo su derecho a no hacerlo, su testimonio se incorpora al material probatorio del que puede valerse el Tribunal para la afirmación del juicio de autoría”.11

Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad. Lo que no puede interpretarse, como una especie de "derecho de disposición" sobre el proceso penal del que el testigo pariente ha sido víctima, oponiéndose a la práctica de cuantas diligencias de investigación y medios de prueba resulten lícitas y se practiquen conforme a los preceptos legales aplicables a cada caso, para el esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de las personas que resulten responsables de los mismos. De lo contrario se estaría reconociendo un derecho de no penetración del derecho penal en el ámbito familiar, aún en delitos públicos o semipúblicos.

Muchos son los debates doctrinales y jurisprudenciales en torno al derecho a la dispensa a no declarar con gran repercusión en el ámbito de la violencia de género. En relación con el particular, resulta relevante lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 160/2010, de 5 de marzo, cuya doctrina jurisprudencial queda definitivamente fijada en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2.013, que declara:

“La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:-La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. –Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso”.

Pueden acogerse a la dispensa todas las personas que comparecen en calidad de testigos que mantengan los vínculos familiares referidos en dicho artículo. Debe incluirse entre las personas que pueden acogerse a la dispensa: a) Cónyuges cuyo vínculo continúa en la fecha de los hechos, pese a que exista separación legal o de hecho; b) Parejas de hecho cuyo vínculo continúa en la fecha de los hechos; c) Novios; d) Personas con dichos vínculos que ostentan doble condición de investigados y perjudicados.

Por contra, no tienen la posibilidad de optar por dicha dispensa: a) Personas que han tenido vínculo de afectividad respecto de hechos sucedidos con posterioridad al cese de la convivencia; b) Personas que estén personadas como acusación en el proceso.

Con posterioridad, la jurisprudencia refuerza el alcance de las excepciones a dicha dispensa con la Sentencia del Tribunal Supremo 449/2015, de 14 de julio, por la que se amplía el alcance de dicha excepción, declarando que tampoco da lugar la dispensa en el caso de que la perjudicada hubiese ejercido la acusación particular en cualquier momento del procedimiento, aunque ya no lo estuviera ejercitando en el momento que pretende acogerse a la mentada dispensa. La justificación se basa en que, de no interpretarse de esta forma, se estaría dejando a la perjudicada que a voluntad decida su estatus en base a criterios de oportunidad, que no deben ser admisibles en esta materia. En este mismo sentido, la Sentencia de 28 de marzo de 2017, núm. 209/2017, en su fundamento jurídico quinto, ratifica el criterio expresado en la anterior, afirmando que la pérdida de la dispensa queda perpetuada a partir de la personación como parte acusadora, aunque luego la víctima se retire de la acusación en el proceso.

Poco después, la Sala Segunda adopta el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 23 de enero de 2018, que, respecto al alcance temporal de la dispensa del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluye, en el segundo punto de su contenido, lo siguiente:

«1- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el art. 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECrim) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.»

Conforme a esta doctrina, la víctima de violencia de género puede acogerse a la dispensa de no declarar a lo largo de todo el procedimiento, independientemente de que se hubiese personado en la causa como acusación particular. De este modo, la dispensa de la obligación de declarar, en violencia de género, puede nacer, desaparecer y volver a aparecer a lo largo del proceso penal.

Por último, otro cambio, que viene a significar una modificación en la doctrina establecida por la jurisprudencia, se produce por el Tribunal Supremo, el 10 de julio de 2010, en Sentencia 389/2020. En la mentada sentencia se indica que las víctimas, una vez constituidas en acusación particular, no recuperan el derecho a la dispensa de declarar contra su pareja o determinados familiares -artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- si renuncian a ejercer dicha posición procesal. La Sala modifica así, de nuevo, el criterio que mantenía hasta ahora al considerar que de este modo se protege a las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones de su agresor para que no declaren contra él, después de haberle denunciado.

III. LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER EN EL ÁMBITO CIVIL

1. Procedimientos de separación, divorcio y modificación de medidas

El régimen de materias que se atribuye al juzgado de violencia sobre la mujer no es únicamente penal, también le corresponde competencias civiles. Es la razón por la que se califica a estos juzgados de órganos mixtos.12

La competencia objetiva en el orden civil viene determinada por la concurrencia simultánea de tres presupuestos:

Uno de carácter material: que se trate de un proceso civil que verse sobre alguna de las siguientes materias: filiación, maternidad y paternidad; nulidad del matrimonio, separación y divorcio; relaciones paterno filiales; adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar; guarda y custodia de hijos e hijas menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores; necesidad de asentimiento en la adopción; oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

El legislador no se pronuncia en los procedimientos relativos a la liquidación del régimen económico matrimonial, los cuales también son competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, siempre que dicho órgano hubiere dictado la sentencia de separación, divorcio o nulidad.

Un segundo de carácter personal: en las partes del proceso civil deben concurrir las siguientes circunstancias: que una de ellas sea víctima de los actos de violencia de género o que la otra aparezca como imputado, como autor, inductor o cooperador necesario de los de violencia de género.

Un tercero de carácter procedimental: que se hayan iniciado ante el juzgado de violencia sobre la mujer actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

En relación con este último punto destacar un primer supuesto que consiste en la presentación de la demanda antes del inicio del proceso penal: la competencia corresponde al juzgado de instancia o familia correspondiente, sin perjuicio de que posteriormente este último pueda inhibirse. Un segundo, que consiste en la presentación de la demanda después de que se haya iniciado el proceso penal ante el juzgado de violencia sobre la mujer: la competencia corresponde a este último juzgado. A estos efectos, el proceso penal se inicia con la admisión a trámite de la denuncia o de la querella. Y un tercero, que consiste en la presentación de la demanda posterior a una sentencia absolutoria o sobreseimiento dictados en el proceso penal, siempre que sea firme: la competencia corresponde al juzgado de primera instancia o de familia. En este último, siempre que sea firme: el juzgado de violencia sobre la mujer será competente para conocer del proceso de familia que se inicie hasta la extinción de la responsabilidad penal.

La Ley 1/2004 ha introducido diferentes supuestos de hecho. Por un lado, que el juzgado de primera instancia, que esté conociendo de un proceso civil, tenga conocimiento de un acto de violencia de género que haya dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección, supuesto en el que deberá inhibirse y remitir lo actuado al juzgado de violencia sobre la mujer competente, siempre que no se haya iniciado la fase de juicio oral.

En este punto existen problemas interpretativos entorno al límite temporal que para realizar tal inhibición fija el citado precepto- salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral-. Una de las mencionadas interpretaciones entiende tal expresión referida al proceso civil (no penal), es decir, que cuando el órgano civil hubiere señalado el juicio o vista ya no podría inhibirse a favor del juzgado de violencia sobre la mujer. Interpretación compartida por los magistrados de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales y magistrados de los juzgados de violencia sobre la mujer con competencias exclusivas, precisando que el momento procesal límite sería la providencia citando a las partes a la comparecencia o juicio civil.

La jurisprudencia menor se inclina mayoritariamente por esta tesis interpretativa, pero no faltan resoluciones que optan por una interpretación diferente referida al proceso penal y no al civil, es decir, superada la fase de juicio oral en el proceso penal, el juez civil ya no puede inhibirse a favor de los juzgados de violencia sobre la mujer.

Por otro lado, que el juzgado de primera instancia que esté conociendo de un proceso civil tenga conocimiento de un acto de violencia de género que no haya dado lugar a un proceso penal ni a dictar una orden de protección. Las partes serán citadas a una comparecencia con el Ministerio Fiscal, a celebrar en las veinticuatro horas siguientes, para que éste último tenga conocimiento de todos los datos relevantes sobre los hechos acaecidos. Posteriormente, el Ministerio Fiscal, en las veinticuatro horas siguientes, decidirá si denuncia los actos de violencia de género o solicita orden de protección ante el juzgado de violencia sobre la mujer que sea competente. En caso de denuncia o solicitud de orden, habrá de entregar copia de la solicitud o de la denuncia en el juzgado. No obstante, el órgano civil continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el juzgado de violencia sobre la mujer competente.

Finalmente, que el juzgado de violencia sobre la mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil en el que concurran los requisitos que determinan su competencia, supuesto en el que será necesario requerir de inhibición al tribunal civil (juzgado civil que esté conociendo del asunto en primera instancia), el cual deberá acordar de forma inmediata su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

Este último supuesto plantea el problema de que, a diferencia del límite temporal que se prevé para el supuesto primero, no existe limitación para requerir de inhibición al juzgado de primera instancia, lo que supone una cierta disfunción. De ahí la necesidad de reforma, en el sentido que el mentado límite temporal del inicio de la fase de juicio oral se extienda a todos los supuestos en los que se produce la pérdida de la competencia del juzgado de primera instancia a favor del juzgado de violencia sobre la mujer.

En cualquier caso, tanto el mencionado supuesto primero (juzgado de primera instancia que está conociendo de un proceso civil y tiene conocimiento de un acto de violencia de género que haya dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección) como el tercer supuesto (juzgado de violencia sobre la mujer que está conociendo de una causa penal por violencia de género y tiene conocimiento de la existencia de un proceso civil en el que concurren los requisitos que determinan su competencia), suponen que tan sólo se ha presentado una demanda que tiene como consecuencia la incoación de un proceso civil ante el juzgado de primera instancia, no obstante, no es raro en la práctica la existencia de dos demandas que han dado lugar a dos procedimientos diferentes (la mujer interpone demanda ante el juzgado de violencia sobre la mujer y su pareja masculina ante el juzgado de primera instancia), supuesto que, además de no estar recogido expresamente en la Ley, plantea el problema de cómo ha de llevarse a cabo la acumulación por el juzgado de violencia sobre la mujer, dada cuenta que las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia tienen un difícil encaje cuando la competencia del juzgado especializado le viene atribuida de forma exclusiva y excluyente.

Una última consideración en relación con la competencia civil del juzgado de violencia sobre la mujer radica en la continuación del proceso civil cuando el proceso penal acabe mediante resolución absolutoria o sobreseimiento libre. Parece lógico afirmar que el proceso continúa sin que sea posible la remisión del mismo al juzgado civil ordinario. Asimismo, si el juzgado especializado hubiere dictado sentencia civil con anterioridad al pronunciamiento absolutorio o de sobreseimiento libre, le corresponderá a él la ejecución de la sentencia civil. Por esta misma razón, si un proceso ante el órgano jurisdiccional civil se hallare en fase de ejecución y el mismo tenga conocimiento de un acto de violencia de género que haya dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección, corresponderá a aquél tal ejecución. No sucederá lo mismo en el supuesto de modificación de medidas dictadas en sentencia, cuyo conocimiento sí correspondería a los juzgados de violencia sobre la mujer.

En la competencia territorial, dada la vis atractiva del juzgado de violencia sobre la mujer que conoce del asunto penal en relación con el proceso civil conexo, el fuero penal atraerá la competencia territorial para conocer del proceso civil porque será el juzgado de violencia sobre la mujer del domicilio de la víctima el que también conozca el pleito civil (AA.VV., 2005b, pp. 71-90).

IV. CONCLUSIONES

La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado, por el contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en la sociedad. Se trata de una violencia dirigida sobre las mujeres por el mero hecho de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, como seres carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión (Muñoz Sabaté, 2019, p. 9).

La Constitución incorpora el derecho a la vida y a la integridad física y moral, de hombres y mujeres, sin que en ningún caso puedan existir torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa diciendo que estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio.

La realidad española refleja que las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores. Ya no es un delito invisible, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social (Lídice, 2019, pp. 59-60).

Los poderes públicos ya no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la igualdad, la libertad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en la Constitución. Tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos estos derechos, removiendo obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.

En este sentido, es cierto que en los últimos años se han producido importantes avances legislativos encaminados a la lucha contra la violencia de género, a nivel nacional y a nivel de Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.

Un nuevo intento de lucha contra esta situación es la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, aprobada por unanimidad.

Esta Ley incluye los juzgados de violencia sobre la mujer con el fin de concentrar las denuncias que se formulen por hechos derivados de violencia de género, es decir, hechos delictivos cometidos por un hombre sobre su pareja sea matrimonial ó de hecho, así como con una mujer con la que tenga una relación semejante y estable aun sin convivencia.

Estos juzgados, entran en funcionamiento, el día 29 de junio de 2005, siendo ubicados en cada partido judicial, estableciendo varias modalidades, bien uno -que será la regla general- o varios, en atención al número de procedimientos que se tramiten.

Los juzgados de violencia sobre la mujer tienen competencia penal respecto a hechos constitutivos de delitos de violencia de género y la falta de injurias, constituyendo sus procedimientos más habituales el juicio rápido y las diligencias previas. También los delitos leves.

También tienen competencias civiles cuando se trate de un proceso que verse sobre las siguientes materias: filiación, maternidad y paternidad; nulidad del matrimonio, separación y divorcio; relaciones paterno filiales; adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar; guarda y custodia de hijos e hijas menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores; necesidad de asentimiento en la adopción u oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Muy importante la labor realizada en esta materia por profesionales como psicólogos, trabajadores sociales, oficinas de atención a las víctimas, fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, así como el médico forense, en aras a conseguir una valoración integral y multidisciplinar. Esta interrelación da como fruto la elaboración de un informe pericial de calidad adaptado a la solicitud realizada en el procedimiento penal correspondiente.

No obstante, este tipo de actuaciones periciales son de gran complejidad y variabilidad y, con frecuencia, suponen e implican la valoración directa de la víctima y/o presunto agresor y el establecimiento de una aproximación a la valoración del riesgo de nuevas agresiones. Existe una compleja realidad humana y personal que envuelve a la mujer y, en muchos casos, limita y entorpece las actuaciones de los profesionales que intervienen en la valoración y resolución de este tipo de asuntos.

En el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se establece quienes son las personas que están dispensadas de la obligación de declarar entre las que comprende al cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, incluyendo, por tanto, a las víctimas de violencia de género.

En el ámbito de la violencia de género, tiene especial relevancia la dispensa al deber de declarar, en tanto son delitos que se cometen en la esfera de las relaciones familiares, normalmente en la intimidad, en los que habitualmente se carece de testigos u otras pruebas directas acreditativas de la comisión del hecho delictivo, salvo la declaración de las partes, por lo que resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, instrucción, enjuiciamiento y resolución de la causa, la declaración de la víctima.

Se ha destacado el alcance constitucional de la referida dispensa, pues se referencia la misma en el propio art. 24 de la Constitución española, apartado segundo, in fine, que establece: “La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".

Y en este sentido, aparece desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 1.882, redacción que se ha mantenido sin cambios hasta la publicación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ampliando la dispensa a las personas unidas por análoga relación de afectividad; la Ley 4/2015, de 27 de abril; y, sobre todo, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

V. BIBLIOGRAFÍA

AA.VV. (1999). Respuesta Penal a la Violencia Familiar, Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid.

AA.VV. (2000). La prueba en el proceso penal. Consejo General del Poder Judicial. Manuales de Formación continuada, 12.

AA.VV. (2005a), Guía Práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Consejo General del Poder Judicial.

AA.VV. (2005b). La Ley de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género. Cuadernos Penales de José María Lidón 2. Universidad de Deusto.

AA.VV. (2007). Aspectos Procesales y Sustantivos de la Ley Orgánica 1/2004. Cuadernos de Derecho Judicial I-2007. Consejo General del Poder Judicial. Centro de Documentación Judicial.

AA.VV. (2008). Algunas Cuestiones Prácticas y Teóricas de la Ley Orgánica 1/2004. Cuadernos de Derecho Judicial IX-2007. Consejo General del Poder Judicial. Centro de Documentación Judicial.

Acale Sánchez, M. (2019). Violencia sexual de género contra las mujeres adulta: especial referencia a los delitos de agresión y abuso sexuales. Reus.

Alario, T., y García Colmenares, C. (Coords.) (1997). Persona, género y educación. Ediciones Amarú.

Álvarez Olalla, M. P. (2020). Violencia de género y responsabilidad civil. Editorial Reus.

Álvarez Rodríguez, J. R. (2017). El Atestado policial completo: pieza clave en los juicios rápidos y delitos contra la seguridad vial, relativos a la propiedad intelectual e industrial y a la violencia doméstica y de género: (análisis de los tipos, atestado), Tecnos.

Asociación Pro Derechos Humanos y Seminario de Educación para la Paz (2007). Sistema sexo-género. Unidad didáctica. Catarata.

Bacigalupo, E. (2002). Justicia Penal y Derechos Fundamentales. Marcial Pons.

Barragán, F., De La Cruz, J. M., Doblas, J. J., y Padrón, M. M. (2001). Violencia de Género y Currículum. Un programa para la mejora de las relaciones interpersonales y la resolución de conflictos. Aljibe.

Beccaria C. (2002). De los delitos y de las penas. Alianza Editorial.

Carreras Presencio, A. I. (2019). Concepto jurídico de violencia de género. Dykinson.

Castillejo Manzanares, R. (2020). Política legislativa y violencia de género. Tirant lo Blanch.

Cueto Moreno. C. (2017). El Delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género. Dykinson.

De la Fuente Honrubia, F. (2019). Violencia de género: aspectos jurídico-penales fundamentales. Centro de Estudios Financieros.

Delgado Martín, J. (2017). Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género. Comentarios, jurisprudencia, instrumentos internacionales, esquemas explicativos, normativa complementaria, recursos web, bibliografía, Colex.

García Calvo, M. (2003). El tratamiento de la violencia doméstica en la Administración de Justicia. Consejo General del Poder Judicial.

Guzmán Fluja, V. C. (2006). Anticipación y preconstitución de la prueba en el proceso penal, Tirant lo Blanch.

Lídice, R. (2019). Violencia contra la mujer y maltrato familiar. JM Bosch Editor.

Lousada Arochena, J. F. (2014). El derecho fundamental a vivir sin violencia de género. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 48, 31-48. https://doi.org/10.30827/acfs.v48i0.2779

Martín Valverde, A. (2006). La Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género: análisis jurídico e ideológico. Relaciones Laborales. Revista crítica de teoría y práctica, 2, 531-564.

Martínez García, E. (2017). Esquemas sobre procesos por violencia de género. Tirant lo Blanch.

Muñoz Sabaté, Ll. (2019). Guía integral para mejor probar la violencia de género. JM Bosch Editor.

Oliver, E., y Valls R. (2004). Violencia de género. Investigaciones sobre quiénes, por qué y cómo superarla. El Roure Editorial.

Osborne, R. (2009). Apuntes sobre la violencia de género. Edicions Bellaterra.

Puleo, A. H. (2008). El reto de la igualdad de género. Nuevas perspectivas en Ética y Filosofía Política. Biblioteca Nueva.

Ramírez Ortiz, J. L. (2019). Perspectiva de género, prueba y proceso penal: una reflexión crítica. Tirant lo Blanch.

Ramón Fernández, F. (2018). Menor y violencia de género: aspectos y retos jurídicos en la sociedad actual. Tirant lo Blanch.

Romero Burillo, A. M. (2016). La protección de la víctima de violencia de género. Un estudio multidisciplinar tras diez años de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004. Aranzadi.

San Millán Fernández, B. (2017). El delito de maltrato habitual. Tirant lo Blanch.

Sanz Mulas, N. (2019). Violencia de género y Pacto de Estado: la huida hacia adelante de una norma agotada (LO 1/2004). Tirant lo Blanch.

Torres, L., y Antón, E. (2006). Lo que Vd. Debe saber sobre: violencia de género. Obra Social de Caja España.

Velasco Riego, L. (2019). Guía de orientación y apoyo en violencia de género y violencia familiar. Libertas ediciones.

Notas

1 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 260 de 17/09/1882. Constituye un conjunto de normas legales que regulan las actuaciones judiciales relativas a cualquier proceso penal.

2 Integra los siguientes delitos: el quebrantamiento de los deberes de custodia y la inducción de menores al abandono del domicilio o a la infracción del régimen de custodia; la sustracción de menores; el abandono de familia o el impago de prestaciones económicas acordadas judicialmente en un proceso.

3 En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo (Sala 2ª, Sección 1ª) de 3 de marzo de 2006 señala: “Esta decisión ha sido sometida a un pleno no jurisdiccional de esta Sala (...) celebrada el día 31 de enero de 2006 y ha acordado que por domicilio de la víctima habrá de entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de los posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.”

4 Artículo 173.2 Código Penal: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada”.

5 Contempla el siguiente tenor literal: “La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Juzgado de violencia sobre la mujer, en el día hábil más próximo, entre aquellos que se fijen reglamentariamente. Sin embargo, el detenido habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el juzgado de violencia sobre la mujer que resulte competente. Para realizar las citaciones, antes mentadas, la Policía Judicial determinará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de violencia sobre la mujer. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación”.

6 El artículo 798.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil.

7 La entrada en vigor de la Ley 1/2004 constituye la culminación de la reacción institucional ante este fenómeno, junto con la puesta en marcha de los juzgados especializados. Este fenómeno violento requiere, además, una repuesta institucional, completa integral y decidida. La erradicación sólo es posible articulando un conjunto de medidas diversas que comprendan desde la represión del hecho delictivo al ofrecimiento de un ámbito de segura protección a las víctimas.

8 El apartado 1 de este artículo 416 de la LEcrim. ha sido modificado por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

9 La disposición final 1.19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, modifica el artículo 707 de la LEcrim. y señala que todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 LEcrim. Por último, el contenido de dichos preceptos tiene acomodo constitucional en el artículo. 24.2 de nuestra Carta Magna que dispone in fine: “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

10 Sentencia Audiencia Provincial Madrid, sec. 27ª, de 18 marzo 2009, nº 205/2009: Esta Sala ha venido manteniendo que tal dispensa alcanza a las personas unidas al acusado por análoga relación de afectividad a la conyugal, equiparando así la relación conyugal a la de convivencia declarada por la víctima.

11 La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 31 de marzo de 2009, nº 13/2009: “ La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, como viene a invocar la defensa, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio”.

12 Esto significa, como ocurre con otros juzgados mixtos españoles, como el juzgado de primera instancia e instrucción, que cuando ejerce competencias propias del orden civil, funcionan como juzgado de instancia; y cuando lo hacen con competencias penales, funcionan como juzgado de instrucción.

Notas de autor

* Doctora en Derecho por la Universidad de Deusto. Funcionaria de carrera del Ministerio de Justicia y Profesora Universitaria

Información adicional

Cómo citar : Pascual López, S. (2024). Algunas cuestiones sustantivas y procesales en el ámbito de la violencia de género en España. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 24, e8357. https://doi.org/10.17561/rej.n24.8357

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Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 24
Año. 2024

ALGUNAS CUESTIONES SUSTANTIVAS Y PROCESALES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN ESPAÑA

Silvia Pascual López
Ministerio de Justicia,España
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