



ANÁLISIS DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL EN EL MARCO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Victoria García Contreras
ANÁLISIS DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL EN EL MARCO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Revista de Estudios Jurídicos, núm. 25, 2025
Universidad de Jaén
ANALYSIS OF THE RIGHT TO DIGITAL OBLIVION IN THE FRAMEWORK OF DATA PROTECTION
Victoria García Contreras * vgc00029@red.ujaen.es
Universidad de Jaén, España
Recibido: 02 julio 2025
Aceptado: 29 septiembre 2025
Resumen: En la actualidad, existen dos derechos que destacan por su especial significación: el derecho a la protección de datos y el derecho al olvido. El derecho a la protección de datos se manifiesta de una forma más general que el derecho al olvido permitiendo a los individuos ejercer control sobre su información personal. No obstante, la expansión del acceso a Internet y el crecimiento de plataformas digitales han dificultado su aplicación efectiva, generando escenarios en los que la exposición de datos personales puede comprometer la reputación y la privacidad de los usuarios de manera irreversible. Para estos supuestos, entra en juego el derecho al olvido, vía para solicitar la eliminación de su información en determinados supuestos. De ahí que ambos derechos y los ciudadanos, titulares de los mismos tengamos que enfrentarnos a los retos que plantean las nuevas tecnologías y adaptarnos a los desafíos de la nueva era digital.
Palabras clave: protección de datos; derecho al olvido; información; digital.
Abstract: This work deals with two rights that, nowadays, stand out for their special significance: the right to data protection and the right to be forgotten. The right to data protection manifests itself in a more general way than the right to be forgotten allowing individuals to exercise control over their personal information. However, the expansion of Internet access and the growth of digital platforms have hindered its effective application, generating scenarios in which the exposure of personal data can irreversibly compromise the reputation and privacy of users. For these cases, the right to be forgotten comes into play, a way to request the deletion of their information in certain cases. Hence, both rights and citizens, the holders of these rights, have to face the challenges posed by new technologies and adapt to the challenges of the new digital era.
Keywords: data protection; right to be forgotten; information; digital; digital.
SUMARIO
I. Introducción. II. El derecho al olvido. 1. Cuestiones generales. A. Concepto y fundamento. B. La titularidad del derecho. C. Los motores de búsqueda. 2. Antecedente legal del derecho al olvido. A. Derecho al olvido en la Unión Europea. B. Derecho al olvido en España: El caso Google Spain. 3. Límites del derecho al olvido: honor, libertad de información y expresión. 4. Daño y reparación del derecho al olvido. 5. Desafíos en la era digital. A. Google. B. Big Data y la Inteligencia Artificial. III. Bibliografía. IV. Webgrafía.
I. INTRODUCCIÓN
Estamos continuamente conectados con el entorno virtual que nos ofrecen las tecnologías. Disponemos de varios dispositivos electrónicos que nos permiten tener acceso a Internet y otras aplicaciones sociales donde encontramos todo tipo de información, pues nosotros mismos hemos hecho públicos datos, de forma consentida, a veces consciente y otras no, o incluso sin saberlo, terceros han dado a conocer aspectos personales, a los cuales otros pueden tener libre acceso. La intrusión de las nuevas tecnologías en nuestro día a día ha generado que dos derechos, que aparentemente carecen de relevancia jurídica y doctrinal, cobren suma importancia: el derecho a la protección de datos y el derecho al olvido. Son tan graves las consecuencias que tiene la publicación y circulación de datos personales, que el Derecho se ha visto compelido a protegerlo en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre el derecho a la protección de datos y garantía de los derechos digitales.
Puesto que la protección de datos otorga a los ciudadanos el control sobre su información personal permitiéndoles decidir, cómo, cuándo y para qué fines pueden ser utilizados sus datos personales, se ha de amparar otros derechos tales como, el acceso, la rectificación, la supresión y la portabilidad de la información personal, aunque especial mención requiere el derecho a la supresión o derecho al olvido, al que por su especial trascendencia le dedicaré el segundo capítulo.
Este trabajo se enfoca en el derecho al olvido, entendido como el derecho de un individuo a solicitar la eliminación de información personal que, con el paso del tiempo, ha perdido relevancia pública y puede resultar perjudicial para su privacidad.1 Su desarrollo normativo en la Unión Europea se remonta a la Directiva 95/46/CE, pero alcanzó su consolidación con la sentencia del caso Google Spain (2014). Otros países como Italia y Francia también han aplicado este derecho para supuestos de personas que han sido absueltas de delitos o cuya información ha quedado obsoleta.
El derecho al olvido está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión y el derecho a la información. En este sentido, se expone cuándo debe prevalecer el interés público en el acceso a la información frente a la privacidad individual.
Finalmente, en los últimos apartados me detengo en el estudio de los desafíos que plantea la era digital, pues la facilidad con la que los datos pueden ser recopilados, almacenados y utilizados por terceros genera dilemas éticos y jurídicos sobre el control y la privacidad de los usuarios. En definitiva, un análisis profundo sobre los desafíos que enfrenta la privacidad en la actualidad y la necesidad de reforzar las normativas que garanticen la seguridad y el control de la información personal en el entorno digital.
II. EL DERECHO AL OLVIDO
1. Cuestiones generales
A. Concepto y fundamento
El derecho al olvido recibe diferentes denominaciones, como derecho a la supresión de datos, y anteriormente se conocía como derecho a la cancelación. En el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de 2016, se considera el derecho al olvido como el derecho del interesado “a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales”.
Este derecho es personalísimo, pudiendo ser ejercido, directamente, por la persona afectada o, en su lugar, por un representante autorizado, dirigiéndose al responsable del tratamiento de los datos. Según expresa el artículo 4.7 del RGPD es responsable del tratamiento la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento. He de añadir que el nuevo Reglamento ha visto oportuno ampliar el ámbito territorial de aplicación de este derecho alcanzando al responsable o encargado no establecido en la Unión. Ellos tienen la responsabilidad de eliminar los datos personales de una persona de manera rápida, sin retrasos innecesarios, siempre que se cumplan ciertas condiciones establecidas, existiendo la posibilidad de negarse a esta supresión, pero con la obligación de justificar su decisión de forma clara. Las condiciones de las que hablamos vienen recogidas en el artículo 17 en su primer apartado:
los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
Los apartados de la a) a la d), aun cuando emplean distintos términos y diferente lenguaje, aluden a idénticas circunstancias relacionadas con el hecho de que los datos personales ya no serán imprescindibles para la consecución de las finalidades para las que fueron obtenidos, la retirada del consentimiento, oposición y que el tratamiento no sea lícito (Rodríguez Ayuso, 2021, p. 67). Los apartados e) y f) contemplan, de modo expreso, el hecho concerniente a que los datos personales del interesado hayan de ser suprimidos para satisfacer el cumplimiento de una obligación de carácter legal y el hecho de que los datos personales se hayan obtenido de un niño en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información respectivamente (Rodríguez Ayuso, 2021, p. 63).
Es el artículo 15 de la LOPDGDD el que nos remite al reglamento para conocer cómo se ejerce el derecho. Este derecho contiene una regulación “generalista”, aplicable no sólo al ámbito del derecho al olvido frente a buscadores, sino a cualquier otro. Por el contrario, el artículo 93 LOPDGDD, regula de forma concreta el derecho al olvido referido a supuestos en que se solicita frente a un buscador y que la búsqueda se realice a través del nombre (Pérez- Ugena, 2024, p. 71).
B. La titularidad del derecho
El derecho al olvido, como venía comentando, es un derecho personalísimo debiendo ser ejercido por la persona cuyos datos personales están siendo tratados, con el fin de controlar y limitar la difusión de esta información la cual deja de tener relevancia pública y puede impactar negativamente en su privacidad.
Atendiendo al artículo 7 LOPDGDD podrán prestar consentimiento del tratamiento de sus datos los menores de edad cuando sean mayores de catorce años, a no ser que la ley disponga que es necesario que asistan los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico. Para el caso de que tengan menos de catorce años únicamente será lícito si consta el consentimiento “del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela”.
Entendemos por tanto que pueden ser titulares de este derecho todas las personas con independencia de la edad, con el único requisito de que, si es menor de 14 años o la ley lo exige expresamente, se requiere la actuación de un tutor legal, protegiéndose el interés superior del menor y garantizar un trato responsable de sus datos.2 Además, la normativa vigente refuerza la necesidad de que el consentimiento sea explícito y no se deduzca del silencio. La solicitud del consentimiento debe distinguirse tajantemente de cualquier otro asunto y se ha de utilizar un lenguaje claro y sencillo que evite confusiones (Pérez Giménez, 2021, p. 120).
El Considerando 65 del RGPD expresa que el menor podrá ejercitar el derecho en casos donde los datos personales fueron proporcionados cuando la persona era menor de edad. Explica que este derecho es especialmente relevante porque, al ser menor, el interesado podría no haber entendido completamente los riesgos asociados al tratamiento de sus datos, como su posible difusión o mal uso, especialmente en el ámbito digital. Por tanto, si un menor, con el paso del tiempo, desea retirar el consentimiento que en su momento fue otorgado, o desea eliminar información que considera perjudicial para su privacidad o reputación, puede invocar su derecho al olvido para solicitar la supresión de esa información (Let´s Law, 2024). Este derecho es pertinente en particular si el interesado dio su consentimiento siendo niño y no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quiere suprimir tales datos personales, especialmente en Internet. El Considerando 65 del RGPD expresa que el interesado debe poder ejercer este derecho, aunque ya no sea un niño.
Dicho lo anterior es posible, según el artículo 12.1 de la LOPDGDD,3 que un tercero por representación sea responsable de este tratamiento, de ahí que el derecho al olvido puede ser delegado, aunque de una forma u otra ha de dirigirse al responsable del tratamiento de los datos.
C. Los motores de búsqueda
Un motor de búsqueda es definido como el proveedor de contenidos, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado.4 Son tres las funciones que puede ejercer este motor de búsqueda: rastrear, indexar y clasificar.
El rastreo se refiere al proceso mediante el cual los motores de búsqueda recopilan el contenido de las páginas web de Internet. La indexación consiste en almacenar estos contenidos en la base de datos del motor de búsqueda. La clasificación se refiere al posicionamiento de la página web en los resultados de búsqueda de un motor de búsqueda para una consulta determinada (Van Veen, 2004). No obstante, con el derecho al olvido nuestro objetivo es la desindexación, entendida como la acción de eliminar una página web indexada por los motores de búsqueda.5 Este comportamiento queda recogido en el artículo 93 de la LOPDGDD: 1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.
Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.
Algunos ejemplos muy conocidos de motores de búsqueda son Bing, Google . Yahoo, aunque, actualmente, la conocida Generación Z6 hace que exista un competidor entre las anteriores citadas, me refiero, a las redes sociales. Estas últimas aparte de servir como medio para interactuar con la sociedad, están convirtiéndose en una fuente de noticias emergiendo la misma como un gran motor de búsqueda.
Los buscadores anteriores facilitan sus propios formularios para solicitar la desindexación, sin que sea necesario acudir a la fuente original de publicación, siendo este el procedimiento más habitual. Para el supuesto de que la entidad no dé respuesta a la petición que ha realizado el interesado o la que recibe no es la apropiada, es posible reclamar a la Agencia Española de Protección de Datos, teniendo, posteriormente, la opción de recurrir ante los tribunales, según la respuesta que la Agencia nos proporcione.
Atendiendo al artículo 12.3 del Reglamento (UE) 2016/679: “El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes”. Por tanto, observamos un comportamiento activo por parte del responsable del tratamiento de datos. Es posible que este se mantenga al margen llevando una actitud omisiva, sin realizar actuación alguna, debiendo informar en dicho plazo al interesado, en términos del artículo 13.4 RGPD, “sobre los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo y de sus opciones para reclamaciones o ejercitar acciones judiciales”.
2. Antecedente legal del derecho al olvido
A. Derecho al olvido en la Unión Europea
La primera mención del derecho al olvido en un documento oficial de la Unión Europea (UE), se encuentra en la comunicación de la Comisión Europea número 609 del año 2010, titulada "Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea". En este documento se aborda la necesidad de clarificar el "derecho a ser olvidado" que se define como el derecho de las personas a que sus datos no se traten y se supriman cuando ya no sean necesarios para los fines legítimos para los que fueron recogidos. La inclusión de esta definición en un texto oficial de la UE marcó un hito importante en el reconocimiento y la evolución del derecho al olvido, sentando las bases para su posterior desarrollo y consolidación en la legislación europea, como se refleja en el RGPD (Pérez-Ugena, 2024, p. 89). El RGPD, que sustituyó a la Directiva 95/46/CE con el fin de adaptarse a los desafíos actuales fortaleció la protección de datos y otorgó a los interesados un mayor control sobre su información personal, asegurando un nivel uniforme de protección y facilitando la libre circulación de datos dentro de la UE.
Fue Italia el país pionero en mencionar este derecho en la Corte Suprema di Cassazione reconociendo el derecho al olvido en los archivos digitales de los medios, sentando un precedente clave para su aplicación en Internet y los motores de búsqueda. Especial mención requiere para este país el Tribunal de Casación, causa 5525/2012.
El caso venía afectando a un político local acusado por un supuesto de corrupción, pero que posteriormente fue absuelto. Fue una noticia que quedó registrada en la hemeroteca digital de un periódico y el interesado solicitaba que se eliminase tal información. El juez de primera instancia rechazó la solicitud del político justificando y calificando de valor histórico-documental la noticia, sin embargo, insatisfecho con esta decisión, el político apeló ante la Corte di Cassazione, dándole esta última la razón pues consideraba que este derecho no consiste en borrar la información sino en ajustarla a la realidad actual, evitando así un daño injustificado a la reputación y la imagen del político. El Tribunal de Casación estableció que el archivo del periódico debía mantenerse intacto, pero con la condición de que el artículo relacionado con la detención incluyera una nota o enlace que lo conectara directamente con la noticia de la absolución.
Francia quizá sea el país en el que la protección de la privacidad frente a la libertad de expresión alcanza su mayor intensidad, habiendo aceptado la consideración del elemento temporal como relevante en la protección de la privacidad en numerosas oportunidades (Pérez-Ugena, 2024, p. 93). Han sido muchos los casos en los que se ha solicitado que se eliminara referencias de personas que estaban involucradas en hechos delictivos. Uno de ellos, el del famoso delincuente francés Jacques Mesrine, quien solicitó que su nombre fuera borrado de la autobiografía de Mesrine, “Instinto Asesino” (1978), alegando que dicha información afectaba a la tranquilidad y reinserción social que hasta el momento había logrado. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París, del 6 de diciembre de 1979, estableció el criterio de análisis planteado en la sentencia del “Caso Landru”, el principio jurisprudencial de preponderancia del derecho a una segunda oportunidad que deberían tener todos los ciudadanos. También se encuentra el caso del cantante francés Jean Ferrat,7 quien solicitó protección judicial ante las autoridades francesas, luego de que la prensa revelara su nombre de pila y domicilio sin su consentimiento (Molina Luna & Benfeld Escobar, 2022, p. 670).
B. Derecho al olvido en España: el caso Google Spain
En el contexto español, la Agencia Española de Protección de Datos adoptó la postura de que no era necesario establecer un derecho al olvido como un derecho autónomo. En su lugar, consideró suficiente articularlo a través de modalidades ya existentes en el marco jurídico, como las previstas en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 18 de la Constitución Española, que garantizan el derecho a la protección de datos personales y el respeto a la vida privada. El derecho de cancelación y derecho de oposición podrían ser ejercitados de tal forma que el interesado podía actuar tanto contra los editores de contenido como contra los responsables de los motores de búsqueda. Tras años de litigios sobre la cuestión, el 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió una sentencia que respaldó la interpretación de la AEPD y definió con claridad las características y los límites del derecho al olvido.
Esta sentencia es comúnmente conocida como el caso de Google Spain. Por un lado encontramos a Google Spain, S.L (Google Spain en adelante) y Google Inc., y por otro lado, tenemos a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD en adelante) y el español Mario Costeja González siendo los mismos las partes intervinientes en este litigio.
Es este último quien presenta una reclamación ante la AEPD, el 5 de marzo de 2010, solicitando la eliminación de ciertos datos personales que aparecían al realizar una búsqueda en Google con su nombre. La información de la que se habla es la correspondiente a una publicación por la empresa La Vanguardia Ediciones, S.L., donde se anunciaba la subasta de bienes inmuebles que estaban relacionados con un embargo que le afectaba. Costeja González considera que esta información era irrelevante, pues lo ocurrido había sido resuelto años atrás, además de ser perjudicial para su privacidad y sin reflejar su situación actual. Ante la demanda contra La Vanguardia Ediciones, S.L., y contra Google Spain y Google Inc, la AEPD (el 30 de julio de 2010) desestimó la reclamación en contra de La Vanguardia pues consideró que la publicación original del periódico estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de solicitudes.8 No obstante, estimó la reclamación a favor de Mario Costeja, ordenando a Google Inc. que eliminara dichos enlaces de los resultados de búsqueda asociados a su nombre. Google Spain. S.L. como Google Inc. impugnaron esta resolución argumentando que ellos no eran responsables del tratamiento de datos y que los motores de búsqueda simplemente indexan información publicada por terceros, sin alterar ni controlar el contenido original.
El caso fue elevado a la Audiencia Nacional en España, que a su vez planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La cuestión central consistía en determinar si los motores de búsqueda son responsables del tratamiento de datos personales en el marco de la Directiva 95/46/CE y si un ciudadano tiene derecho a solicitar la eliminación de enlaces de los resultados de búsqueda, en virtud del llamado “derecho al olvido”.
El TJUE determinó que la actividad de los motores de búsqueda constituye un tratamiento de datos personales cuando se refiere a información vinculada a individuos, rechazando por este motivo los argumentos planteados por Google. Este tratamiento es distinto del realizado por los editores, ya que, aunque los buscadores simplemente rastrean información ya publicada en la web, su actividad implica procesos adicionales, los indicados en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46.9 Los motores de búsqueda no son simples herramientas técnicas que ofrecen servicios gratuitos a los usuarios, sino que estos generan ingresos a través de la publicidad. Tiene por tanto un fin comercial, es decir, monetizan la información que indexan y las interacciones de los usuarios al mostrar anuncios personalizados en sus plataformas.10 También estableció que las personas pueden ejercer el derecho de cancelación y oposición directamente ante el motor de búsqueda, sin necesidad de dirigirse previamente o de forma simultánea al editor que haya publicado la información.
Me resulta interesante esta reflexión con la que estoy muy de acuerdo (Álvarez Caro, 2014, p. 179): “Descargar toda la ira en el buscador de Google no es la mejor opción, o al menos, la más eficaz. Si existen medios para evitar la indexación y pueden ser utilizados por la web de origen, dar cabida a la utilización de estos, lograría mejor la finalidad pretendida (…) Considero que el hecho de no otorgar ningún tipo de responsabilidad al editor web impide el logro del objetivo de la disposición, artículo 2 letra d), imposibilitando una protección eficaz y completa, ya que se podría seguir accediendo a la información por otras vías”. Lo que viene a expresar es que exigirle toda la responsabilidad a Google no es la mejor solución, pues los editores de contenido también deberían de ser responsables junto con los buscadores para de esta forma evitar la difusión de información no deseada.
3. Límites del derecho al olvido: honor, libertad de información y expresión
El derecho al olvido es utilizado por los ciudadanos que observan que las nuevas tecnologías no les son afines, y descubren que circula, por las redes sociales o por los motores de búsqueda, información sobre ellos, información perjudicial para sus propios intereses, y desean hacer desaparecer esos datos, en ocasiones inexactos, en ocasiones falsos o en ocasiones irrelevantes, todas estas consideraciones siempre realizadas desde el punto de vista del eventual reclamante. Aun así, la doctrina no es pacífica respecto al auge de esta figura (Platero Alcón, 2016, p. 249).
Hay quienes consideran que Google u otro motor de búsqueda es el responsable de eliminar el tipo de información que el interesado haya solicitado, no obstante esta explicación es algo simplista pues estas actúan como empresas privadas que ofrecen un servicio comercial, no como instituciones destinadas a servir a la comunidad, de ahí que al ser empresas, estás pueden actuar de forma extrema, tal y como dice Martínez: “Si quien ejerce el derecho se llama José García acabamos de excluir a media humanidad” (Martínez, 2013). No eliminaremos los datos de esa persona en particular sino la de un gran número de personas que comparten ese nombre. Eliminar información de los resultados de búsqueda no es un proceso automático, requiere un análisis detallado y una valoración equilibrada de los derechos en conflicto, siendo obligación del motor de búsqueda decidir si debe dar prioridad al derecho del solicitante a la privacidad y al olvido, o si, por el contrario, deben prevalecer otros derechos fundamentales, como el acceso a la información o la libertad de expresión.
Hay otros aspectos que también han sido bastantes discutidos a la hora de tratar este derecho. Tal es el caso del rol que poseen las bibliotecas, destacando la importancia que éstas adquieren como entidades que garantizan y preservan la memoria, conservando en su universo la totalidad de la información que nunca podrá ser removida ni objetada (Silberleib, 2016, p. 127).
Para la RAE, la memoria histórica es el reconocimiento de situaciones jurídicas o derechos derivados de hechos históricos desconsiderados durante un régimen dictatorial. Diría que la sociedad está de acuerdo en que la preservación de estos datos es esencial para la protección del Estado de Derecho y para asegurar que las futuras generaciones tengan acceso a la información necesaria para conocer las injusticias que se han cometido, aprender de lo ocurrido y evitar que los errores se vuelvan a repetir. El derecho al olvido podría obstaculizar el acceso a información clave del pasado y poner en riesgo la integridad histórica. No obstante, se ha de tener en cuenta el derecho al honor, que protege la reputación frente a datos obsoletos que dañan la imagen de una persona. Esto genera una división de opiniones: eliminar datos afectaría al desarrollo de una sociedad justa, se estaría impidiendo la preservación de la verdad y se limitaría el acceso a la información de cualquier interesado en ello; pero sus defensores sostienen que, si la información es anticuada o puede causar un daño familiar o social a las personas implicadas, se debe tener derecho a suprimir esta información, de tal forma que se les permita recuperar su vida privada y reinsertarse en la sociedad, sin que sean juzgados por hechos del pasado. Para Terwangne, “la infalibilidad de la memoria total de Internet contrasta con los límites de la memoria humana. Ahora la memoria puede ser una memoria de rencor, venganza o menosprecio. Internet preserva los malos recuerdos, los errores del pasado, los escritos, las fotos o los vídeos de los que nos gustaría renegar” (Terwangne, 2012, p. 54).
El derecho al olvido no es ilimitado pues se encuentra restringido por otros derechos, como la libertad de información y de expresión. El análisis legal y doctrinal sobre este derecho pone de manifiesto ciertas restricciones en relación con estos principios fundamentales.
El reconocimiento del derecho a la libertad de información, junto con el derecho a la libertad de expresión quedan regulados en el artículo 20.1 de la Constitución Española: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. No obstante, partimos de que en nuestro ordenamiento los derechos están limitados, no son derechos absolutos. Prueba de ello lo encontramos en el artículo 18.4 de la Constitución Española expresa: La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. También encontramos definición de ambos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La Constitución pretende amparar aquella información que sea veraz. No supone que los hechos comunicados tengan que ser totalmente ciertos, sino que han de cumplir con un cierto estándar de veracidad, de tal forma que este derecho ha de establecerse como un derecho frente a la información que ha sido manipulada.
Atendiendo al RGPD, el artículo 17.3 dice expresamente: Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información. Entendemos por tanto que las personas podrán solicitar la supresión de sus datos personales, aunque puede ser rechazada si afecta a estos dos derechos, de ahí, que un tercero, por ejemplo, en un artículo periodístico no tiene porqué eliminar los datos si la noticia está protegida por el derecho a la información por el carácter de interés público.11
El ejercicio del derecho a la libertad de información se ve intensificado por la gran cantidad de datos disponibles, no sólo publicada por terceros, sino también por nosotros mismos a través de las redes sociales, sin a veces ser conscientes de la difusión que puede tener la misma por lo que perdemos el control de esta. Hay diversas resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos donde se han visto tutelados estos derechos, donde se ha visto necesario hacer una ponderación del interés público en acceder a la información entre el derecho al olvido y el derecho a la libertad de información.
El caso de la tutela de derecho 00609/2015 trata sobre la solicitud de acceso a información relacionada con sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en 2007 y 2008. Hablamos de un uso por determinadas personas de la información privilegiada en la adquisición de acciones, cometiendo una infracción administrativa por ello, de ahí que hubo que ponderar esta protección del derecho a la información frente al derecho al olvido. A pesar de que se reconociera el derecho de acceso a la información, se estima que su divulgación no tiene justificación por el carácter desactualizado y obsoleto de la misma. Esta información había sido retirada previamente del registro público de sanciones de la CNMV, lo que refuerza la postura de que la antigüedad de esta y su eliminación del registro oficial disminuye su relevancia para el interés público, favoreciendo en cambio la protección de la privacidad de las personas involucradas.
Rubí Navarrete12 opina, en un debate publicado en el canal de la UNED, sobre la idea de la información obsoleta y señala brevemente que, en realidad, la web no desaparece, la información está permanentemente visible. Simplemente lo que se limita es la búsqueda a través del nombre de la persona. Se podrá seguir conociendo elementos de este sujeto, pero no a través del nombre sino a través de otros medios. Define la aplicación del concepto de obsolescencia como una tarea compleja.
Por otro lado, tenemos la tutela de derecho 00466/2015 referida a la información publicada en los medios de comunicación acerca de la detención de una persona implicada en una mafia de explotación sexual, donde mujeres eran reclutadas y engañadas. La AEPD desestimó la tutela pues apreció que la publicación de los hechos responde a un interés público, contribuyendo a hechos que forman parte de la historia de la persona implicada, considerando de esta forma que el derecho a la libertad de información prevalece sobre el derecho de supresión.
Entre estas dos tutelas, observamos que en la primera la información administrativa desactualizada no tiene relevancia actual, mientras que la TD/00466/2015, la publicación sigue teniendo interés público por estar vinculada a un delito grave. En esta última se protege la libertad de información, a diferencia de la TD/00609/2015, donde prevalece la privacidad por ser una información obsoleta.
El derecho a la libertad de información y expresión están tan ligados que se regulan de manera conjunta en legislaciones y documentos legales, de tal forma que cuando se estudian casos de derecho al olvido, estos dos derechos suelen estar implicados. No obstante, esta conexión tan estrecha puede dar lugar a dificultades interpretativas, motivo por el cual resulta oportuno aludir a algunas sentencias del Tribunal Constitucional que ayudan a delimitar su alcance y diferencias:
- STC 9/2007: La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta.13
- STC 29/2009: Este Tribunal viene señalando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE, ha añadido al término “información” el adjetivo “veraz.14
Ambos son importantes para garantizar la transparencia y el debate público acerca de los datos personales, pero la libertad de información ha de cumplir con unos estándares de veracidad y tener un valor o relevancia pública, no estando amparada la difusión de información falsa, a diferencia de la libertad de expresión donde ese requisito no le es tan exigible pues está relacionada con la manifestación subjetiva de ideas, creencias u opiniones personales, teniendo limitaciones más amplias.
La ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y la protección de datos personales es más sencilla que con respecto a la libertad de información. Hay una gran cantidad de resoluciones donde este derecho ha prevalecido al derecho al olvido desestimándose este último, especialmente de personas sobre las cuales se tiene un especial interés público. Ejemplo de ello, lo observamos en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2017.
Esta sentencia tiene como protagonista al Doctor Edmundo, un cirujano especialista en endoscopia de columna, quien ejercitó ante Google Inc. el derecho de cancelación, con fecha de 13 de junio de 2014, solicitando la eliminación de los datos personales que figuraban en un enlace que dirige a una página donde se expresan opiniones en un foro acerca de la experiencia que han tenido los pacientes con este doctor. El objeto de esta página queda recogido en el Fundamento sexto de la sentencia. Ante la respuesta de Google Inc el 14 de julio de 2014,15 el doctor presentó ante la AEPD una reclamación contra Google Inc., que dio lugar al procedimiento de Tutela de Derechos TD/00072/2015. Argumentó que no existía prueba alguna que demostrara la veracidad de la información que había sido publicada y tampoco que la misma fuera contrastada por ningún periodista, por tanto era falsa y podía inducir a error a los usuarios de internet.
Esto último fue estimado por la AEPD pues los datos compartidos en el foro estaban vinculados a la actividad profesional que realizaba el médico y aunque esta libertad protege tanto al titular de la página web como al buscador de Google, el contenido afecta de manera directa su reputación profesional, especialmente en el ámbito sanitario, donde la confianza que se deposita sobre los profesionales es vital. La antigüedad de la información y la desactualización de los datos hace que se pierda relevancia para el interés público. Este es un criterio muy importante para ponderar el derecho al olvido y la libertad de expresión. La Audiencia Nacional anuló la decisión tomada por la AEPD por cuatro motivos especialmente:
1º: El comentario publicado se limitaba a evaluar su trabajo como profesional pero sin opinar sobre aspectos privados de su vida, de ahí que la LOPDGDD es menos estricta cuando no afecta a la esfera privada de la persona.
2º: Para ponderar el conflicto entre el derecho al olvido y el derecho a la libertad de expresión, también hay que tener en cuenta el papel público del médico, dado su prestigio profesional y la cantidad de información que hay sobre él en internet. La Audiencia Nacional considera en el Fundamento jurídico segundo que “la eliminación de los resultados puede tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión (párrafo 81 de la STJUE de 13/05/2014)”. Hablamos de datos sobre personas con relevancia pública, desestimándose el derecho al olvido para este tipo de sujetos, pues el interés del público, por el conocimiento de las experiencias y opiniones, prevalece. Además, señala: “La información publicada está amparada por la libertad de expresión, en la medida en que no son atribuciones de hechos sino más bien opiniones, críticas o juicios a la profesionalidad de un médico”. Para la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico séptimo expresa que “las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD”, ya que solo se utiliza el nombre del doctor para opinar.
3º: Relacionado con lo anterior, no es una información para la que se tenga que respetar el carácter de veracidad, como sí lo requiere el derecho a la libertad de información. El fundamento jurídico segundo justifica el carácter de la opinión que se hace sobre el doctor: “Calificativos y comentarios sobre los que no cabría aplicar un juicio de veracidad, al estar amparados por la libertad de expresión”. De ahí que la libertad de expresión sea un derecho más amplio que el de la libertad de información.
En definitiva, podemos considerar que, el equilibrio entre estos derechos, dependen de una ponderación caso por caso. No se trata de no poder hacer juicios críticos sobre la actividad personal, laboral o profesional de las personas, sino de hacerlos sin que éstos supongan una afrenta a su honor personal (Pérez Giménez, 2021, p. 35).
4. Daño y reparación del derecho al olvido
Como cualquier otro derecho, un impedimento a ejercer el derecho al olvido supondrá una obligación de reparar los daños y/o perjuicios que se hayan podido causar a una persona o varias, pudiendo haber existido o no dolo o culpa del causante.
El mecanismo jurídico para el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su vulneración se remite fundamentalmente al mecanismo de la responsabilidad extracontractual puesto que, entre el perjudicado y el causante del daño, no suele haber una vinculación contractual previa (Sancho López, 2020, p. 263). Ejemplo de ello el caso de Google Spain. Esto no significa que no exista una responsabilidad contractual pues también ha habido supuestos de este tipo. No obstante, el problema está en identificar quién es el responsable y cuáles son las conductas susceptibles de causar algún daño.
Son varias las vías que recoge el RGPD para ejecutar el derecho al olvido y de esta forma conseguir una tutela de su derecho a la protección de datos personales como consecuencia de un incumplimiento. En primer lugar, señalo el artículo 77 RGPD: 1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento de datos personales que le conciernen infringe el presente Reglamento. 2. La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de acceder a la tutela judicial en virtud del artículo 78. Se indica por tanto hacia quién va dirigida la reclamación, extendiendo la legitimación hacia otras autoridades distintas de las recogidas en este apartado, al indicar el mismo la expresión “en particular”.
En segundo lugar, el artículo 78.1 RGPD indica que si el interesado está en desacuerdo con una decisión tomada por la autoridad de control, basada en el procedimiento anterior, o si la autoridad no presenta la reclamación correspondiente o no lo hace según las garantías, procedimientos o plazos establecidos (tres meses), el interesado podrá acudir a los tribunales del país donde esté ubicada dicha autoridad de control para obtener protección legal. Por último, el artículo 79 RGPD prevé la posibilidad de que el interesado, mediante la interposición de acciones, se dirija directamente frente al responsable o al encargado del tratamiento de sus datos personales: Las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, a menos que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos.
El artículo 82 RGPD dedica seis apartados para regular el derecho a la indemnización y responsabilidad. El apartado 1 viene a decir que toda persona afectada por una infracción del Reglamento tiene derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos. El apartado 2 indica que serán los responsables del tratamiento de los datos quienes responderán por los daños si no cumplen con lo dispuesto en el Reglamento. En el caso de los encargados del tratamiento, sólo responderán si no cumplen con sus obligaciones o actúan en contra de las instrucciones legales del responsable del tratamiento. El Reglamento, comprende tanto los perjuicios patrimoniales como los morales, debiéndose determinar y cuantificar dicho contenido material, un asunto bastante complejo de valorar. En el apartado 3 se regula la posibilidad de que los anteriores queden libres de responsabilidad siempre y cuando prueben que ellos no son los responsables de los daños y perjuicios causados. El apartado 4 trata el supuesto de que sean varios los responsables, siendo cada uno de ellos responsable de todos los daños y perjuicios causados. Enlazado con este, el apartado 5 expone el caso del pago solidario, pues cuando uno de los responsables haya hecho frente a la indemnización podrá ejercer la acción de repetición contra el resto de responsables o encargados participantes en el tratamiento que haya supuesto un daño y perjuicio. Por último, el apartado 6, señala que las demandas judiciales para reclamar una indemnización en el marco del derecho a compensación deberán interponerse ante los tribunales competentes, de acuerdo con la legislación del Estado miembro señalado en el artículo 79.2. Aludiendo a la LOPDGDD, tan solo hace mención al carácter solidario de la responsabilidad en el artículo 30.
Cabe la posibilidad de acudir por la vía extrajudicial de resolución de conflictos, a través de la medición o arbitraje, pudiendo negociarse en la misma las cantidades para satisfacer la indemnización correspondiente y de esta forma evitar la publicidad negativa que supone la imposición de una multa. Identificada la responsabilidad, habría que atender a las condiciones generales para la imposición de multas administrativas previstas en el artículo 83 LOPDGDD. Para el supuesto de que las sanciones no estén cubiertas con estas multas, los Estados Miembros de la Unión Europea deben crear normas para sancionar las infracciones, siendo las mismas efectivas, proporcionales y disuasorias garantizando el cumplimiento de las normas de protección de datos.
Las conductas podrían llegar a clasificarse de la siguiente manera16:
- Muy graves: para las conductas según lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD.
- Graves: para las conductas según lo dispuesto en el artículo 83.4 RGPD.
- Leves: para las conductas no contempladas en los artículos anteriores.
En cuanto a la cuantía, esta no es concreta, sino que ofrece un abanico amplio que deberá ser estudiado caso por caso en el artículo que venía comentando. Lo mismo ocurre con la publicidad de las sanciones, siendo la misma obligatoria en ciertos casos, según el artículo 76.4 de la LOPDGDD indica: “Será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, la sanción fuese superior a un millón de euros y el infractor sea una persona jurídica”.
5. Desafíos en la era digital
Los jóvenes van detrás de la tecnología, pero no son conscientes de ello.17 Los jóvenes no reflexionan sobre el impacto que genera la tecnología en su vida cotidiana, a diferencia de las personas mayores, quienes son más conscientes de que un uso excesivo de estas puede acarrear consecuencias. Internet y las nuevas tecnologías han revolucionado nuestra vida (Cuesta, 2021), de tal forma que han dejado sentir sus efectos influyendo decididamente en la normativa en materia de protección de datos. La LOPDGDD dedica un título, exactamente el título X, a regular sobre la garantía de los derechos digitales. Especial mención merece el artículo 82 de esta ley, referido al derecho a la seguridad digital: “Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos”. Si esta ley protege la seguridad de los usuarios, ¿por qué hay quienes se sienten indefensos? Según un estudio realizado en 2023, el 74% de los adolescentes encuestados en el Informe de Seguridad Online de Microsoft afirma haber experimentado algún riesgo en Internet. Destacan la información errónea, fake news, y la desinformación, así como aquellos dirigidos hacia las personas, como el ciberacoso, discurso de odio y las amenazas de violencia.18 Una cifra tan alta muestra que se está violando nuestra privacidad, de ahí la importancia de contar con un derecho que nos permita eliminar enlaces u otro tipo de información que nos afecte para así equilibrar los riesgos inherentes a Internet. De hecho, el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPB) ha puesto en marcha su acción del Marco Coordinado de Aplicación (MCE) para 2025, por el que se centrará este año en la aplicación del derecho al olvido, por el que reciben con frecuencia reclamaciones de particulares (European Data Protection Board, 2025).
A. Google
Google en su web aporta un formulario de solicitud de retirada de datos personales con un objetivo: busca el equilibrio entre tus derechos de privacidad y protección de datos y si es de interés público tener acceso a esa información, así como el derecho de otros usuarios a distribuirla. Por ejemplo, podemos negarnos a retirar determinada información sobre estafas financieras, negligencia profesional, condenas penales o comportamientos impropios de funcionarios públicos.19
Es el propio buscador quien ha de realizar un juicio de ponderación, caso por caso, de los intereses en juego, pudiendo restringir o retirar la información. Para ello habría que atender al interés que tengan los usuarios en acceder a esta información, si afecta a una figura pública o si por su naturaleza, resultan de interés para el público. En definitiva, algunos de los requisitos y ponderaciones que habíamos visto anteriormente.
Tras completar este formulario y ponderar los derechos, si se procede a retirar la información, los enlaces solicitados se borrarán de todos los dominios europeos de Google. También, se aplican restricciones de geolocalización para impedir el acceso a la URL desde el país de origen del solicitante. No abarca la protección a países fuera de la UE.
España presentó más de 10 mil solicitudes de derecho al olvido a Google durante el año 2022. Esta cifra coloca a España en el quinto lugar a nivel mundial en cuanto al número de solicitudes de eliminación de información de los resultados de búsqueda (Rodríguez-Bouza, 2014).
B. Big data y la Inteligencia artificial
El Big Data es un gran volumen de datos que, en materia de Derecho, puede servir como una gran herramienta para los profesionales de este ámbito, permitiendo almacenar y procesar todo tipo de información personal que afecte a la privacidad en la nueva era digital. Íntimamente vinculado está la inteligencia artificial con el Big data, pues necesita de esta última para desarrollar sus funcionalidades. Es una rama de la inteligencia artificial que se centra en el desarrollo de algoritmos y modelos que permiten a las computadoras hacer ciertas tareas, como predicciones o clasificación, a partir de datos predeterminados; aprender y tomar decisiones basadas en datos, sin ser programadas explícitamente para cada tarea específica. Simultáneamente, el Big data utiliza la inteligencia artificial para dar utilidad a la información que contiene (Pérez-Ugena, 2024, p. 52).
Entre los diversos tipos de IA, Chat GPT es una de las más conocidas y usadas en el ámbito académico. Chat GPT, tiene la posibilidad de manejar inadecuadamente datos que pueden presentar información sensible y ser compartida la misma de manera involuntaria, lo que supone un riesgo de especial relevancia. También ha sido usada para generar mensajes engañosos que se asemejan mucho a los originales afectando negativamente a los usuarios si los mismos al recibir esta información, la divulgan. Por tanto, usar inteligencias artificiales, como esta, plantea una preocupación, ya no sólo en el ámbito legal, sino también en el ético, provocando un incumplimiento de esta forma en la LOPDGDD y el RGPD. Aunque OpenAI20 ha hecho público su política de privacidad, se pone en duda de si los modelos de IA pueden cumplir los requisitos expuestos en el RGPD referido al derecho al olvido.
Ya ha habido supuestos de IA donde se ha tenido que eliminar la misma por afectar a la privacidad de datos o suponer una ofensa a terceros y violar otros derechos como el honor. Tay21 fue lanzada por Microsoft y rápidamente fue manipulada por usuarios de la red de Twitter por publicar mensajes inapropiados, de tal forma que puso en evidencia el riesgo que suponen los sistemas de IA al no contar con medidas de protección. La solución fue retirarla del mercado, pero el perjuicio al usuario fue causado, de ahí que se ha de reforzar ese derecho al olvido.
En realidad, es un mundo nuevo y complejo que carece de regulación suficiente para la defensa de los derechos a la protección de datos y, por consiguiente, el derecho al olvido de ahí la necesidad de diseñar sistemas para los que sea posible ejercitar estos derechos en caso de violación, pues hasta el momento es dificil eliminar por completo la información personal que esta nos proporciona, además de desconocer cómo se llevaría a cabo este proceso.
III. BIBLIOGRAFÍA
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Martínez, R. (2013). ¿Quién debería olvidarnos en Internet? LegalToday. https://www.legaltoday.com/legaltech/nuevas-tecnologias/quien-deberia-olvidarnos-en-internet-2013-03-14/
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Notas
1
Esta investigación es fruto del trabajo desarrollado en la beca de colaboración. Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2024-2025.
2
He de indicar que en el RGPD en su artículo 8 sobre las condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información, establece la edad de 16 años, indicando además que “cada Estado Miembro podrá establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años”
3
Artículo 12 LOPDGDD. Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario.
4
STJUE Google Spain de 2014.
5
La desindexación puede utilizarse como una medida preventiva para impedir que se indexen páginas duplicadas, material no original o información que no cumple con los estándares de calidad establecidos por el motor de búsqueda.
6
Personas nacidas a finales de la década de 1990 e inicio de los 2000 (1995-2000).
7
Caso revisado y juzgado por la Corte de Apelaciones de París en 1979.
8
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain SL y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González, asunto C‑131/12. Párrafo 16 dentro del apartado Litigio y Cuestiones prejudiciales.
9
Lo expresa en el apartado 25 de la STJUE de 13 de mayo de 2014 el «tratamiento de datos personales» como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción».
10
Este modelo económico se sustenta, además, en la presencia de entidades locales, como Google en España, que se encargan de gestionar y fomentar su actividad publicitaria
11
El interés público es un concepto indeterminado, a veces, puede ser interpretado de forma subjetiva, aunque en este contexto viene a referirse a la protección de ese interés general promovido por el Estado en busca del bienestar general y el desarrollo de la sociedad.
12
Jesús Rubí Navarrete, vocal coordinador de la Unidad de Apoyo y Relaciones Institucionales de la Agencia Española de Protección de Datos.
13
Fundamento jurídico 4 de la STC 9/2007 de 15 de enero, que a su vez está fundamentada en la STC 107/1988, de 8 de junio (fundamento jurídico 2).
14
Fundamento jurídico segundo de la STC 29/2009, de 26 de enero, basado en la (STC 4/1996, de 19 de febrero), tal y como se indica en la sentencia primera.
15
Fundamento jurídico primero de la SAN de 11 de mayo de 2017. La respuesta de Google Inc fue la siguiente: parece que las URL en cuestión están relacionadas con asuntos de interés sustancial para clientes potenciales de sus servicios profesionales. En consecuencia, la referencia a este documento en los resultados de búsqueda de su nombre está justificada por el interés público en tener acceso a él.
16
La LOPDGDD en el Artículo 76 referido a las sanciones y medidas correctivas nos remite al Reglamento 1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
17
Expresión de Daniel Capodiferro, profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, en un debate publicado en el canal de la UNED.
18
Noticia publicada por Microsoft Prensa el 7 de febrero de 2023. https://news.microsoft.com/es-es/2023/02/07/el-74-de-los-adolescentes-encuestados-en-el-informe-de-seguridad-online-de-microsoft-afirma-haber-experimentado-algun-riesgo-en-internet/
19
En la web de Google aparece el formulario que necesitamos para ejercer nuestro derecho al olvido. Ahí se recoge la información de manera clara y precisa que se necesita para poder completar la solicitud. https://reportcontent.google.com/forms/rtbf?hl=es&utm_source=wmx&utm_medium=deprecation-pane&utm_content=legal-removal-request
20
Empresa estadounidense de investigación e implementación de la IA.
21
Chatbot de Inteligencia Artificial en Twitter.
Notas de autor
* Becaria de colaboración en Departamentos Derecho Civil y Derecho Financiero y Tributario
Información adicional
Cómo citar
:
García Contreras, V. (2025). Análisis del derecho al olvido digital en el marco de la protección de datos. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 25, e9753. https://doi.org/10.17561/rej.n25.9753