DEL TERRITORIO SUMERGIDO A LA APATRIDIA: LAGUNAS NORMATIVAS Y SOLUCIONES JURÍDICAS

Lorena Caller Tramullas

DEL TERRITORIO SUMERGIDO A LA APATRIDIA: LAGUNAS NORMATIVAS Y SOLUCIONES JURÍDICAS

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 25, 2025

Universidad de Jaén

FROM SUBMERGED TERRITORY TO STATELESSNESS: REGULATORY GAPS AND LEGAL SOLUTIONS

Lorena Caller Tramullas *

Universidad de Jaén, España


Recibido: 23 septiembre 2025

Aceptado: 09 octubre 2025

Resumen: El cambio climático impacta directamente en elementos constitutivos del Estado, como el territorio y la población, planteando un desafío relevante para el Derecho Internacional. El aumento del nivel del mar y fenómenos conexos amenazan la existencia de los Estados insulares, provocan desplazamientos forzados y generan un riesgo de apatridia. Este vacío normativo se debe a que ni la Convención de 1951 sobre los Refugiados ni los instrumentos internacionales sobre apatridia ofrecen protección adecuada a quienes deben abandonar su país por motivos ambientales. Ante ello, el Derecho Internacional explora soluciones innovadoras que aseguren la continuidad de los Estados y los derechos de sus habitantes. En este contexto, el principio uti possidetis iuris, tradicionalmente aplicado en procesos de descolonización, podría adaptarse al ámbito marítimo para preservar la estatalidad. Su interacción con el principio de prevención de la apatridia permitiría afrontar una crisis humanitaria de alcance global priorizando los Derechos Humanos y la justicia climática.

Palabras clave: cambio climático; desplazamiento ambiental; apatridia; uti possidetis iuris; derecho internacional.

Abstract: Climate change has a direct impact on the constituent elements of the State, such as territory and population, posing a significant challenge for international law. Rising sea levels and related phenomena threaten the existence of island states, cause forced displacement and create a risk of statelessness. This regulatory vacuum is due to the fact that neither the 1951 Convention on Refugees nor international instruments on statelessness offer adequate protection to those who must leave their country for environmental reasons. In response, international law is exploring innovative solutions to ensure the continuity of states and the rights of their inhabitants. In this context, the principle of uti possidetis iuris, traditionally applied in decolonisation processes, could be adapted to the maritime sphere to preserve statehood. Its interaction with the principle of preventing statelessness would make it possible to address a global humanitarian crisis by prioritising human rights and climate justice.

Keywords: climate change; environmental displacement; statelessness; uti possidetis iuris; international law.

SUMARIO

I. Introducción. II. Categorías jurídicas frente al desplazamiento ambiental: de los refugiados a los desplazados. III. El marco jurídico internacional frente al cambio climático y sus efectos. avances y carencias en la protección de desplazados ambientales. IV. De la descolonización al cambio climático: la adaptación del uti possidetis iuris.1. Apatridia y desaparición estatal en el contexto del aumento del nivel del mar. 2. Territorio, soberanía y soluciones jurídicas frente al aumento del nivel del mar. 3. Congelar fronteras para mantener la estatalidad: el valor del uti possidetis. V. Instrumentos complementarios y soluciones de protección frente a la movilidad inducida por el clima. 1. Un marco de cooperación no vinculante: la experiencia de la Iniciativa Nansen. 2. La redefinición del estatuto de refugiado ante nuevas causas de movilidad forzada. 3. La cooperación regional en materia de desplazamiento ambiental: lecciones para el ámbito global. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía. Fuentes normativas. Jurisprudencia y práctica institucional.

I. INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia, los factores ambientales han ejercido una influencia decisiva en los desplazamientos humanos, configurando patrones migratorios tanto internos como transfronterizos. En las últimas décadas, esta relación entre medio ambiente y movilidad se ha intensificado debido al acelerado deterioro climático a nivel global.1 El cambio climático, fenómeno de carácter multidimensional con profundas repercusiones jurídicas, sociales y políticas, ha mostrado una evolución sin precedentes, incrementando la frecuencia e intensidad de desastres naturales como huracanes, inundaciones, sequías prolongadas, incendios forestales y el aumento sostenido del nivel del mar. Estos eventos extremos inciden directamente en la movilidad poblacional, obligando a miles de personas a abandonar sus hogares en busca de condiciones básicas de seguridad y subsistencia.2

Este escenario revela, además, una paradoja que resulta particularmente injusta desde la óptica del Derecho Internacional: los Estados que menos han contribuido a las emisiones de gases de efecto invernadero —y, por ende, al deterioro ambiental— son los que enfrentan las consecuencias más graves del cambio climático. Esta asimetría global pone en evidencia una inequidad estructural que interpela tanto al orden jurídico internacional como a los principios de justicia climática y equidad intergeneracional (Borrás Pentinat, 2016, p. 98).

Pese a la magnitud del fenómeno y sus implicaciones humanitarias, el Derecho Internacional, y en particular el Derecho Internacional Humanitario, carece aún de un marco normativo específico que regule la situación de los denominados desplazados ambientales o climáticos. Estas personas, aunque forzadas a abandonar sus lugares de origen por amenazas directas a su vida e integridad derivadas de la degradación ambiental, no se encuadran dentro de la definición de refugiado contenida en la Convención de 1951 ni en su Protocolo de 1967, dado que no media una persecución individual por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opiniones políticas3 (Muñoz Rodríguez, 2011). Como resultado, millones de individuos permanecen en un vacío jurídico, sin protección internacional adecuada ni un estatus que les garantice derechos básicos en los Estados receptores (Verdú Baeza, 2021, p. 131).

El cambio climático plantea, asimismo, un desafío sin precedentes para el Derecho Internacional al afectar directamente los elementos constitutivos de la estatalidad: el territorio y la población. El ascenso del nivel del mar amenaza con sumergir territorios insulares, generando procesos de desterritorialización y el riesgo real de que poblaciones enteras queden en situación de apatridia. Frente a este panorama, los marcos jurídicos actuales presentan vacíos significativos que dificultan una respuesta efectiva para comunidades que podrían perder simultáneamente su espacio físico y su nacionalidad.

En este contexto, el principio de uti possidetis iuris se perfila como un instrumento jurídico de gran relevancia para mitigar estas consecuencias. Tradicionalmente empleado en procesos de sucesión de Estados y delimitación de fronteras, su adaptación al ámbito marítimo permitiría fijar las líneas de base y preservar los espacios marinos como una extensión del territorio estatal. De esta manera, se garantizaría la continuidad jurídica de los Estados amenazados, evitando tanto su disolución como la apatridia de sus ciudadanos.

La articulación entre el principio de uti possidetis iuris y el principio de prevención de la apatridia constituye, por tanto, un eje central en la búsqueda de soluciones jurídicas innovadoras frente a los retos impuestos por el cambio climático. Más allá de una cuestión técnica de delimitación territorial, lo que está en juego es la preservación del derecho a la nacionalidad y, en consecuencia, la protección de la dignidad humana de comunidades enteras expuestas a la desaparición física de sus Estados.

Diversos organismos internacionales y especialistas han advertido sobre la urgencia de atender esta laguna normativa, subrayando que la falta de acción frente a los desplazamientos ambientales podría derivar en una crisis humanitaria de dimensiones globales. La comunidad internacional se encuentra, en consecuencia, ante el imperativo de repensar el marco jurídico vigente, ampliando sus categorías e incorporando instrumentos específicos que permitan responder de manera eficaz y humanitaria a esta nueva realidad de movilidad forzada inducida por el cambio climático.

II. CATEGORÍAS JURÍDICAS FRENTE AL DESPLAZAMIENTO AMBIENTAL: DE LOS REFUGIADOS A LOS DESPLAZADOS

A lo largo del tiempo se han empleado múltiples expresiones para designar a quienes se ven obligados a abandonar su lugar de origen por motivos ambientales: refugiados ambientales, refugiados climáticos, desplazados climáticos o desplazados ambientales, entre otras. Esta diversidad terminológica pone de manifiesto la complejidad del fenómeno en el debate internacional, donde confluyen dimensiones jurídicas, políticas y económicas, y evidencia la falta de homogeneidad en las distintas aproximaciones doctrinales (López Ramón, 2017, pp. 1-3).

El término “refugiado ambiental” fue introducido por El-Hinnawi en 1985, quien lo definió como aquellas personas que, de manera temporal o permanente, se ven forzadas a abandonar su hábitat tradicional a causa de una crisis medioambiental grave que amenaza su supervivencia o deteriora de manera sustancial sus condiciones de vida. Este mismo autor entiende la ruptura medioambiental como una alteración física, biológica o química del ecosistema o de los recursos esenciales para la vida, que vuelve inviable la existencia en dicho entorno, ya sea de manera transitoria o definitiva (El-Hinnawi Essam, 1985, p. 4).

Ahora bien, desde un punto de vista estrictamente jurídico, tanto la expresión “refugiado ambiental” como “refugiado climático” resultan problemáticas, pues no se corresponden con la definición de refugiado establecida en el Derecho Internacional. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 fijan los criterios para la concesión de este estatus, sin perjuicio de que existan instrumentos de protección regional, como la Convención de la Organización para la Unidad Africana, que incorpora elementos específicos en el contexto africano (Verdú Baeza, 2021, pp. 127-128). Dichos instrumentos internacionales exigen que la persona solicitante se encuentre fuera de su país de nacionalidad o residencia habitual y que acredite un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas.

En el momento de adopción de la Convención de 1951, en el contexto inmediato de la posguerra, no se consideró la influencia de factores ambientales en los desplazamientos forzados. Además, el concepto de persecución en el marco jurídico internacional está vinculado a violaciones graves y recurrentes de los Derechos Humanos, lo que impide su asociación directa con desastres ambientales (McAdam, 2010, p. 2). Incluso si se aceptara, en un plano hipotético, una ampliación del concepto de persecución para abarcar daños medioambientales, esta tendría que estar necesariamente ligada a alguna de las causas expresamente previstas en la Convención de Ginebra. En consecuencia, la aplicación del estatus de refugiado a quienes se ven forzados a huir por motivos ambientales resulta, en la práctica, extremadamente difícil.

A pesar de estas limitaciones, el uso del término “refugiado climático” se ha extendido en ámbitos académicos y mediáticos, principalmente por su capacidad de visibilizar la vulnerabilidad de estas personas y por el efecto de presión que ejerce frente a los poderes públicos para exigir respuestas de protección (Albert Márquez, 2022, pp. 13-14). No obstante, tanto el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) consideran más adecuado el empleo de expresiones como “personas desplazadas por motivos ambientales”. En particular, la OIM (Glosario de la OIM sobre Migración, p. 64). define a los migrantes ambientales como individuos que, debido a alteraciones súbitas o progresivas en el entorno que afectan negativamente sus condiciones de vida o de subsistencia, se ven obligados a abandonar su lugar de residencia habitual, ya sea de forma temporal o permanente, desplazándose dentro de las fronteras de su país o hacia el extranjero (Términos fundamentales sobre migración de la OIM).

En este marco, la categoría de “desplazado ambiental” aparece como la más adecuada desde el punto de vista jurídico y conceptual. El término “desplazado” resulta más preciso que “migrante”, dado que la migración puede responder a decisiones voluntarias, mientras que el desplazamiento implica un carácter forzoso. A su vez, evita las dificultades jurídicas vinculadas al concepto de “refugiado”, al no entrar en conflicto con las exigencias de la Convención de 1951. Finalmente, la calificación de “ambiental” es más inclusiva que la de “climático”, en tanto abarca tanto los desplazamientos ocasionados directamente por el cambio climático como aquellos provocados por desastres ambientales de otra naturaleza.

III. EL MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL FRENTE AL CAMBIO CLIMÁTICO Y SUS EFECTOS. AVANCES Y CARENCIAS EN LA PROTECCIÓN DE DESPLAZADOS AMBIENTALES

Resulta preciso en este punto del trabajo realizar un análisis detallado de los instrumentos jurídicos existentes que, de una u otra forma, han abordado aspectos vinculados al cambio climático y sus consecuencias. Es fundamental tener presente que este fenómeno impacta directamente en el goce y ejercicio de distintos derechos fundamentales. Así, los desastres climáticos de gran intensidad pueden afectar de manera inmediata el derecho a la vida (artículos 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). De igual forma, los factores ambientales inciden de manera significativa en la seguridad alimentaria, comprometiendo tanto el derecho a no padecer hambre como el acceso a una alimentación adecuada (artículos 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Finalmente, procesos como la salinización de los suelos y el progresivo aumento del nivel del mar amenazan seriamente el derecho humano al agua potable (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Para comprender el marco normativo en esta materia, resulta indispensable remontarse a la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.4 En este instrumento se consagraron principios esenciales del Derecho Ambiental, entre los que destacan la responsabilidad hacia las generaciones futuras y la consideración de la protección del medio ambiente como un elemento inseparable del desarrollo sostenible. A partir de dicha Declaración se fueron adoptando instrumentos internacionales de gran trascendencia, tales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación,5 todos ellos configurando las bases para la posterior regulación internacional en esta materia (Solanes Corella, 2020, p. 435).

La cuestión de la movilidad humana vinculada a factores ambientales había sido objeto de debate en foros internacionales, pero el Acuerdo de París de 2015 representó un punto de inflexión al constituir el primer instrumento jurídico internacional de carácter vinculante que incluyó de forma expresa una referencia a los migrantes. En dicho acuerdo, “los Estados se comprometen a adoptar medidas frente al cambio climático, garantizando al mismo tiempo el respeto y la promoción de las obligaciones en materia de Derechos Humanos, con especial atención a la situación de las personas migrantes”.6 A este instrumento se sumó, un año más tarde, la Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2016, que instó a los Estados a asumir responsabilidades compartidas en la gestión de los desplazamientos humanos, poniendo énfasis en la seguridad y la dignidad de las personas afectadas (Morgades Gil, 2020, p. 30).

Más recientemente, en 2018, se aprobaron dos instrumentos adicionales: el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular y el Pacto Mundial sobre los Refugiados. Ambos reflejan la creciente preocupación internacional respecto a la influencia de los factores ambientales en los flujos migratorios y la necesidad de articular mecanismos de protección. No obstante, pese a la existencia de estos avances, aún no se ha consolidado una regulación internacional que imponga a los Estados la obligación de garantizar protección específica a las personas desplazadas por causas ambientales. A este vacío normativo se suma la falta de consenso internacional: por un lado, existen sectores científicos y políticos que subrayan la urgencia del problema; por otro, persisten detractores que incluso han decidido retirarse de acuerdos internacionales; a ello se añaden los desacuerdos sobre el umbral aceptable de calentamiento global. Esta diversidad de posturas ha obstaculizado significativamente la posibilidad de alcanzar un marco normativo común que salvaguarde los derechos de las personas desplazadas ambientales (De Faramiñán Gilbert, 2022, p. 2).

En este contexto, el ACNUR sostiene que las personas desplazadas que cumplan los requisitos establecidos por la Convención de 1951 deben ser reconocidas como refugiadas y, por ende, beneficiarse del sistema de protección internacional. Para quienes no encajan en dicha definición, al menos debería garantizarse que no sean devueltos a sus países de origen y que dispongan de un marco legal que les permita obtener un permiso de residencia renovable.7 En el caso de desplazamientos internos, la problemática cambia, pues desaparece la cuestión de la irregularidad migratoria y no existe riesgo de expulsión.

El reconocimiento del estatus de refugiado implica la prohibición de expulsión o devolución a su país de origen, en virtud del principio de non-refoulement recogido en el artículo 33 de la Convención de 1951. Parte de la doctrina entiende este principio como una norma general del Derecho Internacional que conecta el régimen de asilo con el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos (Solanes Corella, 2020, p. 442). Además, se lo ha calificado como norma de ius cogens, lo que refuerza su carácter inderogable. Desde el momento en que una persona solicita protección, queda bajo la jurisdicción de un Estado considerado seguro.

Sin embargo, tanto el principio de non-refoulement como el derecho de asilo han sido objeto de reticencias por parte de los Estados, que en tanto entidades soberanas buscan preservar su capacidad de decisión respecto a quiénes ingresan, transitan, permanecen o salen de su territorio. Esta tensión ha derivado en prácticas restrictivas que, en muchos casos, obstaculizan el acceso efectivo al estatus de refugiado. A ello se suma que la Convención exige un análisis individualizado del riesgo al que se expone la persona solicitante, lo cual se complica en contextos de gran presión migratoria.

En relación con el procedimiento de solicitud de asilo, cobra relevancia el concepto de “país seguro”. La evaluación contempla si el solicitante ha recibido protección en otro Estado o si un tercer país ha asumido la responsabilidad de examinar la petición. La noción de “tercer país seguro” se fundamenta en la idea de que la persona debió solicitar asilo en el primer país seguro al que llegó antes de alcanzar su destino final. Para ser considerado seguro, dicho país debe cumplir tanto con las normas del Derecho Internacional relativas a la protección de personas refugiadas como con los estándares internacionales mínimos en materia de Derechos Humanos (Solanes Corella, 2020, p. 443).

Los desplazados ambientales, como se ha explicado, no cumplen con los requisitos para ser considerados refugiados, por lo que no están amparados ni por el principio de non-refoulement ni por la figura del tercer país seguro. Jurídicamente se los clasifica como migrantes, lo que deja su situación regulada principalmente por las legislaciones internas en materia de extranjería, generalmente vinculadas a las necesidades económicas y laborales de cada Estado. Un ejemplo lo constituye la Unión Europea, donde la gestión de la migración de nacionales de terceros países se articula conforme a la demanda del mercado de trabajo. En este contexto, el acceso depende en gran medida de la obtención de visados y de la disponibilidad de sectores laborales abiertos a la contratación de extranjeros. En consecuencia, estas personas pueden ser devueltas o expulsadas incluso en casos en que sus países de origen enfrenten emergencias ambientales graves que amenacen su vida o sus condiciones de subsistencia.

Un problema adicional se presenta con la posible desaparición de islas debido al incremento del nivel del mar. Las poblaciones que habitaban en esos territorios pueden ser consideradas apátridas si no logran adquirir otra nacionalidad. El Derecho Internacional establece que la existencia de un Estado requiere tres elementos básicos: territorio, población y gobierno.8 Si el territorio se sumerge y se vuelve inhabitable, la población se desplaza y el gobierno pierde su capacidad de actuación efectiva, lo que compromete la continuidad del Estado.

Este escenario plantea un vacío jurídico significativo. Mientras existen normas sobre absorción, fusión o disolución de Estados, no hay disposiciones que regulen la desaparición física de un territorio nacional. El artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 define como apátrida a toda persona que no sea reconocida como nacional por ningún Estado conforme a su legislación. Esta definición no se ajusta a la situación de las poblaciones de Estados insulares desaparecidos, salvo que el propio Estado hubiera revocado previamente la nacionalidad, lo que resultaría contrario al Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, la desaparición física del territorio podría dar lugar a la apatridia de sus ciudadanos si no obtienen otra nacionalidad, obligando a los Estados parte de la Convención a reconocerles los derechos allí previstos (McAdam, 2010, p. 24).

En la práctica, no existe claridad sobre cuándo la comunidad internacional debe reconocer la desaparición de un Estado, ya que la tendencia ha sido la de mantener su continuidad jurídica incluso cuando alguno de sus elementos constitutivos deja de cumplirse. Además, para poder acogerse a la Convención sobre Apátridas, la persona debe encontrarse fuera de su país de origen y reclamar los derechos en un Estado parte de dicho instrumento. A ello se suma que no todos los Estados han ratificado la Convención y que, además, no se ha establecido un procedimiento uniforme para el reconocimiento formal de la condición de apátrida, lo que dificulta el acceso a la protección.

Este panorama pone de relieve el carácter relativista del Derecho Internacional: un Estado solo queda vinculado por un instrumento jurídico si ha participado en su elaboración o lo ha reconocido expresamente. La determinación del alcance de las obligaciones internacionales corresponde de forma unilateral a cada Estado, lo que da lugar a un sistema fragmentado basado en pretensiones subjetivas que comprometen la coherencia del ordenamiento internacional (Carrillo Salcedo, 2000, p. 4). Sin embargo, la progresiva humanización del Derecho Internacional ha transformado esta visión clásica, situando a la persona en el centro del sistema. El reconocimiento universal de los Derechos Humanos ha generado obligaciones de respeto que trascienden la jurisdicción interna, lo que refuerza la necesidad de que la comunidad internacional adopte medidas eficaces para proteger los derechos de las personas desplazadas por factores ambientales (Carrillo Salcedo, 2000, p. 11).

IV. DE LA DESCOLONIZACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO: LA ADAPTACIÓN DEL UTI POSSIDETIS IURIS

Atendiendo a lo expuesto, puede advertirse que la problemática generada por el cambio climático reviste una gran complejidad y que, en la actualidad, las soluciones formuladas únicamente tienen un alcance teórico. Entre los múltiples efectos potenciales del incremento del nivel del mar destacan dos cuestiones de especial relevancia, que impactan directamente sobre dos elementos constitutivos esenciales del Estado: la población y el territorio.

La creciente preocupación internacional en torno a los efectos de la elevación del nivel del mar, estrechamente vinculada al cambio climático, llevó a la Comisión de Derecho Internacional a incluir este fenómeno en su agenda de trabajo. El interés de la Comisión se ha centrado en las consecuencias jurídicas derivadas de dicho proceso respecto de la delimitación de zonas marítimas, la preservación de la condición de Estado y la protección de las poblaciones afectadas. Con este objetivo, a partir de 2018, la Comisión de Derecho Internacional puso en marcha un programa de estudio progresivo y sistemático, organizado en distintas fases y articulado en torno a dos grandes ejes: por un lado, el Derecho del Mar y, por otro, la condición de Estado y la protección de las personas.

En su 70º período de sesiones (2018), la Comisión de Derecho Internacional recomendó incorporar el tema de la elevación del nivel del mar a su programa de trabajo a largo plazo. Esta recomendación fue acogida por la Asamblea General mediante la resolución 73/265, en la que se instó a la Comisión a tener en cuenta las observaciones formuladas por los Estados en el seno de la Sexta Comisión.9

En 2019, durante su 71º período de sesiones, la Comisión de Derecho Internacional incluyó formalmente el tema en su programa de trabajo y estableció un Grupo de Estudio de composición abierta. Dicho Grupo fue copresidido de manera rotativa por Bogdan Aurescu, Yacouba Cissé, Patrícia Galvão Teles, Nilüfer Oral y Juan José Ruda Santolaria. En la sesión núm. 3480 (15 de julio de 2019), la Comisión tomó nota del primer informe oral presentado por los copresidentes, con lo que se sentaron las bases institucionales de un proceso largo y complejo.10

En 2021, durante el 72º período de sesiones, la Comisión de Derecho Internacional reconstituyó el Grupo de Estudio bajo la copresidencia de Aurescu y Oral, con el mandato específico de abordar las cuestiones relativas al Derecho del Mar. En ese marco se examinó el primer documento temático, acompañado de una bibliografía preliminar, que sirvió como base de análisis. El Grupo celebró ocho reuniones entre los meses de junio y julio y, en la sesión núm. 3550 (27 de julio de 2021), la Comisión tomó nota del informe conjunto. El capítulo IX del informe anual de 2021 recogió un resumen de los trabajos, destacando la necesidad de evaluar los efectos de la elevación del nivel del mar en la estabilidad de las fronteras marítimas, en la validez de las líneas de base y en la extensión de las zonas económicas exclusivas y de las plataformas continentales.11

En 2022, durante el 73º período de sesiones, la Comisión reconfiguró el Grupo de Estudio bajo la copresidencia de Galvão Teles y Ruda Santolaria, con un enfoque puesto en los subtemas de la condición de Estado y la protección de las personas afectadas por la elevación del nivel del mar. En esta etapa se analizó un segundo documento temático, complementado por una selección bibliográfica, y el Grupo celebró nueve reuniones entre mayo y julio. En la sesión núm. 3612 (5 de agosto de 2022), la Comisión de Derecho Internacional aprobó el informe del Grupo. El capítulo IX del informe anual de 2022 reflejó los progresos alcanzados, en particular en relación con los criterios de estatalidad, la eventual pérdida de territorio y las implicaciones para la continuidad de la personalidad internacional de los Estados, así como respecto de los derechos de las poblaciones desplazadas o directamente afectadas.12

En 2023, durante el 74º período de sesiones, la Comisión de Derecho Internacional volvió a designar como copresidentes del Grupo de Estudio a Aurescu y Oral, con el objetivo de continuar el examen de las cuestiones vinculadas al Derecho del Mar. Ese año se presentó un documento complementario al primer documento temático, acompañado de una bibliografía adicional elaborada en consulta con los miembros del Grupo. El Grupo celebró doce reuniones entre abril, mayo y julio, y en la sesión núm. 3655 (3 de agosto de 2023), la Comisión aprobó el informe correspondiente. El capítulo VIII del informe anual de 2023 recogió un resumen de los debates, en el que se subrayó la importancia de garantizar la estabilidad jurídica de las delimitaciones marítimas frente al retroceso de las costas.13

Finalmente, en 2024, durante su 75º período de sesiones, la comisión de Derecho Internacional reconstituyó nuevamente el Grupo de Estudio bajo la copresidencia de Galvão Teles y Ruda Santolaria. En esta fase, el análisis se centró en un documento complementario del segundo documento temático, dedicado a la condición de Estado y a la protección de las personas afectadas. Junto a dicho documento, se presentó una bibliografía adicional y un memorando preparado por la Secretaría, en el que se identificaban los elementos más relevantes de los trabajos previos de la Comisión para orientar el desarrollo futuro del tema. Este esfuerzo buscó integrar sistemáticamente los antecedentes y consolidar un marco interpretativo más amplio. El Grupo celebró reuniones en abril, mayo y julio, y en las sesiones núm. 3694 y 3698 (26 y 30 de julio de 2024) la Comisión de Derecho Internacional aprobó el informe final. Los resultados quedaron recogidos en el capítulo X del informe anual de 2024, así como en un resumen adicional incorporado en el capítulo II14 lo que evidencia la relevancia estructural del tema dentro de la agenda general de la Comisión.

1. Apatridia y desaparición estatal en el contexto del aumento del nivel del mar

El impacto físico del cambio climático sobre determinados territorios —como se ejemplifica con fenómenos de inundación o salinización— obliga a las poblaciones a emigrar, lo que genera procesos de despoblación. Paralelamente, la pérdida del territorio, sumergido por el mar de manera parcial o total y de carácter definitivo, provoca la desterritorialización de partes del Estado, que ve desaparecer porciones sustanciales del espacio físico sobre el cual ejercía su soberanía y a partir del cual delimitaba sus espacios terrestres, aéreos y marítimos. En este contexto, la eventual pérdida de la condición de Estado expone a su población a una situación de apatridia.15

Tal como se ha señalado previamente, no existen precedentes de magnitud comparable que orienten soluciones prácticas a este fenómeno. La comunidad internacional podría acordar que los Estados afectados continúen existiendo, aunque ello supondría afrontar obstáculos significativos en el plano operativo, con el riesgo añadido de que su población fuese considerada como “apátrida de facto”. En consecuencia, y dado que diversos instrumentos internacionales han consagrado el principio de prevención de la apatridia, los esfuerzos deben dirigirse prioritariamente a evitar la materialización de tales situaciones.

De esta problemática surge la interrogante acerca de si la pérdida simultánea de población y de territorio permite seguir hablando de la existencia de un Estado. La respuesta ideal se situaría en la detención del cambio climático, lo que eliminaría sus impactos sobre los territorios más vulnerables y permitiría la permanencia estable de sus poblaciones, evitando a su vez la desaparición del territorio. Sin embargo, ante la mayor probabilidad de no revertir completamente los efectos del cambio climático, es preciso considerar medidas alternativas dirigidas a proteger el territorio de los Estados vulnerables. Una de ellas podría ser la cesión de parte del territorio por otro Estado, lo que, aunque improbable en la práctica, se erige como una posible vía para evitar la apatridia de las poblaciones desplazadas. Otra alternativa consistiría en la unión con otro Estado, en cuyo caso la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y los Artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados prevén garantías para reducir el riesgo de apatridia.

En este marco, el desafío más urgente radica en preservar la población en sus territorios y Estados de origen. En caso de que ello no fuese posible, el desplazamiento masivo de ciudadanos no debería interpretarse como la desaparición de la población en el sentido del elemento constitutivo de la estatalidad (Aznar Gómez, 2013, p. 284). De acuerdo con la definición clásica de los elementos del Estado en el Derecho Internacional, es necesaria la existencia de una “población permanente”. Esta se acredita tanto a través de su dimensión espacial como de su determinación efectiva, lo cual puede verificarse mediante registros censales. Por tanto, aun cuando el territorio resulte alterado por los efectos del cambio climático, ello no debería traducirse automáticamente en la pérdida de la estatalidad, ya que la población continúa existiendo, aunque en distinta localización.

En esta línea, el Informe final consolidado de los Copresidentes del Grupo de Estudio sobre la elevación del nivel del mar en relación con el Derecho Internacional, presentado por la Comisión de Derecho Internacional en 2025, resalta que los tres subtemas objeto de análisis —Derecho del Mar, condición de Estado y protección de las personas afectadas— se encuentran estrechamente interrelacionados, de modo que la pérdida en uno de ellos repercute inevitablemente en los demás. La continuidad de la estatalidad depende, en consecuencia, de la preservación de las zonas y derechos marítimos, los cuales resultan esenciales para el aprovechamiento de los recursos naturales y para garantizar el bienestar económico y social de la población. Esta continuidad constituye, además, un requisito indispensable para prevenir la apatridia y asegurar el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos.

La cuestión central reside, por tanto, en determinar cómo salvaguardar los derechos existentes frente a los efectos del aumento del nivel del mar, particularmente en los pequeños Estados insulares y en los Estados ribereños de baja altitud. Para ello, la Comisión de Derecho Internacional recurre a principios transversales como la estabilidad, la previsibilidad y la certidumbre jurídicas, aplicables a ámbitos esenciales como la soberanía sobre los recursos, la libre determinación, así como la paz y la seguridad internacionales.

El informe de la Comisión de Derecho Internacional de 2025 subraya que la elevación del nivel del mar no puede justificar la pérdida de derechos legítimos, entre los que se incluyen los derechos marítimos, la soberanía permanente sobre los recursos naturales o el derecho a la libre determinación. Estos derechos, enraizados en el Derecho Internacional consuetudinario, deben preservarse con el fin de que los Estados continúen garantizando la protección efectiva de los derechos humanos de sus poblaciones.

Asimismo, la Comisión de Derecho Internacional en dicho informe pone el acento en la equidad, habida cuenta de que los Estados más afectados por el cambio climático suelen ser aquellos que menos han contribuido a su agravamiento, así como en la cooperación internacional, reconocida en la Carta de las Naciones Unidas y en diversos instrumentos internacionales, como un deber colectivo de la comunidad internacional. A ello se añade la afirmación de que el ordenamiento jurídico internacional debe aplicarse e interpretarse de forma adaptativa y evolutiva, con base en la preservación de derechos, la estabilidad jurídica y la solidaridad internacional.

En este contexto, la Comisión de Derecho Internacional reconoce que los marcos jurídicos vigentes son fragmentarios y no responden de manera directa al fenómeno, por lo que estima urgente diseñar soluciones jurídicas y prácticas destinadas a salvaguardar la dignidad y los derechos humanos de las personas afectadas, tanto de aquellas que permanecen en su territorio como de las que se ven obligadas a desplazarse. Entre las medidas señaladas en el informe se encuentran la creación de acuerdos de movilidad climática, la concesión de visados humanitarios, la adopción de políticas orientadas a la prevención de la apatridia, así como la protección del patrimonio cultural y de la identidad de las comunidades. La cooperación internacional se configura, en definitiva, como un elemento clave para garantizar estas medidas bajo un enfoque basado en los derechos y en la dignidad de la persona.

2. Territorio, soberanía y soluciones jurídicas frente al aumento del nivel del mar

Tal y como se ha expuesto supra, el incremento del nivel del mar puede dar lugar a la completa desaparición del territorio, desapareciendo uno de los elementos constitutivos de la estatalidad, lo cual, en principio, conlleva la desaparición del Estado. De igual forma, la desaparición de una porción relevante del territorio, supone, en primer lugar, una modificación de los espacios marinos. El principio de que “la tierra domina el mar16 implica que la modificación de la superficie terrestre, desde la cual se proyecta el espacio marino, alteraría los límites de los espacios marinos ya delimitados, dando lugar a la inseguridad jurídica respecto de los límites externos de los espacios marinos y los derechos de los Estados costeros. Esta ambigüedad es una fuente de conflictos indeseables acerca de los derechos sobre los recursos que pueden obtenerse de tales espacios (Papanicolopulu, 2018, p. 39).

Se han planteado distintos enfoques frente a esta cuestión. Un primer enfoque sostiene que su "ambulación" o desplazamiento automático se ajusta a la variación de la configuración litoral. Un segundo enfoque defiende que el Estado ribereño puede establecer las líneas de base de manera permanente, sin obligación de actualización a pesar de cambios geográficos significativos. Por último, el tercer enfoque propone una fijación inicialmente estable, pero sujeta a revisión obligatoria cuando dichos cambios se materializan. El primer y el tercer enfoque sostienen que las normas sobre líneas de base deben aplicarse de manera continua, lo que implica que para mantener su validez jurídica, estas líneas deben estar siempre alineadas con la geografía costera actual. En contraste, el segundo enfoque restringe la exigencia normativa al momento de la proclamación, es decir, si la línea cumplía con la ley en el instante de su reivindicación, el Estado habría cumplido con sus obligaciones y no estaría obligado a revisarla posteriormente, a pesar de cambios significativos en el litoral. La ambulación automática, aunque justificable teóricamente, resulta difícilmente sostenible en la práctica. Su aplicación rigurosa resultaría en la imposición al Estado ribereño de un deber de notificación en tiempo real de cualquier alteración de líneas de base y límites, sustentado en una detección, cartografía y difusión continuas de la geografía física y jurídica. Un esquema de estas características comprometería la estabilidad y la certeza del ordenamiento, además de relativizar la autoridad del Estado para determinar la posición de sus líneas de base y límites in relación con el ejercicio de derechos y jurisdicción sobre el mar (Lathrop, 2015, p. 78).

En este punto del trabajo, es preciso explicar algunas cuestiones que consideramos fundamentales. El Derecho del Mar establece que las líneas de base se apoyan en puntos geográficos que emergen sobre el nivel del mar; como resultado, cualquier variación en el nivel del mar puede provocar efectos drásticos en dichas líneas de base, como la alteración de las fronteras marítimas debido a la ambulatoriedad de dichas líneas. Igualmente, el incremento del nivel del mar puede dar lugar a modificaciones sustanciales en los límites exteriores de las zonas oceánicas reclamadas por otros Estados. Atendiendo al actual Derecho Internacional del mar y, más específicamente, a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, los Estados ribereños pueden reivindicar hasta 12 millas náuticas de mar territorial, una zona contigua de 24 millas, 200 millas de zona económica exclusiva y, en ciertas circunstancias, una plataforma continental de hasta 350 millas náuticas. La línea de base es de la que parte la delimitación de todos los espacios referidos. La delimitación exacta de una línea de base, ya se trate de una línea normal o recta, requiere un proceso técnico-jurídico complejo. Por otra parte, a los espacios mencionados hay que añadir las aguas archipelágicas, definidas por las "líneas de base archipelágicas", conforme al artículo 47 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (Busch, 2018, p. 176).

Huelga recordar que la Convención estableció la inalterabilidad de las zonas geográficamente estables, a saber, la plataforma continental, tal y como se aprecia en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Con respecto al resto de los espacios marinos, se ha tenido en cuenta la variación que se produce a consecuencia de las mareas, cuestión que se tiene en cuenta para establecer la línea de base normal. De conformidad con el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 señala que “A menos que se disponga lo contrario en esta Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como se indica mediante el signo correspondiente en cartas a gran escala oficialmente reconocidas por el Estado ribereño”. También se tiene en cuenta paraexcluir puntos de apoyo de las líneas de base rectas y archipelágicas y para estabilizar líneas inestables. Por otra parte, cabe la posibilidad de realizar un trazado de líneas de base rectas, de conformidad con el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 siempre y cuando concurran determinadas circunstancias (Cruz Ángeles, 2025, p. 204).

No solo el incremento del nivel del mar puede afectar a la línea de base. Otros factores ambientales como huracanes o precipitaciones intensas pueden sumergir los puntos de apoyo de los que se sirve la línea de base, con especial incidencia en los Estados archipelágicos, que alcanzan una proporción de nueve partes de agua por una de territorio en muchas ocasiones (Mangas Martín, 2021, p. 31).

La importancia de la cuestión que se analiza es tal que se ha de tener en cuenta que el desplazamiento de las líneas de base conlleva el desplazamiento de la frontera marítima, por lo que se genera una inseguridad jurídica que podría dar lugar a conflictos internacionales, cuestión sobre la que la Comisión de Derecho Internacional ha mostrado preocupación en el informe de 2025 referido anteriormente.

En el caso de que se produzca un incremento importante del nivel del mar, los Estados pueden sufrir alteraciones de sus espacios marinos, tanto si se produce la inmersión de rocas y distintas elevaciones en pleamar que genera mar territorial y zona contigua, como si se produce la inmersión de islas, que pueden generar espacios marinos mucho más amplios como la zona económica exclusiva. Hay que añadir una complejidad respecto de las islas, puesto que una o varias islas pueden constituir un Estado, la implicación en el plano internacional son más que importantes. Los efectos del cambio climático pueden dar lugar a la inhabitabilidad de la isla a consecuencia, por ejemplo, de la salinización, pero también a la imposibilidad si se produce una inmersión completa del territorio insular (Velásquez Barrionuevo, 2021, p. 240).

De nuevo, se plantea una posible pérdida de estatalidad a causa de la desaparición de uno de los elementos constitutivos del Estado. Una línea de base que se desplaza a causa del cambio climático da lugar a una situación de inseguridad jurídica inaceptable en un sistema donde la seguridad jurídica, en esta materia concreta, fundamentada en una estabilidad fáctica, es uno de sus principios fundamentales. El sistema de delimitación acogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 considera el acuerdo como el método fundamental de delimitación, pero dicho acuerdo puede cuestionarse alteraciones relevantes. Aunque el artículo 62 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece diversas restricciones, estas concretas circunstancias, por su magnitud y excepcionalidad, podría plantear la duda sobre la invocación de la regla rebus sic stantibus. Por otra parte, si los Estados experimentan alteraciones en sus recursos naturales debido la movilidad de las fronteras, podría realizarse grandes inversiones en la estabilización de las fronteras, lo cual también da lugar nuevos problemas (Aznar Gómez, 2013, p. 291).

Respecto de la estabilización artificial de las fronteras, tratando de buscar soluciones de carácter técnico, se ha debatido la viabilidad de edificar y mantener faros e infraestructuras en algunas elevaciones vulnerables ante el incremento del nivel del mar, tal y como sucede en el caso de Okinotorishima (Japón), con el fin de mantener los puntos de apoyo requeridos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 para el trazado de las líneas de base. En dicho debate, se ha de destacar la posición de AZNAR, quien ha señalado que requiere una inversión económica muy elevada, que dichas estructuras se encontraría amenazadas de forma permanente por los factores ambientales y que, no menos importante, supone una actuación contra legem (Aznar Gómez, 2013, p. 292).

Así las cosas, las respuestas de carácter técnico plantean numerosos obstáculos, por lo que cabe, así, pasar a aquellas de naturaleza jurídica. A estos efectos, una solución jurídica consensuada por la comunidad internacional parece, a priori, más sencillo desde una perspectiva teórica. La cuestión más importante, dada la inminencia de este desafío que afecta a la comunidad internacional en general y, de forma especialmente perjudicial, a los Estados insulares, es hallar una solución que ponga en primer lugar los derechos de las personas.

Los medios técnicos y tecnológicos de los que se disponen hoy en día permiten conocer con exactitud los accidentes geográficos que emergen sobre el mar o aquellos que se encuentra sumergidos. Los Estados actualizan constantemente sus cartas a fin de mejorar la seguridad de la navegación y con la colaboración de organismos internacionales, como la Organización Marítima Internacional, se hace público cualquier circunstancia que pueda afectar a la seguridad de la navegación marítima. A su vez, estas actualizaciones que se obtienen mediante la tecnología permiten identificar accidentes geográficos que pueden servir de puntos de apoyo a las líneas de base y permiten delimitar los espacios marinos.

Teniendo el conocimiento pleno de los puntos de apoyo, los Estados podrían congelar las líneas de base tal y como se haya delimitadas en el momento actual. Esta congelación conllevaría una especie de uti possidetis iuris marino, permitiendo que las fronteras marinas, tal y como se encuentra delimitadas, permanecería inalteradas en caso de sufrir cambios físicos por el incremento del nivel del mar (Aznar Gómez, 2013, p. 294). De esta forma, los distintos espacios marinos tampoco se alteran, lo cual favorece la seguridad jurídica y reduce la posibilidad de que se produzca conflictos, especialmente si se considera que en la delimitación de las líneas de base se abordan cuestiones de soberanía general, tales como la movilidad de las aguas interiores o del mar territorial, y en el resto de áreas se plantea problemas de soberanía y jurisdiccionales que afectan a aspectos específicos. Dicha congelación supone que, una vez que se congelan las líneas de base, todo lo que queda encerrado dentro de ellas se consideraría aguas interiores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención (Velásquez Barrionuevo, 2021, p. 248). En ese caso, paradójicamente, daría lugar a la existencia de un Estado que carece, en caso de inmersión completa, de superficie terrestre, pero contaría con espacio marino y aéreo. No obstante, bajo una ficción muy compleja, las aguas interiores, equiparables jurídicamente al territorio (Díez de Velasco, 2012, p. 426), salvaría la existencia del territorio entendido como elemento constitutivo del Estado. La consideración de las aguas interiores como territorio también permite respetar el principio general de que “la tierra domina el mar”, salvando otro obstáculo.

La congelación de las líneas, además de la complejidad técnica que presenta, conllevaría la salvaguarda de los derechos territoriales de los Estados ribereños y las obligaciones erga omnes como el deber de permitir el derecho de paso inocente, lo cual tiene un papel importante en la estabilidad de las relaciones internacionales.

Respecto de las complejidades que puede presentar la congelación de las líneas de base, cabe referir, en primer lugar, la necesidad de que todas las fronteras marinas se encontrasen ya delimitadas de forma pacífica, circunstancia que, en la actualidad, no se ha producido. En aquellos casos en los que la delimitación se basa en un acuerdo preexistente, el artículo 62.2.a) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados17 actuaría, en cierta forma, congelado las fronteras. De esta forma, también se congelan los puntos de apoyo de los que se sirve la línea de base. Una de las cuestiones problemáticas al respecto es la determinación de la fecha de congelación. En la actualidad se mantienen litigios ante los tribunales internacionales por cuestiones de delimitación marítima e, incluso en aquellos casos en los que un tribunal debe resolver el asunto que se le plantea, tampoco ha sido ajeno a las dificultades que plantea los cambios geomorfológicos cuando se trata de realizar una delimitación marítima de carácter estable.

En segundo lugar, los Estados no se muestran a favor de realizar la congelación de las líneas de base. A pesar de que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar data del año 1982, a fecha de 15 de agosto de 2025 únicamente 88 Estados han depositado sus cartas náuticas. En los casos en los que se realiza el depósito ante el Secretario General, el propio artículo 76.9 de la Convención estipula “que describa de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental”, por lo que se lleva a cabo esta congelación en tanto que no se realice un nuevo depósito ante el Secretario General.

Además, la Convención no recoge la posibilidad de llevar a cabo la congelación de las fronteras, pero tampoco establece prohibición alguna. No obstante, aplicar esta técnica supondría una solución innovadora ante una problemática de reciente aparición pero que continuará agravándose. Igualmente, dentro de las soluciones jurídicas que se plantean, la creación de una norma consuetudinaria ad hoc o una revisión de la propia Convención también ayudaría en la solución de los problemas que plantea el incremento del nivel del mar.

3. Congelar fronteras para mantener la estatalidad: el valor del uti possidetis

Se ha referido anteriormente que el cambio climático y, particularmente, el incremento del nivel del mar, tiene un impacto directo en dos elementos constitutivos del Estado, lo que pone en cuestión la condición de Estado. Comenzando por la población, se han planteado distintas soluciones, tales como la cesión de una porción del territorio por parte de otro Estado y la determinación efectiva de la población mediante censos o métodos similares. Pasando al territorio como elemento constitutivo del Estado, la cuestión es mucho más compleja, puesto que la creación de un uti possidetis iuris marino, como solución ante una problemática tan compleja, puede solventar la cuestión de la pérdida del elemento constitutivo y, en consecuencia, de la pérdida de estatalidad.

Así las cosas, la conservación de la condición de Estado mediante la preservación de la población, aunque en otra localización, y del territorio, mediante la creación de un uti possidetis iuris marino, conllevaría irremediablemente la conservación de la nacionalidad de los ciudadanos. Se plantea, de esta forma, que el principio uti possidetis iuris podría prevenir una situación de apatridia que, además, es previsible a día de hoy. El principio de prevención de la apatridia es resultado del derecho a la nacionalidad, y así se consagra en la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 y en los Artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados, así como en numerosos instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos.

V. INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS Y SOLUCIONES DE PROTECCIÓN FRENTE A LA MOVILIDAD INDUCIDA POR EL CLIMA

1. Un marco de cooperación no vinculante: la experiencia de la Iniciativa Nansen

La iniciativa Nansen es un proceso consultivo que comenzó en 2012, basado en el artículo 14 del Acuerdo de Cancún de 2010 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que promueve la adopción de medidas para mejorar la cooperación y coordinación respecto al desplazamiento y reubicación inducidos por factores del cambio climático, así como en los principios de la Conferencia Nansen de 2011.

Asimismo, impulsada por los Estados, se establece la Plataforma sobre Desplazamientos por Desastres con el objetivo de facilitar la implementación de las recomendaciones de la Agenda para la Protección de las Personas Desplazadas a través de Fronteras en el Contexto de Desastres y Cambio Climático18 de la Iniciativa Nansen de 2015, así como del Marco de Sendai 2015-203019 para la reducción del riesgo de desastres, que reemplaza al Marco de Acción de Hyogo 2005-2015. La citada Agenda reconoce que las personas desplazadas por motivos ambientales no pueden adquirir el estatus de refugiado, por lo que no se puede exigir tal obligación a los Estados; además, promueve la solidaridad y cooperación internacional, la formulación de protocolos para la gestión de las poblaciones afectadas y el establecimiento de medidas de respuesta operativas específicas.

El desplazamiento por desastres diferencia esta figura de las normativas de inmigración, así como de las de refugiados. El concepto de reubicación planificada se refiere al proceso autorizado por el Estado en el cual individuos o grupos se trasladan e instalan en un nuevo lugar, recibiendo las condiciones mínimas necesarias para reiniciar sus vidas en ese sitio.

La Plataforma sobre Desplazamientos por Desastres se enfoca en fomentar el desarrollo de políticas que aborden la protección de las personas desplazadas o en riesgo de desplazamiento, ante las deficiencias del Derecho Internacional. No persigue la creación de instrumentos vinculantes, sino la ejecución de los ya existentes.

Considero, por ende, que la Iniciativa Nansen proporciona oportunidades, pero, como se ha señalado, no impone obligaciones a los Estados. No obstante, la evolución del cambio climático y su impacto exigen ir más allá para asegurar la efectividad del principio de non-refoulement y garantizar el acceso a la residencia para quienes ha sido forzados a abandonar su lugar de origen debido a desastres ambientales y factores climáticos. En este contexto, la obtención de la residencia facilita el acceso al mercado laboral, lo que implica que, en cierta medida, no se considera un régimen transitorio.

2. La redefinición del estatuto de refugiado ante nuevas causas de movilidad forzada

Actualmente, existen regiones en todo el mundo que enfrentan un grave riesgo de extinción y donde las condiciones de habitabilidad han experimentado un notable deterioro, como es el caso de Vanuatu, Islas Salomón o Kiribati, sin ánimo de exhaustividad. Se han documentado casos de reubicaciones internas de comunidades locales debido a la inhabitabilidad de las islas en las que residían o a la destrucción de sus aldeas, como ocurre en algunas de las Islas Salomón. En Papúa Nueva Guinea, en 2005, el Consejo de ancianos y jefes de las Islas Carteret se reunió y decidió reasentar algunas comunidades en la isla vecina de Bougainville, convirtiéndose oficialmente en los primeros desplazados por factores ambientales, aunque los habitantes de la aldea de Lateau en la República de Vanuatu también fueron reubicados ese mismo año (Gracia Pérez, 2019. p. 258).

Grosso modo, esta problemática relacionada con las islas impacta a numerosos Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, abreviados como PEID, que forma un grupo específico dentro de las Naciones Unidas, compartiendo objetivos, desafíos y vulnerabilidades particulares ante el cambio climático.

Es imperativo mencionar el caso paradigmático de Ioane Teitiota, ciudadano de la República de Kiribati, quien solicitó a Nueva Zelanda el estatus de refugiado, si bien le fue denegado. Alegó en su solicitud que, a consecuencia de los efectos del cambio climático, se vio forzado a dejar su isla, Tarawa, y desplazarse a Nueva Zelanda debido a que el incremento del nivel del mar había disminuido las zonas que reúnen condiciones de habitabilidad y se había desarrollado paralelamente luchas por la tierra habitable que ponía en peligro su vida. Asimismo, el aumento del nivel del mar ha provocado otros problemas, ya que el agua dulce se ha contaminado con agua salada, obstaculizado el acceso garantizado al agua potable.

Ante el rechazo de su solicitud por parte de las autoridades neozelandesas, el solicitante apeló al Tribunal Supremo, que desestimó igualmente su petición20 argumentado que no hay persecución, ya que todos los residentes se encuentran en la misma situación y el Gobierno de la República de Kiribati suministraba garrafas de agua a sus ciudadanos. No obstante, el Tribunal advirtió que el cambio climático podría, en el futuro, incidir en la propia noción de “refugiado”. Precisó además que, hasta ese momento, dicho fenómeno no figuraba entre los requisitos ni los motivos protegidos por el estatuto de refugiado y que, en el caso concreto, no se había acreditado la vulneración de los derechos de los niños ni de derechos fundamentales, como el derecho a la vida alegado por el recurrente.

El afectado presentó una queja ante el Comité de Derechos Humanos, argumentado que Nueva Zelanda infringió su derecho a la vida según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que Kiribati se convirtió en una región inhabitable debido al cambio climático, lo que provocó un aumento en las disputas por la limitada tierra habitable y la dificultad para acceder al agua potable, esencial para la habitabilidad y para realizar actividades agrícolas necesarias para la subsistencia.

El Comité concluyó que en Kiribati se implementaron las medidas de protección adecuadas y que en Nueva Zelanda no se había infringido su derecho a la vida, actuado correctamente al permitir al solicitante evaluar la necesidad de su protección, considerado diversos factores para valorar los riesgos de su deportación a su país de origen, Kiribati. El dictamen incluye dos votos particulares que sostienen que la expulsión de Ioane Teitiota a Kiribati infringió sus derechos según el artículo 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

El citado dictamen, aunque no favorece al ciudadano de Kiribati, vincula el cambio climático, el derecho a la vida y la responsabilidad internacional, al señalar que la degradación ambiental afecta el ejercicio del derecho a la vida y exhorta a los Estados a abordar con responsabilidad estos nuevos desafíos. El punto 9.5 del dictamen del Comité de Derechos Humanos en el caso de Ioane Teitiota es fundamental, ya que establece lo siguiente: "Tanto los eventos repentinos, como tormentas intensas e inundaciones, como los procesos de evolución gradual, tales como el aumento del nivel del mar, la salinización y la degradación de la tierra, pueden fomentar el desplazamiento trasfronterizo de personas que busca resguardarse del daño ocasionado por el cambio climático. El Comité sostiene que, de no implementarse medidas contundentes a nivel nacional e internacional, los efectos del cambio climático en los Estados receptores podrían someter a las personas a la violación de sus derechos derivados de los artículos 6 o 7 del Pacto, activado así las obligaciones de no devolución de los Estados de origen. Asimismo, dado que el riesgo de que un país entero se vea sumergido bajo el agua es sumamente elevado, las condiciones de vida en dicho país pueden volverse incompatibles con el derecho a una existencia digna antes de que dicho riesgo se materialice”.

Este informe representa la primera ocasión en que un organismo de las Naciones Unidas vincula el cambio climático con la búsqueda de protección. Esto posibilita una interpretación amplia de las concepciones internacionales en el ámbito de los Derechos Humanos y la Convención de Ginebra, lo que puede llevar a la protección del desplazado ambiental y ofrece una esperanza futura para la salvaguarda de los desplazados ambientales, permitiendo enfrentar un posible desafío humanitario global.

3. La cooperación regional en materia de desplazamiento ambiental: lecciones para el ámbito global

El Acuerdo de regulación de flujos migratorios laborales, firmado en 2002 entre Nueva Zelanda y Kiribati, Tuvalu, Tonga y Fiyi, estableció una nueva categoría de visado denominada “Pacific Access Category Resident Visa”, visado que permite a un máximo de 650 ciudadanos adultos, hasta 45 años de edad, de dichos países, estudiar, trabajar y residir en Nueva Zelanda sin restricciones temporales, siempre que posea competencia en el idioma inglés y habilidades de lectura y escritura. Asimismo, se les autoriza a acompañar a sus hijos, siempre que no haya cumplido 25 años, y a su cónyuge, lo que facilita la reagrupación familiar (Gracia Pérez, 2019, p. 266). Nueva Zelanda, al igual que Australia, ha otorgado prioridad a los ciudadanos de dichos países en el acceso al empleo para ocupar puestos in sectores específicos como la horticultura.

En Australia se implementó la “Kiribati Australia Nursing Initiative”, un programa de cinco años destinado a la formación de ciudadanos de Kiribati como enfermeros, realizado en la Universidad de Griffith a través de un sistema de becas. Es de subrayar positivamente esta iniciativa desde el prisma de que constituye una estrategia pertinente que facilita la futura inserción laboral de estos ciudadanos.

Estas medidas pueden servir de modelo para otras naciones. Aunque se basan en las demandas del mercado laboral y no están específicamente dirigidas a la protección de los desplazados ambientales, representa contribuciones modestas que podría amplificarse si numerosos países adoptan un enfoque similar, abordado así la problemática particular de los desplazados ambientales en ausencia de instrumentos internacionales efectivos de protección aplicables a estas situaciones.

VI. CONCLUSIONES

El concepto de refugiado definido en 1951 requeriría de una revisión para ajustarse a la realidad social contemporánea, de modo que incluya la protección de los desplazados ambientales. Es evidente que, durante el momento de la celebración de la Convención en 1951, en una Europa devastada y poco después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, el cambio climático no constituía una preocupación para los Estados signatarios. No obstante, trascurridos 70 años, los intereses de la comunidad internacional, así como las inquietudes y los desafíos, han cambiado, lo que exige que los instrumentos internacionales, especialmente aquellos destinados a la protección de los Derechos Humanos, se ajusten a la época en la que se pretende aplicarlos y sea herramientas efectivas para la resolución de los problemas actuales.

Defendemos que la implementación de mecanismos y procesos definidos para acceder a la condición de apátrida resulta esencial en el caso de poblaciones desplazadas debido a la desaparición de su Estado de origen por inmersión. La ausencia de procedimientos establecidos obstaculiza, significativamente, la capacidad de los desplazados para reivindicar dicha condición, perpetuado la inseguridad jurídica para aquellos que carecen de una tierra de origen a la que retornar debido a su desaparición física.

Los países desarrollados, que han contribuido tradicionalmente a la contaminación del planeta, deberían asumir la responsabilidad por los daños ocasionados por sus emisiones de gases de efecto invernadero, ya que, paradójicamente, los Estados menos desarrollados son los que experimentan el mayor impacto y sufren las consecuencias más severas. La situación económica de estos países subdesarrollados o en vías de desarrollo les impide implementar medidas de protección contra el cambio climático o mitigar, en la medida de lo posible, los daños ocasionados por los desastres ambientales que enfrentan. Todo esto resultaría, a nuestro parecer, en una grave injusticia climática que requiere que la comunidad internacional implemente medidas para proteger a las personas originarias de dichas regiones.

Lo expresado por el Comité de Derechos Humanos suscita la esperanza de alcanzar una regulación en esta área que, al menos, garantice en el caso de los desplazados ambientales el principio de non-refoulement y permita la creación de un estatuto jurídico de protección para aquellos desplazados cuya tierra natal ha dejado de ser habitable o que, como resultado de desastres ambientales o del cambio climático en general, no les proporciona los recursos mínimos indispensables para subsistir.

Así las cosas, la conservación de la condición de Estado gracias a la combinación entre la preservación de la población, aunque deslocalizada, y la fijación jurídica del territorio a través del principio uti possidetis iuris, contribuiría a evitar que comunidades enteras se conviertan en apátridas. Su adopción no solo preservaría derechos territoriales y soberanos, sino que también ofrecería seguridad jurídica frente a potenciales conflictos internacionales derivados de la movilidad de fronteras marítimas por efectos del cambio climático. Las medidas de carácter técnico, como la construcción de infraestructuras para proteger territorios insulares, son limitadas y, en muchos casos, inviables o muy costosas. Por todo ello, las soluciones jurídicas adquieren un papel central en la protección de los Estados en riesgo de desaparición y, en consecuencia, en la protección de las personas frente a la apatridia, cumpliendo así con el mandato de prevención de la apatridia recogido en numerosos textos internacionales.

En cualquier caso, el cambio climático está acelerando su progreso, por lo que las soluciones no deben ser postergadas ante un desafío humanitario global inminente. Cualquier solución, ya se trate de una solución técnica o jurídica, debe priorizar la salvaguarda de los Derechos Humanos y, particularmente, el derecho a la nacionalidad, a la vida y a una existencia digna, garantizado que las comunidades afectadas no queden invisibilizadas ni desprotegidas. Los Derechos Humanos deben ser protegidos en todo momento, y la adaptación de las normas a las nuevas realidades exige un considerable esfuerzo por parte de los Estados para lograr la implementación de un marco jurídico que proteja a los desplazados ambientales. Detrás de cada desplazamiento hay individuos, familias, adultos y menores que demandan urgentemente que la comunidad internacional no desvíe la mirada, sino que unifique esfuerzos para asegurar la protección de los Derechos Humanos.

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Sentencia sobre la plataforma continental del Mar del Norte, disponible en ICJ Reports, 1969.

Notas

1 A estos efectos resulta interesante referir la teoría del Antropoceno. El concepto de Antropoceno fue propuesto por Paul J. Crutzen y Eugene F. Stoermer para denominar una nueva época geológica en la que las actividades humanas se convierten en la principal fuerza transformadora del sistema terrestre, afectando procesos atmosféricos, biogeoquímicos y ecológicos a escala planetaria (Crutzen y Stoermer, 2000, pp. 17-18). Más tarde, Crutzen subrayó que, desde finales del siglo XVIII, coincidiendo con el inicio de la Revolución Industrial, la intervención humana había alcanzado tal magnitud que resultaba plenamente justificado hablar de una nueva era geológica, a saber, el Antropoceno (Crutzen, 2002, p. 23).

2 China, Estados Unidos, Japón, Rusia o Canadá se encuentran en el ranking de los países más contaminantes, como señala el informe de Climate Selectra disponible en https://tinyurl.com/27e7ft2s. Sin embargo, el informe del Índice de Riesgo Climático del Observatorio Germawatch señala como países más afectados por el impacto climático a Puerto Rico, Myanmar, Bahamas o Haití y pone acento en la vulnerabilidad de los países más pobres frente a los efectos del cambio climático; informe disponible en https://tinyurl.com/2xrs9lop

3 Sobre este aspecto, vid. Muñoz Rodríguez, 2011.

4 Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo. Disponible en https://mma.gob.cl/wp-content/uploads/2014/08/1_DeclaracionRio_1992.pdf

5 Convenios disponibles en http://tinyurl.com/22lzz2ub, http://tinyurl.com/23p2muvl y http://tinyurl.com/24w37hqdrespectivamente.0.

6 Acuerdo de París, 2015. En su Título Preliminar se señala lo siguiente: “Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes debería respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional”. Disponible en https://unfccc.int/files/meetings/paris_nov_2015/application/pdf/paris_agreement_spaish_.pdf

7 Postura sostenida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Impactos del cambio climático y desplazamiento transfronterizo: El derecho internacional de los refugiados y el mandato de ACNUR. (pp. 2-4). Disponible en https://www.refworld.org/es/pol/posicionope/acnur/2023/en/147540?_gl=1%2A1rc7rh7%2A_rup_ga%2ANDE5NTAyMzQzLjE3NTc4NzM4NDY.%2A_rup_ga_EVDQTJ4LMY%2AczE3NTc4NzM4NDUkbzEkZzAkdDE3NTc4NzM4NDUkajYwJGwwJGgw

8 La Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, 1933, recoge dichos elementos constitutivos en su artículo 1. Disponible en https://treaties.un.org/pages/showdetails.aspx?objid=0800000280166aef

9 Vid. Recommendation of the Working-Group on the long-term programme of work, 2018, Comisión de Derecho Internacional. Disponible en https://legal.un.org/ilc/reports/2018/spanish/annex_B.pdf

10 Información recogida en Report of the International Law Commission on the work of its seventy-first session, 29 de abril - 7 de junio y 8 de julio–9 de agosto de 2019, Comisión de Derecho Internacional. Disponible en https://legal.un.org/ilc/reports/2019/

11 Información recogida en Report of the International Law Commission on the work of its seventy-second session, 26 de abril - 4 de junio y 5 de julio - 6 de agosto de 2021, Comisión de Derecho Internacional. Disponible en https://legal.un.org/Ilc/sessions/72/

12 Información recogida en Report of the International Law Commission on the work of its seventy-third session, 18 de abril - 3 junio y 4 de julio - 5 de agosto de 2022, Comisión de Derecho Internacional. Disponible en https://legal.un.org/ilc/reports/2022/

13 Información recogida en Report of the International Law Commission on the work of its seventy-fourth session, 24 de abril - 2 de junio y 3 de julio - 4 de agosto de 2023, Comisión de Derecho Internacional. Disponible en https://legal.un.org/ilc/reports/2023/

14 Información recogida Report of the International Law Commission on the work of its seventy-sixth session, 28 de abril - 30 de mayo de2025, Comisión de Derecho Internacional. Disponible en https://legal.un.org/ilc/reports/2025/

15 El Informe de Síntesis elaborado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de 2007, creado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (ONU Medio Ambiente) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) en 1988, expone de forma detallada los riesgos e impacto del incremento del nivel del mar sobre los territorios costeros y Estados insulares y señala el año 2050 como el momento en que dicho impacto ya se habrá producido. Disponible en https://www.ipcc.ch/srocc/chapter/chapter-4-sea-level-rise-and-implications-for-low-lying-islands-coasts-and-communities/

16 Este principio ha sido consagrado por la Corte Internacional de Justicia en 1969 en su sentencia sobre la plataforma continental del Mar del Norte, disponible en ICJ Reports, 1969. https://www.icj-cij.org/case/52. Parágrafo 96: “La atribución de zonas marítimas al territorio de un Estado, que, por su naturaleza, está destinado a ser permanente, es un proceso legal basado únicamente en la posesión por parte del territorio en cuestión de una línea costera. El territorio terrestre y la zona marítima se encuentran, por lo tanto, en una relación recíproca: si existe territorio terrestre (costero), existe el derecho a tener zonas marítimas y, a la inversa, no existe el derecho a tener zonas marítimas sin territorio terrestre.”

17 Artículo 62.2.a) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Cambio fundamental en las circunstancias. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera”. Disponible en https://treaties.un.org/doc/Treaties/1980/01/19800127%2000-52%20AM/Ch_XXIII_01.pdf

18 Vid. Agenda para la Protección de las Personas Desplazadas a través de Fronteras en el Contexto de Desastres y Cambio Climático, Agencia de la ONU para los Refugiados, vol. I. Disponible en https://tinyurl.com/2xs7y5wt

19 Vid. Marco de Sendai para la reducción del riesgo de desastres, Organización de Naciones Unidas, 2015-2030. Disponible en https://tinyurl.com/2apcrs2u

20 El Comité de Derechos Humanos recoge el íter procesal hasta que el asunto se le plantea por lo que puede observarse el argumento del Tribunal Supremo de Nueva Zelanda aunque se trate de un procedimiento sustanciado ante otra instancia. Comité de Derechos Humanos (CCPR) de la ONU, Ioane Teitiota v. Nueva Zelandia: Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2728/2016, 2020, parágrafo 2.8. Disponible https://www.refworld.org/es/jur/jur/ccpr/2020/es/123128

Notas de autor

* Investigadora predoctoral y Profesora Derecho Internacional Público

Información adicional

Cómo citar : Caller Tramullas, L. (2025). Del territorio sumergido a la apatridia: lagunas normativas y soluciones jurídicas. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 25, e9952. https://doi.org/10.17561/rej.n25.9952

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 25
Año. 2025

DEL TERRITORIO SUMERGIDO A LA APATRIDIA: LAGUNAS NORMATIVAS Y SOLUCIONES JURÍDICAS

Lorena Caller Tramullas
Universidad de Jaén,España
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