COMENTARIO A LA SENTENCIA 4624/2025 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

María Lozano Vicario

COMENTARIO A LA SENTENCIA 4624/2025 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 26, 2026

Universidad de Jaén

COMMENTARY ON JUDGMENT 4624/2025 OF THE HIGH COURT OF JUSTICE OF CATALONIA

María Lozano Vicario a*

Universidad Nacional de Educación a Distancia, España


Recibido: 08 abril 2026

Aceptado: 24 abril 2026

Resumen: El presente análisis jurisprudencial analiza la sentencia 4624/2025 de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se anulan algunos de los artículos del Decreto 91/2024, de 14 de mayo, del régimen lingüístico del sistema educativo no universitario de Cataluña. En ella el Tribunal tumba la imposición del catalán como lengua única y exclusiva en las aulas situándose en una posición de convivencia constitucional entre el castellano y el catalán.

Palabras clave: Derechos Fundamentales; lengua; jurisprudencia; Constitución.

Abstract: This jurisprudential analysis examines judgment 4624/2025 of the Administrative Chamber of the High Court of Justice of Catalonia, which annulled certain articles of Decree 91/2024, of May 14, concerning the language regime of the non-university education system in Catalonia. In this judgment, the Court overturned the imposition of Catalan as the sole and exclusive language in classrooms, establishing a position of constitutional coexistence between Spanish and Catalan.

Keywords: Fundamental Rights; language; jurisprudence; Constitution.

SUMARIO

I. Introducción II. Antecedentes III. Fundamentos de derecho IV. La lengua como motivo de discriminación política V. Conclusiones VI. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se posiciona como el culmen de la organización judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma catalana, sin perjuicio de la posible ascendencia del Tribunal Supremo y de la protección de la materia de Derechos Fundamentales por parte del Tribunal Constitucional.

En la sentencia 4624/2025, de 8 de septiembre de 2025, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se anulan una serie de artículos normativos que dejaban fuera de la escuela catalana el uso habitual del castellano como lengua vehicular.

El fallo se sitúa en la línea jurisprudencial habitual de convivencia de las diferentes lenguas dejando fuera de las aulas las pugnas nacionalistas de imposición lingüística de los diversos partidos políticos independentistas catalanes.

El objetivo del presente comentario es la exposición de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que giran en torno a los derechos de igualdad ante la ley y de libertad de enseñanza regulados y protegidos por la Constitución Española.

II. ANTECEDENTES

La Asociación Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 91/2024, de 14 de mayo, del régimen lingüístico del sistema educativo no universitario, publicado en el núm. 9164 del Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el día 16 de mayo de 2024.

Como parte demandada figuran, además de la Administración de Cataluña, la AssosiacioAdvocatsDosona en defensa delsDretsHumans, Plataforma per la Llengua-CollectiuLesbarzer, Associació de Juristes per la República y Assemblea Nacional Catalana.

La parte actora solicita la nulidad de una serie de preceptos del Decreto anteriormente citado ya que buscaba excluir o marginar el castellano, hecho que vulneraría la regulación constitucional sobre oficialidad de las lenguas y presencia del castellano en el sistema educativo, contrario, así los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución.

La sentencia gira en torno a tres ejes de solicitud de anulación por parte de la demandante: i) la utilización del catalán y aranés como vehiculares en Cataluña ii) la rotulación en las escuelas en catalán y aranés iii) la atención individualizada en catalán y aranés. Nos centraremos en el primer punto ya que es el anulado por parte del Tribunal de Justicia, permitiendo los otros dos ejes al no encontrar vulneración de derechos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Las normas objeto de controversia son: artículo 2, letras c), d) y e); artículo 4, apartados 1, 2, 3, y 5; artículo 7, apartado 2; artículo 9, apartado 3 b); artículo 10, apartados 1 y 2; artículo 14, apartado 1 y 3 c); artículo 16; artículo 18, letra a); artículo 19, apartado 1, letras e) y f), y apartado 2, letras a), b) y d); artículo 24, apartado 2, letras a), b) y f); artículo 30; artículo 31, apartado 2; artículo 31; artículo 33; artículo 34, apartado 1.

La presente sentencia gira en torno a una demanda en defensa de los derechos fundamentales en la escuela catalana, hecho negado por las partes que sitúan la legislación en el ámbito ordinario defendiendo la regulación lingüística en criterios de cohesión social que se posicionan, según ellos, en la doctrina del Tribunal Constitucional.

No podemos dejar de aludir a la bifurcación en la política catalana de educación con respecto a la lengua. En este sentido, la Administración catalana gira hacia una exclusión cada vez mayor de la lengua castellana. Por su parte, dicha normativa es tumbada por la Jurisprudencia que hace alusión a la convivencia de lenguas.

Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2019 resolvió los recursos de inconstitucionalidad de la Ley de Educación 12/2009, de 10 de julio. En este sentido, en dicha norma se situaba el aranés como lengua propia del territorio de Arán, pero sin exclusión del castellano, manteniendo la vigencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 cuando estableció que el Estatuto de Autonomía catalán no podía impedir la utilización del castellano (FJ 24).

El mismo Tribunal Constitucional en Sentencia 11/2018 ya declaró la inconstitucionalidad de la preferencia del aranés frente al castellano y catalán puesto que establecía la primacía de una lengua sobre otra en la Comunidad Autónoma. La declaración de un uso normal no implicaba ni exclusión ni preferencia del aranés frente a las otras lenguas cooficiales en Arán.

El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en la Sentencia 109/2019 por un conflicto sobre el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características de las pruebas de la evaluación final de educación primaria establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. En dicha sentencia se sostiene que no se puede imponer primacía de una lengua cooficial frente a otra ni suponer un menoscabo. Es la cooficialidad el patrón de igualdad entre las lenguas, hecho trasladable a la conjunción lingüística. En este sentido, aun manteniendo la vigencia del artículo 11 de la Ley 12/2009 que define el catalán “como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo”, no puede implicar la exclusión del castellano ya que esta última también es lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, como indicó el Tribunal Constitucional en el FJ 14 de la Sentencia 31/2010. El mismo Tribunal señaló en la ya mencionada Sentencia 51/2019 que la declaración de normalidad en el uso de una lengua no puede conllevar la primacía sobre otra ya que un uso normal no supone ni exclusión ni preferencia sobre las otras lenguas oficiales del territorio (Betancor, 2016).

Teniendo en cuenta el eje del presente comentario, es conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 en la que se hace mención de la jerarquía normativa. Nos referimos al recordatorio que hace el propio el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia sobre la Ley Orgánica 2/2006 al establecer que las Administraciones educativas tienen la obligación de garantizar el derecho de alumnos a recibir la enseñanza en castellano, lengua oficial del Estado, y de las demás lenguas cooficiales en los respectivos territorios. El castellano es la lengua vehicular en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son, también, en sus respectivas Comunidades Autónomas.

La propia Ley 12/2009 de Educación catalana en su artículo 17.3 establece que los proyectos lingüísticos deben garantizar la adquisición del dominio del catalán y el castellano como lengua obligatoria. En este punto se sitúa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 109/2019, de 1 de octubre, y 114/2019, de 16 de octubre al señalar que no hay obstáculo constitucional a que la lengua cooficial autonómica sea el centro del bilingüismo siempre que no suponga la exclusión del castellano.

Debe existir una presencia razonable de las lenguas vehiculares para que se dé ese equilibrio lingüístico y su derecho en el uso. Es por ello que la falta de mención expresa hacia la lengua castellana como vehicular no permite la garantía de su presencia ni de posibles instrumentos de control y evaluación. Así se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2019 cuando sostiene que la declaración de normalidad en el uso de una lengua no puede conllevar la primacía de otra, ya que la normalidad supone que no haya ni exclusión ni preferencia sobre otras lenguas cooficiales en el territorio. Esta doctrina se ha reitera en diversas Sentencias del mismo Tribunal como la 31/2010, 109/2019, 114/2019 o 34/2023. Este sistema de conjunción lingüística exige un equilibrio real y efectivo entre las lenguas cooficiales para garantizar, como afirma la ley, una competencia plena en dichas lenguas oficiales al finalizar la enseñanza obligatoria, de acuerdo al artículo 35.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y al artículo 3 de la Constitución Española (Torres Muro y Álvarez Rodríguez, 2011).

Los artículos sobre los que se solicita la nulidad no establecen una presencia razonable del castellano en la enseñanza, sino que suponen, tal como indica el Tribunal, un desequilibrio a favor de la lengua catalana sin la más mínima o genérica previsión hacia el castellano para garantizar su enseñanza. El Decreto cuyos artículos pretenden ser impugnados, es la norma reglamentaria de desarrollo para que el Departamento establezca los criterios que deben implantarse en los proyectos lingüísticos de los centros educativos para conseguir, tal como indicó el Tribunal Constitucional en la Sentencia 34/2023, la presencia razonable del castellano y las lenguas cooficiales como vehiculares tomando, así, un derecho real y efectivo. Esto conlleva que el uso normal del catalán no puede suponer la exclusión del castellano ni su uso instrumental, circunstancial o residual.

Es por ello, que los artículos citados, el Tribunal los declara nulos de pleno derecho por contravenir a los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución.

IV. LA LENGUA COMO MOTIVO DE DISCRIMINACIÓN POLÍTICA

El asunto lingüístico ha sido ampliamente comentado en diversas sentencias por la judicatura española. No podemos dejar de obviar esa doble alma que presenta la realidad española en algunas Comunidades Autónomas, sobretodo actualmente en Cataluña: por un lado, el Ejecutivo busca y permite aplicar unas normas que prioricen el catalán a base de arrinconar, cada vez más, el idioma castellano. Por otro lado, una parte de la propia población catalana lleva a los Tribunales dicha normativa por injerencia en los derechos que, como catalanes y, por ello, españoles, les pertenece.

Como hemos podido comprobar, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hace expresa mención a la normativa y a la jurisprudencia de los diversos tribunales, especialmente del Constitucional, a la hora de argumentar la sentencia. Sin embargo, no podemos dejar de subrayar que los motivos que hay detrás de la emanación de estas normas son estrictamente políticos y se basan en no justificar dichos razonamientos políticos sino en minusvalorar y excluir todo aquello que contravenga a los fines buscados por ellos.

En este punto, debemos señalar que la anulación de los artículos del Decreto objeto de sentencia se basa en dos vertientes constitucionales. Por un lado, la contradicción con el artículo 3 de la Constitución que se sitúa en el Título Preliminar donde se señalan los rasgos del Estado español. En él se dice:

Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Como podemos observar, la norma obliga a conocer el español, y, por ende, de enseñarla por parte de aquellas personas que por su profesión estén en dichas facultades, en este caso, por la enseñanza. En el mismo artículo se establece que las demás lenguas cooficiales de acuerdo con los estatutos de las Comunidades Autónomas son también españolas, lo que supone patrimonio común, no únicamente en aquellos territorios donde es cooficial, sino en todo el territorio del Estado español.

Por otro lado, los artículos 14 y 27 de la Constitución Española se sitúan en el Capítulo de Derechos y Libertades. Así dicen:

Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. (…).

Estos dos derechos van de la mano. Por un lado, se sitúa la igualdad de los españoles ante la ley y por otro lado el derecho a la educación de acuerdo con los derechos y libertades fundamentales. Esta igualdad es la que va más allá y permite y ordena la exclusión de discriminación, también por lengua, como es el caso de la aludida sentencia. La vulneración de derechos ha sido el motivo principal por lo que, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional sobre la aplicación de normativa y/o conductas, por parte, principalmente del ámbito docente que vulnerarían los derechos fundamentales de los catalanes. Sobre esta Jurisprudencia, ya citadasupra, es a la que hace alusión el propio Tribunal en la Sentencia comentada.

V. CONCLUSIONES

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituye una pieza más de la garantía en los derechos fundamentales de los catalanes con respecto a la igualdad ante la ley, concretamente en el ámbito lingüístico. Aunque dicha sentencia puede ser recurrida ante Tribunales superiores su importancia deriva en la protección que sustenta a los ciudadanos ante la privación de vigencia de los artículos ya citados del Decreto.

La vulneración constante de los derechos lingüísticos de los catalanes ha hecho que se asiente una abundante jurisprudencia en este sentido, tanto en ámbito catalán como en instancias superiores. Merece destacarse que todo ello es fruto de la lucha constante por parte de personas individuales o asociaciones, como es el caso comentado, ante una Administración Pública cada vez más radicalizada que posiciona sus intereses políticos por encima de los derechos de todos los ciudadanos. Este hecho es cada vez más patente ante un procedimiento judicial al que se han presentado asociaciones que defienden el uso de una lengua como arma lingüística para una configuración estatal.

Aunque esta sentencia no pone fin a esa lucha y, teniendo en cuenta que será objeto de recurso ante instancias superiores, merece ser destacado el papel del Poder Judicial en el ámbito de protección de derechos para la ciudadanía. Esta sentencia, dictada desde el órgano judicial supremo en la Comunidad Autónoma, supone un faro de esperanza para millones de personas que viven en Cataluña y que, ellos sí, desean una escuela libre con diversidad lingüística.

VI. BIBLIOGRAFÍA

Betancor, A. (2016). Ejecución de sentencias que condenan a la administración a desplegar una actuación dirigida a la realización de un derecho subjetivo. El caso de la reintroducción del castellano como lengua vehicular en la enseñanza catalana. Revista de Administración Pública, 201. https://doi.org/10.18042/cepc/rap.201.06

Torres Muro, I. y Álvarez Rodríguez, I. (2011). El Poder Judicial en Cataluña en la STC 31/2010, de 28 de junio. Teoría y Realidad Constitucional, 27. https://doi.org/10.5944/trc.27.2011.6946

Normativa citada

Ley de 12/2009, de 10 de julio, de Educación de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características de las pruebas de la evaluación final de educación primaria establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Jurisprudencia citada

Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio.

Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2013, de 31 de enero.

Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2018, de 8 de febrero.

Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2019, de 11 de abril.

Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2019, de 1 de octubre.

Sentencia del Tribunal Constitucional 114/2019, de 16 de octubre.

Sentencia del Tribunal Supremo 194/2022, de 17 de febrero.

Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2023, de 18 de abril.

Notas de autor

* Doctora en Unión Europea

amlozanovicario@gmail.com

Información adicional

Cómo citar : Lozano Vicario, M. (2026). Comentario a la sentencia 4624/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 26, e10387. https://doi.org/10.17561/rej.n26.10387

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Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 26
Año. 2026

COMENTARIO A LA SENTENCIA 4624/2025 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

María Lozano Vicario
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