Idoneidad del profesorado de religión y autonomía confesional en el caso Pavez: la postura de la Corte Interamericana frente a la doctrina del Tribunal de Estrasburgo

Ángel López-Sidro López

Idoneidad del profesorado de religión y autonomía confesional en el caso Pavez: la postura de la Corte Interamericana frente a la doctrina del Tribunal de Estrasburgo

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 22, 2022

Universidad de Jaén

Suitability of religion teachers and confessional autonomy in the Pavez case: the position of the Inter-American Court versus the doctrine of the Strasbourg Court

Ángel López-Sidro López *

Universidad de Jaén, España


Recibido: 26/junio /2022

Aceptado: 10/julio /2022

Resumen: La designación del profesorado que da clases de religión en un centro educativo público implica una intervención decisiva de la confesión religiosa a la que pertenece, pues el principio de neutralidad hace incompetente al Estado para valorar la idoneidad del profesorado que ha de impartir esa enseñanza. Esta práctica, extendida en varios países y reconocida en importantes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sido cuestionada en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pavez contra Chile. En el presente análisis, se examinan los argumentos que apartan esta resolución de la doctrina más extendida internacionalmente y se confrontan con los que ponen el acento en los derechos fundamentales vinculados al factor religioso: la autonomía para que las confesiones ejerciten su libertad religiosa y los derechos de los padres sobre la educación de sus hijos.

Palabras clave: Declaración de idoneidad; Profesores de religión; Autonomía de los grupos religiosos; Tribunal Europeo de Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Abstract: The appointment of teachers who teach religion classes in a public educational center implies a decisive intervention of the religious denomination to which they belong, since the principle of neutrality makes the State incompetent to assess the suitability of the teachers who are to impart that teaching. This practice, widespread in several countries and recognized in important judgments of the European Court of Human Rights, has been questioned in the Judgment of the Inter-American Court of Human Rights in the Pavez case against Chile. In this analysis, the arguments that separate this resolution from the most widespread international doctrine are examined and confronted with those that emphasize fundamental rights linked to the religious factor: the autonomy for churchs to exercise their religious freedom and the rights of parents about their children’s education.

Keywords: Declaration of suitability; Religion teachers; Religious groups autonomy; European Court of Human Rights; Inter-American Court of Human Rights.

Sumario

I. Introducción: el juicio de idoneidad sobre el profesorado de religión. El modelo español. II. Idoneidad y autonomía de las confesiones en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. III. La Sentencia en el caso Pavez contra Chile. 1. Hechos y alegaciones. 2. Consideraciones de la Corte y fallo. A) Consideraciones generales sobre el principio de igualdad y no discriminación, los derechos a la libertad de conciencia y religión, a la vida privada y autonomía y a la vida privada, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo. B) Sobre el Decreto 924. C) Sobre la alegadas discriminación y vulneración a los derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública y al trabajo en perjuicio de la Sra. Pavez. D) Conclusión. 3. Primeros análisis críticos. IV. Consideraciones finales.V. Financiación. VI. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN: EL JUICIO DE IDONEIDAD SOBRE EL PROFESORADO DE RELIGIÓN. EL MODELO ESPAÑOL

La enseñanza de la religión en centros docentes públicos que se garantiza en los países laicos o neutrales es una cuestión que, por la propia naturaleza del Estado, se deja en manos de las confesiones religiosas, interviniendo la Administración únicamente en la medida en que sea necesario para hacer viable un derecho que, de esta forma, dentro de su carácter fundamental, se convierte en un derecho de prestación. Es lo que sucede en España, por varios motivos que tienen soporte constitucional y legal. Por un lado, el artículo 27.3 de la Constitución dispone: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Esta garantía, que no sería precisa de tratarse solamente de una formación religiosa en el ámbito privado, implica una actividad del Estado, que se deduce de su reconocimiento en un contexto, el del sistema educativo, donde la desarrolla. Se confirma que se está refiriendo a los centros docentes la precisión que hace el artículo 2.1.c de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa1 al afirmar que «[l]a libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a […] elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

La fórmula para garantizar este derecho ha sido la de mayor arraigo en España y Europa: la existencia de asignaturas de religión de carácter optativo o voluntario, con contenido confesional. La naturaleza aconfesional del Estado español (artículo 16.3 CE) impide que este tenga capacidad de decisión en el diseño de los currículos de tales asignaturas o en la elección de las personas capacitadas para enseñarlas, dado que es incompetente en materia religiosa. Así, el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre España y la Santa Sede en 19792 dispone en su artículo III que «la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza». De este modo, queda establecido que el Ordinario será quien proponga en cada diócesis a quien vaya a desempeñar esa función, ya que reviste naturaleza religiosa, mientras que la Administración será la competente para su contratación en la medida en que imparta su enseñanza en un centro educativo público (Combalía Solís, 2013, pp. 48-49). Por su parte, el artículo 10.2 del Acuerdo con la Comisión Islámica de España de 19923 establece: «La enseñanza religiosa islámica será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la “Comisión Islámica de España”, con la conformidad de la Federación a que pertenezcan». En parecidos términos se expresan los respectivos artículos 10.2 de los Acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España4 y con la Federación de Comunidades Judías de España.5 Posteriormente se concretará, para musulmanes6 y evangélicos,7 que, al comienzo de cada curso escolar, la designación hecha por sus respectivas confesiones será comunicada a las administraciones educativas competentes, con la previsión de una compensación económica a aquellas por el trabajo desempeñado por estos profesores, en función del número de alumnos.

Sin entrar en el desarrollo normativo pormenorizado de estas previsiones, la jurisprudencia y las decisiones de nuestro Tribunal Constitucional se han encargado de consolidar una doctrina que confirma la autonomía de las confesiones religiosas en esta materia en la que el Estado no puede decidir. En concreto, el juicio de valor acerca de la idoneidad de una persona para ser docente de religión, o la pérdida de dicha idoneidad, se atribuye claramente a las instancias eclesiásticas que los propusieron para su contratación. Detengámonos en el más extendido caso de los profesores de religión católica. Un aspecto fundamental para la designación de dicho profesorado, además de los requisitos comunes a cualquier docente, será el juicio en torno a su idoneidad personal, que atiende a la recta doctrina católica y el testimonio de vida cristiana de quien sea candidato, conforme a las exigencias del Derecho Canónico para quien va a enseñar en nombre de la Iglesia,8 lo que inserta esta cuestión directamente en el ámbito del derecho de libertad religiosa de la entidad católica. Es, por tanto, una decisión que estará fundada en consideraciones de índole moral y religiosa, y que por tal motivo solamente puede valorar el Obispo diocesano, que será también la instancia capacitada para revocar la idoneidad, si en algún momento dejan de cumplirse las consideraciones que llevaron a reconocerla; y aunque esta posible revocación sea también una decisión eclesiástica, la necesidad de la idoneidad determinaría la consecuente de la Administración en cuanto a la extinción del vínculo contractual, al ser requisito insoslayable para este (López-Sidro López, 2018, pp. 473-474).

Tanto la relevancia del requisito como la competencia de la autoridad eclesial para valorarlo –en su propuesta inicial y en una posterior e hipotética revocación– ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 38/2007, de 15 de febrero,9 lo consideró «[u]n juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable» (FJ 5). Esta afirmación no evitaría, sin embargo, que los órganos judiciales puedan analizar si la decisión eclesiástica se ha fundado efectivamente en criterios amparados por el derecho de libertad religiosa y no otros, o que ponderen el ejercicio de aquella con otros posibles derechos fundamentales en juego.

Este sería el contexto que toman en consideración las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2012 y de 12 de junio de 2014 (Gran Sala)10 en el asunto Fernández Martínez contra España, que vinieron a respaldar la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2007, de 4 de junio,11 en cuanto a la revocación de la idoneidad para ser profesor de religión católica de un sacerdote secularizado y casado que había hecho publicidad de su situación personal y de sus opiniones –discrepantes con el magisterio católico– en los medios de comunicación. El Tribunal Constitucional, como última instancia nacional a la que acudió el aludido en amparo, una vez que sus pretensiones de recuperar su puesto de trabajo fueran desestimadas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2001,12 hizo lo propio afirmando que el principal derecho en juego en el caso era la libertad religiosa pues se trata de designar a la persona que debía ocuparse de la enseñanza del credo de una confesión (FJ 4), junto con el derecho de los padres a elegir la formación religiosa de sus hijos (FJ 12), y recordando, como había afirmado en su Sentencia 38/2007, que «corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado la definición del propio credo religioso, así como el concreto juicio de idoneidad sobre las personas que han de impartir la enseñanza de dicho credo» (FJ 8).

A la luz de este caso, a continuación, podemos adentrarnos en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las decisiones que las entidades religiosas adoptan sobre sus trabajadores en el marco de su autonomía.

II. IDONEIDAD Y AUTONOMÍA DE LAS CONFESIONES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Llegado el asunto Fernández Martínez contra España a la Corte de Estrasburgo, esta consideró, tanto en Sala como en Gran Sala, que el Estado español no había violado los derechos fundamentales del demandante. En su Sentencia de 15 de mayo de 2012, el Tribunal Europeo enmarcará la cuestión en el principio de autonomía religiosa, que en relación con el de neutralidad del Estado vigente en España, impediría a este imponer a una confesión decisiones sobre la responsabilidad religiosa de un individuo en su seno o hacer pronunciamientos sobre su doctrina, aunque estos principios no impiden el control jurisdiccional sobre las decisiones episcopales ponderando los derechos en conflicto (§§ 80-81). En este sentido, al haberse roto el especial vínculo de confianza entre el profesor y la Iglesia, por la conducta de aquel, «el Tribunal considera que, no renovando el contrato del demandante, las autoridades eclesiásticas se limitaron a satisfacer las obligaciones que les incumbían en aplicación del principio de autonomía religiosa» (§ 85). Y, recordando su propia doctrina en otros casos, concluirá que «el interesado era o debía ser consciente, al firmar su contrato de trabajo, de las particularidades de las relaciones laborales para este tipo de puestos y del derecho del Obispado a proponer o no a los candidatos» (§ 86) de las que se derivaría un deber de lealtad que no había cumplido y que impediría sostener la violación de sus derechos.

La Sentencia de 12 de junio de 2014 de la Gran Sala, por su parte, confirmará esta decisión, frente a la apelación del demandante que esgrimía una supuesta violación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir, su derecho al respeto de su vida privada y familiar. La Corte comenzará recordando que está muy extendida entre los países miembros del Consejo de Europa la educación religiosa en las escuelas públicas,13 y que en muchos de ellos «las autoridades religiosas tienen un papel de decisión conjunto o un papel exclusivo en el nombramiento y la destitución de los profesores de religión. (…) La retirada de dicha autorización por la autoridad religiosa competente, por razones relativas a asuntos religiosos, conlleva la pérdida del puesto de trabajo como profesor de enseñanza religiosa» (§ 67). Para el Tribunal, en este caso se dio una injerencia del Estado en la vida privada y familiar del demandante, pero habría sido conforme a ley, ya que, habiendo sido sacerdote y director de seminario, podía haber previsto la reacción eclesiástica a una exposición pública de sus discrepancias con la doctrina católica, cuando fue entrevistado por un medio de comunicación y fotografiado junto con su familia en un acto en defensa del celibato opcional para los presbíteros. Tiene en cuenta una postura asentada en esta materia, conforme a la cual «el artículo 9 del Convenio no establece un derecho a disentir dentro de la comunidad religiosa; en caso de un desacuerdo doctrinal u organizativo entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, la libertad de religión del individuo se ejerce mediante la opción de abandonar libremente la comunidad» (§ 128), lo que deja a salvo también la libertad religiosa de la confesión y su autonomía interna (§ 129). Por otra parte, «el mayor deber de lealtad [que se exige al profesorado de religión] se justifica por el hecho de que, con el fin de mantener su credibilidad, la religión debe ser enseñada por una persona cuyo modo de vida y declaraciones públicas no estén frontalmente en desacuerdo con la religión en cuestión, especialmente cuando se supone que la religión dirige la vida privada y las creencias personales de sus seguidores» (§ 138). De este modo, como en su Sentencia anterior, la Corte decidirá que no ha existido violación de los derechos del demandante en el caso.

Dos años después, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos volverá a fallar en un caso protagonizado por un profesor de religión. Será en la Sentencia dictada en el asunto Travaš contra Croacia, de 4 de octubre de 2016.14 En esta ocasión, el despido del demandante, docente de religión católica, se había debido a su divorcio, al que siguió un nuevo enlace matrimonial civil, y la Corte establecerá un claro paralelismo con el asunto Fernández Martínez, al que se remite expresamente. En particular, resaltará que se buscaba la protección del derecho de la Iglesia católica y de su autonomía interna a la hora de elegir a quienes considerase aptos para enseñar su doctrina religiosa (§ 86). La existencia de un deber de lealtad específico de los profesores de religión hacia su confesión –vuelve a recordar el Tribunal– debió ser asumido por el demandante al aceptar el puesto, con sus límites y ventajas, lo que incluiría un deber de testimoniar en su vida la doctrina impartida (§ 91). Considera la Corte que en este caso la injerencia del Estado en la vida privada y familiar del demandante tampoco fue desproporcionada, porque además se procuró por parte del Estado encontrar un equilibrio entre los derechos en juego, particularmente ofreciéndole una indemnización y la posibilidad de solicitar prestaciones por desempleo, de manera que resolvió que no se había producido una violación de su derecho del artículo 8 del Convenio Europeo.

III. LA SENTENCIA EN EL CASO PAVEZ CONTRA CHILE

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado una Sentencia en fecha de 4 de febrero de 2022 en el caso Pavez Pavez vs. Chile,15 relativa a la idoneidad de una profesora de religión católica, que va a ser objeto de un examen detenido a continuación, por cuanto se aparta de lo expuesto en las decisiones del ámbito europeo, pese a ser conocida la influencia que unos tribunales internacionales ejercen sobre otros.

1. Hechos y alegaciones

Los hechos del caso son los siguientes: el 25 de julio de 2007, la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo, en la República de Chile, revocó el certificado de idoneidad de la señora Sandra Cecilia Pavez Pavez, que hasta entonces había trabajado como profesora de religión católica en un colegio municipal. En aquel país, como en España, dicho documento es un requisito para desempeñar dicha tarea, y en concreto viene exigido por el Decreto 924 del Ministerio de Educación de 1983 de 12 de septiembre de 1983 para que los docentes puedan ejercer como profesores de religión en una institución de educación pública.16 En particular, una carta remitida por la Vicaría al centro donde enseñaba la profesora explicaba que el motivo de retirada del certificado de idoneidad era que, «si bien la profesora Pavez cuenta con título legítimamente concedido e incluso sus conocimientos acerca de los contenidos de la doctrina católica pueden ser suficientemente conocidos por ella, su idoneidad moral ha sufrido una grave alteración al vivir públicamente como una persona lesbiana, en abierta contradicción con los contenidos y enseñanzas de la doctrina católica que ella misma estaba llamada a enseñar». La coherencia que se le exigiría de acuerdo con este fin habría llevado a la autoridad religiosa a adoptar esa medida ya que a ella le correspondería «velar no sólo para que se enseñe una doctrina recta, sino que el docente sea consecuente, a lo menos, en los puntos más cruciales de la moral, pues ella no sólo se enseña con la palabra, sino ante todo con el ejemplo y el testimonio».

Un primer recurso, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, fue rechazado el 27 de noviembre de 2007. El posterior recurso de apelación ante la Corte Suprema de la República de Chile fue resuelto por Sentencia de 17 de abril de 2008 que consideró que no había lugar los alegatos presentados y confirmó en todas sus partes la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Llegado el caso, el 11 de septiembre de 2019, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta estimó que el certificado habría sido revocado en razón de su orientación sexual, motivo por el que la señor Pavez Pavez había quedado inhabilitada para ejercer como profesora de religión católica, y por ello señaló la existencia una diferencia de trato basada en la orientación sexual, sin que se hubiera ofrecido motivo alguno que superase un escrutinio mínimo de objetividad y razonabilidad, atribuible al Estado, puesto que existía una regulación que otorgaba a las autoridades religiosas facultades absolutas en la materia. Por estos motivos, la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, apuntando a la responsabilidad internacional del Estado por la inhabilitación de la señora Pavez Pavez, en atención a su orientación sexual, para el ejercicio de la docencia de la asignatura de religión católica, y que por ello concluía que el Estado de Chile era «responsable por la violación a la vida privada y autonomía, al principio de igualdad y no discriminación, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, al trabajo, a contar con decisiones motivadas y a la protección judicial, establecidos en los artículos 11.2, 24, 23.1.c), 26, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Sandra Pavez».

Los representantes de la parte, a su vez, señalaron que se había dado una intervención de la religión en el Estado, instando y logrando el despido de una empleada pública por su lesbianismo, lo que equivaldría a reconocer una licencia para discriminar al amparo de la religión.

Por su parte, el Estado chileno recordó en sus alegaciones que el derecho a la libertad religiosa que se reconoce en el artículo 12 de la Convención Americana17 comprende, entre otros, el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban una educación religiosa conforme a sus propias convicciones, así como el derecho de las entidades religiosas a escoger libremente a sus maestros, derechos que además son universalmente reconocidos. Respecto al certificado de idoneidad, indicó que opera como un mecanismo de garantía de la autonomía de las entidades religiosas para desarrollar sus actividades fundamentales, incluyendo la selección de sus maestros. En cuanto al trato recibido por la empleada pública, puso de relieve que la revocación de la idoneidad no supuso una pérdida de empleo, sino solamente una reasignación de funciones, ya que pasó de ser profesora de religión a inspectora general –cambio que, de hecho, supuso su promoción a un cargo directivo y de superioridad jerárquica–, lo que fue aceptado por la Sra. Pavez, por lo que no sólo mantuvo la estabilidad laboral y la pertenencia a la misma comunidad educativa, sino que incluso aumentó sus remuneraciones. Por otro lado, aludió a la excepción ministerial «de acuerdo a la cual el derecho a la no discriminación en el empleo [se] aplicaba de forma distinta en relación con las comunidades religiosas en virtud de la separación misma ente las iglesias y el Estado, y que esta figura se aplica a las circunstancias del caso concreto». Y, finalmente, alegó «que la exigencia del certificado de idoneidad y la reasignación funcional no constituyen un trato diferenciado, y que además la remoción del certificado de idoneidad por parte de la Vicaría se fundamentó en exigencias religiosas de coherencia de vida como parte de la idoneidad y la decisión del juez nacional se fundamentó en el respeto de la libertad religiosa», pues «el apartar de la clase de religión confesional aquellos profesores que ya no cuentan con la confianza de sus autoridades religiosas, resulta idóneo para evitar imponer profesores de religión confesional».

2. Consideraciones de la Corte y fallo

La Corte estructura su Sentencia siguiendo el orden de los principios y derechos que la Comisión considera violados, sobre las normas aplicadas y las alegaciones realizadas, emitiendo respecto de cada uno de ellos unas consideraciones que se van a resumir a continuación:

A) Consideraciones generales sobre el principio de igualdad y no discriminación, los derechos a la libertad de conciencia y religión, a la vida privada y autonomía y a la vida privada, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo

En este primer punto, la Corte desgrana varias ideas que darán apoyo a su postura. En primer lugar, hace una afirmación que marcará toda su argumentación: «La Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida» (§ 57). Relaciona esto con la inviolabilidad de la vida privada y familiar, que considera un espacio de libertad exento e inmune a cualesquiera injerencias abusivas o arbitrarias. Aunque no sea todavía el momento de los análisis, interesa ponerlo de relieve, porque, de este modo, la Corte parte de una concreta concepción de la dignidad humana, no extraña a la reflexión de otros tribunales nacionales e internacionales, que sin embargo se aparta del espíritu de la Declaración Universal de 1948, en cuanto que no se explica tanto por el valor objetivo que se reconoce a la persona desde su realidad íntegra y naturaleza humana, como por su capacidad de desarrollarse de forma autónoma en el sentido que le marquen sus propias decisiones autorreferenciales.18 Se subraya esta interpretación en los siguientes párrafos, donde la Corte afirma, por ejemplo, que «un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones», conforme al principio de autonomía personal que comporta «las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención» (§ 59), y también el derecho a la identidad (§ 61), aunque ninguno de ellos sean derechos expresamente reconocidos como fundamentales, sino deducidos de la apuntada concepción de la dignidad. La concreción que afecta al caso sería la de la identidad y orientación sexual, aspectos que se ligan a la libertad y la autodeterminación de la persona (§ 64). El Estado no podrá actuar de forma discriminatoria contra una persona debido a su orientación sexual (§ 68), y en cuanto a esta posibilidad, el estricto escrutinio que exige la Corte impone que «el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo convencionalmente imperioso», además de aplicarse un juicio de proporcionalidad que determine que los beneficios de la medida adoptada superan a las restricciones (§ 69). En cuanto a la presencia de convicciones religiosas en la sociedad, anticipa que «el Tribunal es de la opinión que tales convicciones no pueden condicionar lo que la Convención establece respecto de la discriminación basada en orientación sexual» (§ 71).

Respecto al derecho a la educación, la libertad de religión y la educación religiosa, la Corte se ha pronunciado escasamente en sus anteriores resoluciones sobre lo relativo a la libertad religiosa y sus derechos vinculados,19 y en esta oportunidad que se le brinda no aporta mucho más, ya que en principio se limita a recordar sus genéricas proclamaciones al respecto: «Esta Corte ha entendido que, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias y que este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. Del mismo modo, el Tribunal entendió que este derecho en su dimensión religiosa “constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida”».20 Sin embargo, ante la práctica ausencia de jurisprudencia previa y ante la omisión que hace sobre este punto la Comisión, hay que resaltar la clara afirmación que realiza a continuación, a pesar del escaso impacto que va a tener sobre la argumentación y el fallo final de la Sentencia: «Se desprende del enunciado del artículo 12 que ese derecho tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva y que ese derecho comprende también el derecho a la educación religiosa» (§ 75). Hará asimismo referencias al reconocimiento internacional del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (§§ 85-86) y al derecho al trabajo (§§ 87-90).

B) Sobre el Decreto 924

Se detiene a continuación la Corte en una norma decisiva para el caso, el Decreto 924 del Ministerio de Educación chileno de 12 de septiembre1983, que Reglamenta las Clases de Religión en Establecimientos Educacionales,21 tanto públicos como privados, pues la Comisión y los representantes alegaron que el Decreto 924 no era acorde al contenido de la Convención Americana y que vulneraba el derecho a la igualdad y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 24 y 2 de la Convención). Su argumento se apoyaba que en él se establece que el profesor o la profesora de religión, para ejercer como tales, deberán «estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque, y acreditar además los estudios realizados para servir dicho cargo», y entendían que dicha disposición no fijaba salvaguardas para evitar que la concesión del certificado se realizase de manera arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales.

Analizando esta norma, la Corte llega a varias conclusiones. En primer lugar, que trata igual a todas las religiones, por tanto no tiene aspectos discriminatorios en este sentido (§ 94). En segundo lugar, que la potestad de las comunidades religiosas de conferir certificados de idoneidad y de designar a las profesoras y los profesores de religión que ejercen la docencia en establecimientos públicos no resulta per se contraria a la Convención Americana, pues en el contexto de los países a los que vincula, existen diferentes modelos, y el escogido en Chile puede entenderse como una garantía del derecho de los padres respecto de la formación religiosa de sus hijos (§§ 95-97). En tercer lugar, que no establece diferencias de trato en ninguna de las categorías especialmente protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana, incluida la orientación sexual (§ 98).

Sin embargo, observa la Corte que el Decreto no prevé medios para que las autoridades estatales realicen un control de legitimidad de las decisiones sobre la idoneidad, estimando que «el Estado no puede renunciar a su función de control y tiene la obligación de establecer reglas claras y eficaces para la protección de los derechos eventualmente afectados en estos actos dictados por delegación» (§§ 99-101).

C) Sobre la alegadas discriminación y vulneración a los derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública y al trabajo en perjuicio de la Sra. Pavez

De su análisis de los alegatos presentados, la Corte colige que al Estado chileno se le puede atribuir responsabilidad en el caso en la medida en que «confirió atribuciones de poder público a las autoridades religiosas», pues al emitir el certificado de idoneidad a los docentes de religión estarían ejerciendo un acto que es atribuible directamente al Estado (§ 116); pero también «por falta al deber de garantía […] por las actuaciones del poder judicial encargadas de conocer recursos relacionados con la revocación del certificado de idoneidad» (§ 117).

En cuanto a la selección de docentes de religión por parte de las autoridades religiosas y al carácter autónomo de sus decisiones, la Corte entiende, frente al respeto a la autonomía de las confesiones –dentro del marco de la libertad religiosa– y al principio de separación con la Iglesia, alegados por el Estado, que «si bien la designación de profesores de un credo religioso particular por parte de las comunidades religiosas interesadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 924 podría comprender un cierto margen de autonomía, la cual sería concordante con el derecho a la libertad religiosa (supra párrs. 73 a 83), la misma no puede ser absoluta. Lo anterior se debe a que las clases de religión católica como parte de un plan de educación pública, en establecimientos educativos públicos, financiados por fondos públicos, no se encuentran dentro de los ámbitos de libertad religiosa que deben estar libres de toda injerencia del Estado puesto que no están claramente relacionadas con las creencias religiosas o la vida organizativa de las comunidades» (§ 129). Curiosamente, la Corte se remite en esta afirmación a lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Fernández Martínez contra España, cuando en su Sentencia de Gran Sala sostuvo que «no le basta a una comunidad religiosa alegar la existencia de una vulneración real o potencial de su autonomía para hacer compatible una injerencia con el derecho a la vida privada. Debe en efecto demostrar, a la luz de las circunstancias del caso específico, que el riesgo alegado es probable y serio, que la injerencia litigiosa en el derecho al respeto a la vida privada no va más allá de lo que es necesario para alejar ese riesgo» (§ 132). Sin embargo, no advierte la Corte de que no ha recogido la cita completa, ya que el Tribunal Europeo añade «y que tampoco sirve a un objetivo ajeno al ejercicio de la autonomía de la comunidad religiosa», aspecto importante y decisivo en ambos casos. De este modo, para la Corte, la facultad reconocida a las confesiones de reconocer o revocar la idoneidad de los docentes de su credo estaría condicionada por el respeto a los derechos y obligaciones que son de imperativo cumplimiento por parte del Estado en el ámbito de la educación pública (§ 130), estimando que en este particular contexto no serían invocables la excepción ministerial ni la discrecionalidad de las decisiones de las comunidades religiosas (§ 131).

Respecto a las alegaciones de que la revocación de la idoneidad había afectado a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo de la Sra. Pavez, para la Corte, en primer lugar sus derechos a la libertad personal y a la vida privada se habrían visto afectados de distintas formas: por un lado, porque la revocación del certificado de idoneidad se debió precisamente a su orientación sexual, aspecto que se encontraría ligado «al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada» (§ 134); por otro lado, porque la Vicaría la había exhortado a un cambio de vida si pretendía continuar siendo profesora de religión (§ 135). En relación con los derechos al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y al trabajo, la Corte estima que lo relevante es que la Sra. Pavez ejercía un cargo de docente de educación pública, en un establecimiento educativo público, y era remunerada con fondos públicos, por lo que la naturaleza de sus funciones que ejercía eran las de una funcionaria pública, y por ello habría de gozar de las protecciones establecidas en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana respecto al derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (§ 137); y, a pesar de que su reasignación supuso una mejora objetiva de su rango y de sus emolumentos, considera que «aunque siguió realizando actividades relacionadas con la educación, no lo pudo seguir haciendo en la calidad de profesora de religión católica porque fue objeto de un trato discriminatorio, y, en ese sentido, se vio afectado su derecho a la estabilidad laboral y, por ende, el derecho al trabajo» (§ 140).

A la luz de lo anterior, considera la Corte, para valorar si existió una violación del principio de igualdad y no discriminación en el caso, que los costos de la medida restrictiva en perjuicio de la docente superaron las ventajas que se obtienen en materia de protección de la libertad religiosa y de protección del derecho de los padres a escoger la educación de sus hijos, pues a su juicio tampoco quedó claro que hubiera existido una vulneración real o potencial para la autonomía de la comunidad religiosa, ni para el derecho de religión, ni para los padres que ejercían su derecho dentro de la libertad de enseñanza. Además, frente al alegato del Estado sobre la congruencia exigible entre el contenido de las clases de religión y la coherencia de vida con el credo religioso de la persona que las imparte, entiende la Corte que aquella no puede operar de forma que se justifiquen tratos diferentes que resulten discriminatorios en cuanto a las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención, en el ámbito de la educación pública (§ 144). Por ello estima que la decisión de revocar la idoneidad de la profesora de religión, con las consecuencias que se derivaron de ello, no cumplió con el test estricto de igualdad y vulneró el principio de igualdad y no discriminación en su perjuicio (§ 145).

D) Conclusión

Como conclusión de las anteriores consideraciones, la Corte encuentra, por unanimidad, que el Estado chileno es responsable de una vulneración a los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada y al trabajo, contenidos en los artículos 1.1 y 24, 7.1, 11.2, y 26 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la Sra. Pavez, por el trato discriminatorio que sufrió al haber sido separada de su cargo de profesora de religión católica, y al habérsele asignado funciones distintas a las que tenía, tras la revocación por parte de la Vicaría de San Bernardo de su certificado de idoneidad para dar clases de religión católica. No considerará, sin embargo, responsable al Estado por una violación de su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (§ 146).

A continuación, la Sentencia aborda el otro aspecto planteado, en cuanto a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respeto y garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno. No me detendré en estos extremos, por no ser relevantes para el fondo del asunto que aquí interesa analizar. A este respecto, solo señalaré que el Estado chileno alegó que no debía concluirse que los derechos de la profesora a la protección judicial se hubiesen visto infringidos por el Estado únicamente porque sus tribunales habían rechazado la acción presentada y porque sus representantes habían hecho un uso incorrecto de la herramienta procesal (§ 149). Sin embargo, la Corte considero que el Estado violó los derechos procesales de la profesora por no llevar a cabo un control de la convencionalidad de la decisión revocatoria de la idoneidad, considerando además que había carecido de recursos idóneos y efectivos para impugnar los efectos de la decisión (§ 160).

Entre las reparaciones a las que la Corte condena a la República de Chile, interesa señalar que le ordena, además de la publicación de la Sentencia y la difusión del fallo, que «en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia, precise o regule, con claridad, a través de medidas legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia jurisdiccional, para la impugnación de las decisiones de los establecimientos educativos públicos en torno al nombramiento o remoción de profesoras o profesores de religión como consecuencia de la emisión o revocación de un certificado de idoneidad por parte de una autoridad religiosa al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 924 de 1983» (§ 184). Y, aunque la Comisión había solicitado la reincorporación de la profesora, la Corte atenderá el alegato final del Estado, que indicaba que ello «implicaría la imposición de una profesora de religión católica, que “no cuenta con la confianza y, en consideración de las autoridades religiosas, no representa dicha fe”, lo que, a su vez, resultaría vulneratorio de la libertad religiosa y en una medida discriminatoria con fundamento en motivos religiosos» (§ 160), por lo que considerará que es suficiente con las otras medidas reparatorias impuestas (§ 161). Hay que aclarar que, al tiempo de dictarse la Sentencia, la Sra. Pavez ya se ha jubilado y ha abandonado la Iglesia católica, lo que haría inviable en cualquier caso esa posibilidad. Por último, condenará al Estado a indemnizar a la Sra. Pavez por daños materiales e inmateriales, así como al reintegro de costas y gastos.

3. Primeros análisis críticos

El caso Pavez, desde que llegó a la Corte, ha suscitado un gran interés, sobre todo entre los académicos, que hicieron llegar numerosos escritos de amici curiae a la instancia internacional desde de que se pronunciara al respecto, y que han reaccionado muy rápidamente al fallo dictado. Me centraré en aquellas consideraciones que han puesto de relieve los puntos débiles de su argumentación, que suscribo en general y en la medida en que se apartan de la doctrina desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Entre las reacciones críticas con la Sentencia se señala, por ejemplo, que no se respeta en ella el principio de autonomía de las confesiones respecto a las decisiones eclesiásticas sobre idoneidad de los profesores de religión. Así, se ha afirmado rotundamente que «la Corte no entendió el contenido del certificado de la idoneidad para profesores de enseñanza de la religión en el marco del principio de autonomía de las comunidades religiosas. En su lugar, colocó el derecho a la igualdad y no discriminación por la condición sexual como el paradigma que limita dicho principio de autonomía» (Patiño Reyes, 2022, pp. 9-10).

A este respecto, se ha escrito que esto afecta a la distinción entre Iglesia y Estado y a la neutralidad de este: «Si la regla de revisión [de las decisiones eclesiásticas] fuera absoluta, la “separación de esferas” que antes se postuló correctamente quedaría arruinada. Sería el fin de la laicidad bien entendida, porque cualquier decisión organizacional de una confesión religiosa, aunque esté sustentada en sus principios religiosos más fundamentales, quedaría sujeta a revisión por parte del Estado» (Navarro Floria, 2022, p. 11). La insistencia de la Corte en que exista una instancia de revisión de la decisión de la autoridad religiosa cuando la enseñanza se imparta en establecimientos públicos ha dado lugar a otras reflexiones: «En otros casos, la Corte ha enfatizado la necesidad de que sea la propia comunidad indígena la encargada de seleccionar a quienes han de enseñar su lengua y su cultura a los niños de la comunidad. Es la misma situación que se plantea con la enseñanza de la religión. ¿Aceptaría la Corte que el Estado descalifique a quienes una comunidad indígena haya elegido para transmitir su propia cultura e idioma?» (Navarro Floria, 2022, p. 12).

La aseveración de la Corte de que el ordenamiento chileno realiza «una delegación incondicionada [a las confesiones] de la facultad de otorgar certificados de idoneidad a personas para ejercer la docencia religiosa en establecimientos públicos» (§ 101) también ha suscitado críticas, al no entenderse cuál podría ser la alternativa para la mejor configuración de una situación, la de la enseñanza religiosa en la escuela pública, que la propia Corte entiende legítima.22 Se ha dicho, a este propósito, que con este argumento la Corte «contraviene el imperativo del principio de neutralidad religiosa, por el cual, el Estado debe quedarse al margen de cualquier intento de organizar o de dar contenido a esa docencia, donde su cometido es sólo hacerla posible» (Patiño Reyes, 2022, p. 8). Pero hay que recordar que la Sentencia va más allá, al considerar que la facultad de determinar la idoneidad de los docentes de religión depende del diseño interno que realice el Estado (§ 115), afirmación que tampoco ha provocado indiferencia: «No es así. […]. Se puede discutir si es adecuado, conveniente u oportuno que esa enseñanza se imparta en la escuela pública. Ya vimos que la Corte admite que es una opción legítima. Pero la selección de quién puede dar esa enseñanza, en cualquier lugar que sea, no puede quedar más que en manos de la propia confesión religiosa» (Navarro Floria, 2022, p. 14).

Se ha señalado asimismo que la Corte ha ignorado precedentes de diferentes instancias judiciales internacionales, además de hacerlo con una «casi absoluta falta de argumentación que justifique el por qué la Corte rechaza el razonamiento y conclusiones de otros tribunales y organismos en torno a los mismos derechos y su contenido» (Henríquez C., 2022, p. 2).23 Es el caso de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, de la que sólo cita el asunto Fernández Martínez y para llegar a una solución distinta a la de aquellas sentencias. Pues, mientras que en el caso Pavez la mera invocación de la orientación sexual como causa de discriminación se impone a la consideración de otros derechos, entendiendo que ello ya deslegitima la decisión sobre la idoneidad,24 «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó en más de un caso (en realidad, en todos los que hubo de resolver sobre esta cuestión) a la conclusión contraria: las elecciones de vida privada de los docentes de religión, aunque sean legítimas en el marco de su derecho a la autodeterminación personal, identidad e intimidad familiar, sí que son relevantes a la hora de calificar su idoneidad para enseñar religión» (Navarro Floria, 2022, p. 19). Se ha recordado, en esta línea argumental, que tanto en el asunto Fernández Martínez como en el asunto Travaš –resueltos por la Corte de Estrasburgo en el sentido de observar que se había aplicado una solución que no constituía una restricción desproporcionada del derecho a la vida privada de los demandantes25– se concluyó avalando el despido de los profesores; mientras que, en el caso Pavez, «la peticionaria no fue despedida, sino promovida, con aumento de remuneraciones, idéntica estabilidad laboral y en el cumplimiento de funciones docentes acordes con su título profesional –todo lo cual es admitido por la Corte en la sentencia–, [por ello] lo mínimo esperable y exigible de parte de la Corte es que argumentara de manera comprensible para los destinatarios del fallo por qué la conclusión de los casos europeos era errada, o al menos evidenciar en razón de qué el resultado en Pavez debía ser distinto. Pero tal argumentación no existe en el texto» (Henríquez C., 2022, p. 14).

También se apunta que en este caso la libertad religiosa no ha sido sopesada junto con los otros derechos en juego, a pesar de su rango fundamental, ni se ha profundizado en sus exigencias, que fueron el detonante de la revocación de la idoneidad de la Sra. Pavez. Porque la religión por lo general no consiste en un elenco de creencias abstractas, sino que incluye códigos morales y reglas de conducta mediante los cuales se trata de realizar lo que indica la fe elegida, y por eso «cuando las elecciones personales, aun siendo legítimas y dignas de protección y respeto, son contrarias a las prescripciones morales de una religión determinada, quien ha optado por ellas no puede pretender asumir el rol ejemplar que es razonable esperar en quien está llamado a enseñar a los niños esa religión. Y resulta claro que únicamente la propia comunidad religiosa por medio de sus autoridades y en ejercicio de su legítima autonomía es quien puede definir si determinada conducta resulta moral o éticamente adecuada y conforme al código de conducta propio de esa religión» (Navarro Floria, 2022, p. 20).

En cuanto a las garantías procesales de revisión judicial de las decisiones eclesiásticas, que la Corte considera vulneradas, se ha recordado también el funcionamiento del modelo español, conforme a lo dictado por nuestra jurisprudencia, de manera que «los órganos judiciales competentes lo único que podrán hacer es llevar a cabo un control formal o de mera constatación acerca de si la falta de propuesta de la autoridad religiosa responde a criterios de índole religiosa o moral, cuya definición corresponderá a dicha autoridad en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad del Estado» (Patiño Reyes, 2022, p. 11). Es importante este aspecto, que tiene el sentido de restringir la valoración eclesiástica a aquello en que es realmente competente la instancia religiosa –y no lo es el Estado–: lo que se funda en su moral y doctrina religiosas. Si un juicio de idoneidad religiosa fue el que determinó que una persona fuera propuesta para enseñar religión en nombre de la Iglesia, solamente otro motivo de carácter religioso podría justificar un cambio legítimo en esa designación, sin perjuicio de la exigencia de que la confesión justifique su decisión. En este sentido, la comprobación por parte de los tribunales de que la retirada de la idoneidad está motivada en consideraciones religiosas, y no otras, «no tiene que ir necesariamente en contra de su libertad para decidir acerca de la idoneidad –o la falta de ésta– de sus profesores, dado que el órgano jurisdiccional, antes de resolver en el sentido de dar la razón al profesor y declarar la nulidad del cese, ha concedido a la autoridad eclesiástica la posibilidad de demostrar que la revocación de la idoneidad respondía a una motivación puramente religiosa o moral» (Caparrós Soler, 2015, p. 724).

IV. CONSIDERACIONES FINALES

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el supuesto de pérdida de idoneidad de profesores de religión, y consiguiente rescisión de su vínculo laboral, ha dado relieve al principio de autonomía de las confesiones y a su derecho a la libertad religiosa. Coincide en esto con lo fijado por sentencias del Tribunal Constitucional español, como la 38/2007 y la 128/2007. A diferencia de estas, sin embargo, no ha otorgado igual relevancia a otro derecho, que considero esencial en la materia, cual es el de los padres a escoger la formación religiosa y moral de sus hijos, ya que es esta la facultad que determina la existencia misma de una asignatura de religión en la escuela y la presencia, para su impartición, de un profesorado específico.26 En cualquier caso, sí que ha dejado claro que, en el proceso de designación del profesorado de religión, aunque su contratación quede en manos de instancias estatales, juega un papel decisivo la autonomía confesional, ya que se trata de ejercitar una función religiosa, aunque lo sea en un ámbito público. Por eso, no son de recibo las afirmaciones de la Corte Interamericana acerca de que la profesora de religión ejercía una función pública o de que el juicio de idoneidad que realiza la autoridad eclesiástica era resultado de una delegación hecha por el Estado, pues este no puede delegar funciones en una materia, la de enseñar en nombre de una confesión religiosa, en la que reconoce que es incompetente.

Otro de los aspectos avalado por los antecedentes jurisprudenciales que pudieran haberse aplicado al caso, y que no se han tomado en consideración, es el de la relevancia que, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español, como hemos visto, ha dado al testimonio personal del profesor de religión en coherencia con la materia que imparte, rasgo determinante de su idoneidad docente que no es exigible a otro tipo de profesorado, pero que cobra pleno sentido en la enseñanza religiosa.27 No se trata de condenar conductas privadas –que por otra parte responden al ejercicio legítimo de la libertad personal y que están legalmente reconocidas– porque no sean coherentes con la religión que se enseña, sino de poner de manifiesto que dicha incongruencia da lugar a una incompatibilidad que, de forzarse, anularía la efectividad de derechos fundamentales en juego.28

En cualquier caso, la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos plasmada en la Sentencia del caso Pavez queda muy lejos de la defendida por los tribunales españoles y europeos, porque obliga a introducir mecanismos de revisión de una decisión que no solamente es eclesiástica, sino de carácter religioso, es decir, de una naturaleza vedada a la consideración de las autoridades civiles de un estado laico por su propia incompetencia, si ha decidido configurarse constitucionalmente como neutral. El Estado debe limitarse a comprobar que el criterio para decidir el carácter idóneo de un candidato o la pérdida del mismo se funda en motivos religiosos; o, si fuera necesario, requerir que se aclaren o expliciten dichos motivos, pero «lo que no cabe es sustituir el juicio de idoneidad de la autoridad religiosa por el del Juez, porque, en este caso, se estaría produciendo una clara vulneración de la autonomía de las confesiones religiosas» (Cañamares Arribas, 2018, p. 249). Como se ha visto, la Comisión apenas aludió a la libertad religiosa y la Corte no ha reconocido un peso específico a este derecho fundamental en su decisión, con vistas a su ponderación con los derechos de la profesora. Se recordaba en un escrito de amicus curiae dirigido a la instancia jurisdiccional que «los derechos que prima facie aparecen aquí en conflicto son, por un lado, los derechos individuales de la peticionaria; y por otro, la libertad religiosa de la Iglesia Católica, así como el derecho de los padres que optan por instrucción religiosa para sus hijos. Esta ha sido la óptica desde la que se han abordado situaciones similares por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» (Martínez-Torrón y Valero Estarellas, 2022, p. 5). Por decirlo de otra forma, si se había de buscar un equilibrio entre los derechos a la identidad y la autonomía (sexual) de una parte y los derechos a la identidad y autonomía (religiosa) de la otra, no se observa que la Corte haya reconocido un rango similar a ambos aspectos para ponderar su peso, sino que da la impresión de que se presume –sin una explicación suficiente– que lo sexual y lo individual gozan de una mayor importancia frente a lo religioso y colectivo como rasgos determinantes para la identidad y la autonomía, una preponderancia que incluso parece considerarse incuestionable a priori.29

La ponderación de derechos exige, como es obvio, tomar en consideración todos los presentes en un supuesto dado, buscando la salvaguarda de la totalidad de los que están en juego, no de unos en detrimento o en olvido de otros, sobre todo si se trata de derechos fundamentales; porque los derechos de esta naturaleza, enraizados por tanto en la misma dignidad de la persona humana, no pueden ser incompatibles sin desvirtuar su vínculo con esa dignidad, y esto solo podría suceder si su ejercicio se realizara en contradicción con dicha dignidad, lo que por desgracia sucede en esas ocasiones en que los conflictos de derechos parecen irresolubles si no se toma partido por uno u otro. Como se ha indicado, en el caso Pavez hay varios derechos fundamentales en juego, con titulares distintos –profesora, padres, Iglesia– y la solución no puede consistir en apoyar uno de ellos en franco desprecio de los demás, como si no gozaran de un similar valor y justificación. Resultaría a todas luces contradictorio que el juicio de idoneidad eclesiástico no pudiera considerar determinados aspectos con repercusión moral o religiosa si afectan a derechos de la persona que es evaluada, siendo aquel juicio fruto también del ejercicio de unos derechos reconocidos; como se ha apuntado, en tales casos habrá que buscar soluciones alternativas para el profesor que pierde la idoneidad para enseñar religión, pero que no por ello tiene que quedarse sin puesto de trabajo, algo de lo que además se ocupó sobradamente el Estado chileno en este caso (Martínez-Torrón y Valero Estarellas, 2022, p. 24).30 Aunque este esfuerzo por reubicar a la profesora no debe hacer olvidar que su situación laboral estaba sujeta desde el principio a unas limitaciones y renuncias –como ocurre con otros derechos, como la libertad de expresión, con relación a diferentes empleos– por la naturaleza de la tarea que se le había encomendado, que no podían serle desconocidas; por el contrario, la Sra. Pavez debía de ser muy consciente de lo que era y no era compatible con enseñar religión en nombre de la Iglesia, y seguramente así debió de asumirlo al aceptar el trabajo, o al menos es lo que cabe presumir.

Por último, considero que las primeras opiniones críticas que se han publicado en torno a esta Sentencia, y que he resumido más arriba, se deben más a un desacuerdo con su débil planteamiento que a una sorpresa por el fallo, ya que este se inserta en una tendencia ya observada en otras sedes jurisdiccionales, y que proviene de la asunción, como también señalé, de una concepción subjetivista de la dignidad humana, que hace de la autodeterminación de la persona el criterio cardinal para su definición: «La consecuencia de esta concepción de la vida privada es que cuanto más se extiende esta esfera, menos puede emitir la sociedad de un juicio moral sobre el comportamiento de las personas» (Puppinck, 2020, p. 114). Ello ha dado lugar, sin ir más lejos en España, a decisiones contradictorias del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional cuando la revocación de idoneidad de los profesores de religión se ha debido a un comportamiento de índole moral contrastante con la doctrina católica sobre el matrimonio31: sin una explicación convincente del cambio de postura, en casos semejantes se ha aceptado la legitimidad de dicha revocación –por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2014, de 11 de septiembre,32 o en la del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 201733– o, por el contrario, se ha considerado que daba lugar a la vulneración de derechos –véanse la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2011, de 14 de abril,34 o la del Tribunal Supremo de 20 de julio de 202135–. Se podría decir que los propios tribunales andan desconcertados en esta materia, aunque a la luz del último fallo se inclinan por el momento hacia la postura partidaria de reforzar la autonomía individual, que incluso llega a blindarla cuando enfrente encuentra un oponente tan débil como es la autonomía confesional, a la que el derecho fundamental de libertad religiosa no parece otorgar un respaldo lo bastante sólido para tenerla en consideración.

V. FINANCIACIÓN

Este trabajo se ha realizado en el marco de del Proyecto de investigación “Dignidad humana y cohesión social: una búsqueda de vías para minimizar el efecto socialmente divisivo de los conflictos entre derechos humanos en el ámbito de la libertad de religión y creencia (HUDISOC)”, dentro del Programa Estatal de Generación de Conocimiento y Fortalecimiento Científico y Tecnológico del Sistema de I+D+i y del Programa Estatal de I+D+i del Ministerio Ciencia e Innovación, Convocatoria 2019 (PID2019-106005GB-I00).

VI. BIBLIOGRAFÍA

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Puppinck, G. (2020). Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza. Madrid: Encuentro.

Notas

1 Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (BOE núm. 177, de 24 de julio de 1980).

2 Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 (BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1979)

3 Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (BOE núm. 272, de 12 de noviembre de 1992).

4 Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (BOE núm. 272, de 12 de noviembre de 1992).

5 Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (BOE núm. 272, de 12 de noviembre de 1992).

6 Cfr. Resolución de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996, y el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria (BOE núm. 107, de 3 de mayo de 1996).

7 Cfr. Resolución de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996, y el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa evangélica, en los centros docentes públicos de educación primera y secundaria (BOE núm. 108, de 4 de mayo de 1996).

8 Dispone el canon 804 § 2 del Código de Derecho Canónico: «Cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica». Y el canon 805 de la misma norma: «El Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral».

9 BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2007. Esta competencia se consagra legalmente en el artículo 7 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio de 2007 (BOE núm. 138, de 9 de junio de 2007): «El contrato de trabajo se extinguirá: […] b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó […]».

10 Demanda núm. 56030/2007

11 BOE núm. 161, de 6 de julio de 2007.

12 Proceso núm. 557/2000.

13 Vid., a este respecto, González-Varas Ibáñez, 2018.

14 Demanda núm. 75581/2013.

15 Texto disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_449_esp.pdf.

16 Según el artículo 9 de esta norma: «El profesor de Religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque, y acreditar además los estudios realizados para servir dicho cargo».

17 Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

18 «Yendo más al fondo, esta evolución atestigua una transformación profunda de la concepción de dignidad humana que tiende a ser reducida exclusivamente a la voluntad individual, o al espíritu por oposición al cuerpo, que considera toda negación de la naturaleza y de sus condicionamientos como una liberación y un progreso» (Puppinck, 2020, p. 21).

19 Cfr. Navarro Floria, 2017, p. 469.

20 Así lo afirmó en el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 79, y en el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 154.

21 Texto disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=16238.

22 «¿Cuál sería la alternativa, que garantice adecuadamente la ortodoxia de los docentes? ¿Qué hace pensar que un funcionario estatal esté en mejores condiciones que la autoridad religiosa para certificarla?» (Navarro Floria, 2022, p. 14).

23 Añade este autor: «El razonamiento jurídico de los distintos organismos es incuestionablemente relevante, toda vez que ellos han debido enfrentar problemas análogos en aplicación de normas jurídicas sustancialmente idénticas, y haciendo uso de los mismos modos de análisis y resolución, como lo es el examen de proporcionalidad» (Henríquez C., 2022, p. 12).

24 «La Corte, en este caso sostuvo la prevalencia de la autonomía de la persona, su identidad de género, la manera en la que se autoperciba y su orientación sexual sobre la libertad religiosa en su dimensión colectiva cuya manifestación para el caso concreto es el principio de autonomía de las confesiones religiosas para decidir la idoneidad de los docentes de religión. Por tanto, se impuso lo individual por encima de lo colectivo» (Patiño Reyes, 2022, p. 11).

25 En estas sentencias, el Tribunal Europeo considerará que el despido era consecuencia de las obligaciones acrecentadas de lealtad a que se sometía el profesor de religión respecto de la doctrina de la Iglesia, que había asumido voluntariamente y que procedían «de la exigencia propia de un puesto docente de religión católica que, según la normativa canónica, solo se puede encomendar a quienes acrediten rectitud de doctrina y den testimonio de vida cristiana» (Cañamares Arribas, 2018, p. 204).

26 Y es que la revocación de la idoneidad, además de basarse en la dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa, en la neutralidad y en la ruptura del vínculo de confianza entre el profesor y la autoridad eclesiástica, «[e]s, finalmente, un modo de preservar la debida formación de los alumnos y los intereses y derechos de sus padres» (González-Varas Ibáñez, 2019, p. 56). Por eso sorprende que «el sentido último de la enseñanza de la religión confesional en la escuela pública, que es el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación conforme a sus creencias, escapa casi por completo a la valoración del Tribunal de Estrasburgo» (Palomino Lozano, 2017, p. 23). Así lo entiende también Martínez-Torrón (2017, pp. 387-389).

27 «Teaching Catholicism is not just a matter of transmitting theoretical knowledge, it also has to do with the meaning of personal existence. Accordingly, the task that the Catholic Church entrusts to the teacher of religion not only requires pedagogical skills in order to teach the dogmatic content, but also requires a testimony of life consistent with these teachings» (Gas-Aixendri, 2022, p. 429).

28 Existen «conductas legitimadas civilmente –como casarse o divorciarse, abrazar o abandonar una religión, hacer determinadas afirmaciones en público, adherirse a un partido político o a una asociación...–, pero que en el seno de una concreta relación jurídica –como aquella en las aparece el elemento religioso o de creencia– pueden desplegar efectos específicos, como determinar la ineptitud laboral del sujeto» (Otaduy Guerín, 2013, p. 869).

29 «[L]a propia religión o creencias tienen una importancia al menos equivalente para definir la identidad de las personas y de las confesiones o instituciones religiosas; de manera que, si la relevancia de la orientación sexual de una de las partes no es ponderada en relación con la relevancia de la religión o creencias de las otras partes en conflicto, el análisis resulta de nuevo desequilibrado» (Martínez-Torrón y Valero Estarellas, 2022, p. 6).

30 «Por decirlo de otro modo, de entre las distintas vías de solución jurídicamente posibles de este conflicto, las autoridades chilenas eligieron la más generosa para con la trabajadora, y la más respetuosa con su elección de vida privada» (Martínez-Torrón y Valero Estarellas, 2022, p. 29).

31 Se trata de casos motivados por relaciones conyugales irregulares o adúlteras, que han merecido la misma reacción eclesiástica que en el caso Pavez, por tratarse de comportamientos que contradicen la doctrina moral católica, que establece no una discriminación de las personas por razón de su orientación sexual, sino el que las relaciones sexuales solamente serían legítimas dentro del matrimonio válido conforme a las normas del Derecho Canónico: «De hecho, los más importantes casos enjuiciados por la jurisdicción española y de otros países europeos tienen que ver con esa clase de situaciones, y no con relaciones homosexuales» (Martínez-Torrón y Valero Estarellas, 2022, p. 27).

32 BOE núm. 243, de 7 de octubre de 2014.

33 Recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 2805/2015.

34 BOE núm. 111, de 10 de mayo de 2011.

35 Recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 4669/2018. Respecto a esta última Sentencia, y como muestra de lo dicho, vid. López-Sidro López, 2021.

Notas de autor

* Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Jaén y Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Información adicional

Cómo citar : López Sidro-López, A. (2022). Idoneidad del profesorado de religión y autonomía confesional en el caso Pavez: la postura de la Corte Interamericana frente a la doctrina del Tribunal de Estrasburgo. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 22, e7254. https://doi.org/10.17561/rej.n21.7254

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 22
Año. 2022

Idoneidad del profesorado de religión y autonomía confesional en el caso Pavez: la postura de la Corte Interamericana frente a la doctrina del Tribunal de Estrasburgo

Ángel López-Sidro López
Universidad de Jaén,España
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