Leviatán vs. Libertad

María Micaela Alarcón Gambarte

Leviatán vs. Libertad

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 22, 2022

Universidad de Jaén

Leviatan vs. Liberty

María Micaela Alarcón Gambarte *

Universidad de Jaén, España


Recibido: 17/enero /2022

Aceptado: 10/febrero/2022

Resumen: El presente trabajo tiene por objeto reflexionar en torno a la trascendencia que ha implicado la figura de Leviatán en el ámbito jurídico constitucional, a partir de la teorización política fraguada por Hobbes. Análisis que prosigue con el estudio de las corrientes contemporáneas de constitucionalismo. Por último, se examina la ausencia de protección y de garantías de los Derechos fundamentales y Libertades públicas, que actualmente sufren un quebrantamiento, debido precisamente a los distintos acontecimientos pandémicos que afectan a la humanidad.

Palabras clave: Leviatán; derechos; libertad; constitucionalismo; gobierno.

Abstract: The purpose of this paper is to reflect on the importance that the figure of Leviathan has implied in the constitutional legal field, based on the political theorization forged by Hobbes. Analysis that continues with the study of contemporary currents of constitutionalism. Finally, the absence of protection and guarantees of fundamental rights and public freedoms, which are currently suffering a violation, due precisely to the different pandemic events that affect humanity, is examined.

Keywords: Leviathan; rights; liberty; constitutionalism; government.

SUMARIO

I. Introducción.- II. Leviatán.- III. Seguridad Jurídica: sobre los Derechos y Libertades.- IV. Corrientes contemporáneas de constitucionalismo.- V. ¿Podemos hablar de un nuevo constitucionalismo?.- VI. Despertar del Leviatán mundial.- VII. Conclusiones.- VIII. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El presente artículo pretende analizar una aproximación a Leviatán mundial. Partiendo de esta premisa, es que los vectores por los cuales se materializará esta exposición son nuclearmente tres. Primero se inicia con una contextualización del término hobessiano de “Leviatán”, en segundo lugar se propone el estudio de la seguridad jurídica reflexionando en torno a la desprotección de algunos derechos y libertades en la época pandémica. Y de forma seguida se analizan las corrientes contemporáneas de constitucionalismo, para anclar el estudio en la emergencia de un Leviatán mundial, figura que será encuadrada en los grandes acontecimientos por los que transita la humanidad, al encontrarse actualmente en la era digital, donde tiene cabida el transhumanismo e inteligencia artificial traducidos todos ellos en el cambio de paradigma y la llegada del gobierno del mundo.

II. LEVIATÁN

Se inicia este apartado, siguiendo la metodología propuesta, precisando en cuanto a lo que debe comprenderse como el origen del término Leviatán propuesto por Hobbes en su obra “Leviatán”. Fundamentalmente a este respecto, necesariamente se debe determinar el significado de tal término recurriendo especialmente a las referencias específicas que se encuentran estipuladas en las Sagradas Escrituras.1

Desde otro punto, resulta relevante que Hobbes fuese llamado por Schmitt como el “profeta de Leviatán” y que cuya teorización en el campo político, técnico y jurídico ha sido muy amplia y reconocida. Principalmente se debe subrayar que Hobbes ha sido firme en combatir absolutamente cualquier principio religioso o principios provenientes de los denominados poderes intermedios en cuanto a la construcción del concepto de Estado. En virtud de que para Hobbes, el Estado encarna al mismo Leviatán con un poder absoluto político-humano del que no necesita otro poder, más que aquel que reside en la unidad de la representación política de un solo Estado, de un solo poder, y de un solo soberano. Es más, advierte respecto a la particularidad de llamarlo dios terrenal o mortal, afirmando literalmente que: “su fuerza no se compara a la de ningún otro poder terrenal”.

Al hilo de lo anterior, se puntualiza que Hobbes en su obra “Leviatán”,2únicamente menciona el término Leviatán concretamente en tres oportunidades, de las que se debe rescatar naturalmente la tercera. En efecto, lo enuncia inicialmente cuando alude3 que la civitas o res publica es un gran hombre, y que constituye un gran Leviatán. Luego en el segundo libro, De civitate, enmarcado en el Capítulo 17, en el que describe explícitamente un pacto social que conforma una asamblea que se representa por el mismo Estado, y que a juicio del autor este cuadro constituye el origen de Leviatán. Pero más adelante, precisamente en el Capítulo 28, completa su exposición refiriéndose al gran rector que puede propiciar recompensas o castigos, de tal forma que evoca la presencia del gran Leviatán. Precisamente para este análisis es que Hobbes fundamenta su posición en el verso bíblico del Libro de Job, Capítulo 41, 24.4 Por su parte, Schmitt, conceptualiza al monstruo marino del siguiente modo: “A partir de los datos del texto, entonces, el significado del Leviatán, en el libro de Hobbes que de él toma su título, consiste solamente en que representa -en una eficaz cita bíblica- a la más fuerte potencia terrenal como un animal de fuerzas superiores que mantiene las riendas de todas las fuerzas menores. El sentido de la imagen parece tener como fin determinante esta ilustración. Por supuesto, una constatación tal debe ser verificada en el uso lingüístico que tuvo el término en su historia general” (1997, p. 62).

En efecto, Schmitt identifica la teoría amigo-enemigo en otros Leviatares. Y al valor del estudio detallado plasmado por el jurista alemán se suma la labor de reinterpretación crítica de la filosofía política hobbesiana. Por tanto, el propósito del análisis schmittiano de Hobbes se centra en rescatar esta figura como la más famosa por su Leviatán que por toda su obra, en cualquier caso del desprecio del que fue objeto, habiendo sido calificado como símbolo de un Estado absoluto, o en su caso a Hobbes catalogado como un pensador maldito. Para Schmitt, por consiguiente, Leviatán no puede ser encarnado en un animal cualquiera, sino que contrariamente se personifica en un monstruo marino, como el más fuerte y fiero de los animales.5

Schmitt realiza una elocuente apreciación, afirmando que en la ilustración de la portada de la obra de Hobbes “Leviatán” aparece no un Leviatán, sino más bien aparece plasmado un hombre grande y majestuoso (1997, p. 57). Incluso este autor pormenoriza que en la extensión de la obra se utilizan por igual y sin orden las expresiones magnus homo y magnus Leviathan, de tal manera que dos imágenes, del animal de agua, propia del Antiguo Testamento,y dela concepción platónica del gran hombre se encuentran juntas, como si fueran casi equivalentes (p. 57). Lo que le permite determinar una totalidad de carácter mítica de dios, hombre, animal y máquina. Se subraya además que en posición de Bodino, Leviatán, mantiene el antiguo significado metafísico pues en su Dümonomanie se expresa literalmente que: “Leviatán, esto es el diablo, cuyo poder sobre la tierra nadie puede resistir, como se dice en el Libro de Job; de él se advierte que no se contenta con el cuerpo, sino que persigue también el alma, por lo cual tampoco se puede cerrar un trato con él” (p. 63).

Hobbes ha propuesto una interpretación del hombre desde la perspectiva de la metafísica. En virtud a ello es que concibió al cuerpo humano como una máquina y al hombre en su conjunto conformado por un cuerpo y un alma, por lo tanto, comprendió al hombre cual si fuera una verdadera máquina considerando la capacidad de su intelecto. Y posteriormente este autor extrapoló la concepción del “gran hombre” al Estado, quedando la fórmula establecida de esta manera: dios-hombre-animal-máquina.6 Sobre este punto, Schmitt, apostilla: “La transposición de esta concepción del ‘gran hombre’ al ‘Estado’ era lógica. Y esta ha sido realizada por Hobbes. Pero dicha transposición condujo, como ha sido demostrado, a la transformación consecutiva del alma misma del gran hombre en una pieza de la máquina. Una vez que, de esta manera, el gran hombre con cuerpo y alma se hubo convertido en máquina, fue posible la transferencia inversa y también el pequeño hombre, el individuo, pudo devenir en homme-machine” (1997, p. 84).

Es oportuno enfatizar que el mérito de Hobbes no sólo fue atribuible a su reconocimiento como el filósofo político más importante de su época, sino que fue el primer autor que labró el positivismo. De ahí que fundamentó que las leyes del Estado necesariamente deben ser independientes y ajenas absolutamente a todo contenido sustantivo de verdad religiosa así como de justicia, remarcando su valor de normas con base en la determinación estatal. Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la concepción de Estado como máquina o como creación humana de forma técnicamente acabada fue ideada y estructurada mediante el establecimiento de una ecuación clara y completa atribuida por vez primera a Hobbes (Schmitt, 1997, p. 94). Ahora bien, en cuanto al segundo mérito de Hobbes, se puntualiza que el positivismo se aparta de toda consideración subjetiva del valor de justicia, de manera que derecho es y existe como auténtico valor positivo apartándose de todo derecho ideal. A esta postura es que Bobbio agrega: “el derecho, por la manera como es puesto y hecho valer, o por el fin al que sirve, cualquiera que sea su contenido, tiene por sí mismo un valor positivo y hay que prestar obediencia incondicionada a sus prescripciones” (2015, p. 111). Efectivamente, conectado esto al valor justicia, pues resulta imposible considerar, desde la óptica hobbesiana, la posibilidad de la existencia de un Estado justo o injusto con relación a Leviatán por cuanto sería parangonable a pretender discriminar entre máquinas justas o injustas, debido a que se trata de un Estado-máquina donde el valor justicia en sus actos y leyes no encuentra ningún asidero ni justificación jurídico-política.

Hobbes enfatizó que Leviatán se disgrega en dios-hombre-animal-máquina. Por ello, concibió que este dios mortal tiene la fuerza y la potencia suficiente para otorgar a los hombres paz y seguridad, pero en contrapartida solo exige una obediencia incondicional. Y contra él no existe la rebelión ni el Derecho de resistencia, lógicamente para Hobbes solo el Estado tiene la potestad de recompensar y castigar; es más solo el Estado con el uso de su poder soberano establece mediante las leyes, el Derecho y la propiedad, así como la fe, lo que de acuerdo a su concepción constituye la verdad.

Por tanto, manifiesta gran importancia también la configuración del Estado de Derecho materializada en la obediencia de las leyes. Es posible afirmar que el Estado de Derecho supone la plena vigencia del principio de legalidad. Desde esta última premisa se despliega toda la virtualidad del principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege. Principio que constituye la piedra fundamental de la regulación de los delitos y las penas tal como teorizaba Beccaria, en el ámbito del Derecho penal. Aunque no fuera Feuerbach el creador de esta fórmula latina, que ha otorgado plena seguridad y previsibilidad jurídica a los distintos sistemas jurídicos, sino más bien el propio Hobbes. Actualmente el principio de legalidad presenta en el ámbito internacional una vigencia extendida por casi todo el mundo como principio angular del Estado de Derecho (Roxin, 2003, p. 143). Tratándose del ámbito del Derecho penal pues dicho principio cobra una trascendencia jurídico constitucional muy importante, de tal modo que le permite operar en diferentes paradigmas constitucionales.7 Por cuanto, desde esta dimensión, Roxin sostuvo que: “(...) el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’” (2003, p. 137). El Estado de Derecho se conforma por elementos nucleares, que en general tales componentes de orden jurídico que lo integran son básicamente tres: constitución, separación de poderes y democracia. En efecto, las constituciones consagran solemnemente los principios fundamentales del ordenamiento jurídico estatal, las garantías esenciales que limitan y propician el aseguramiento de la libertad de todos los ciudadanos (Aftalión y Vilanova, 1988, p. 955). Tal como afirma García de Enterría, la Constitución a la vez que configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos, del mismo modo dispone límites al ejercicio del poder y al ámbito de libertades y Derechos fundamentales. Por ello, es que la Constitución se presenta como: “un sistema contenido de preceptos que emana del pueblo en su condición de titular de la soberanía” (García de Enterría, 2001, p. 48). Ahora bien, llegados a este punto cabe cuestionarnos si ¿seguirá vigente, o en su caso, sufrirá alguna mutación el Estado de Derecho en el marco de la implantación de un sistema de gobierno único mundial?

III. SEGURIDAD JURÍDICA: SOBRE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

El Estado de Derecho implica la limitación de los poderes estatales, o de la limitación del Estado por el Derecho, virtualidad en la que se despliega la noción de Derecho positivo. Idea que se complementa con la limitación del poder constituido mediante la separación o división en diversos órganos recíprocamente balanceados e independientes (Aftalión y Vilanova, 1988, p. 957) por lo que Montesquieu (1995, p. 222 y ss.) indicó tres: i) poder legislativo; ii) poder ejecutivo; y iii) poder judicial. De manera que cuando el poder ejecutivo y el legislativo se reúnen en un cuerpo o en una persona, falta la seguridad, no hay libertad pues puede temerse que existan leyes tiránicas y se las ejecute tiránicamente y en el mismo sentido acontecería respecto del poder judicial, aunque es evidente que en la actualidad la doctrina de la separación de poderes ha evolucionado y tomado diferentes matices con la vigencia del Estado constitucional.8 Y sobre la democracia, esta constituye la posibilidad de participación del pueblo en la legislación. Por su parte, el gobierno supone “la intervención y representación de los gobernados de acuerdo con ciertas reglas de juego que permitan a diversas fuerzas políticas competir por el acceso al poder” (Aftalión y Vilanova, 1988, p. 961).

Es en este contexto, que el constitucionalismo moderno siempre ha procurado establecer al Estado en defensa de las libertades y de los derechos del hombre (Bidart Campos, 2002, p. 286). Así, se presentan dos premisas en el marco del constitucionalismo y cuya materialización es absolutamente esencial, tales son: garantías y seguridad. Se asiste a la presencia de la seguridad de las personas y de sus Derechos fundamentales (p. 286).

La seguridad jurídica implica una libertad que no tenga riesgo, de tal manera que el hombre pueda organizar su vida sobre la confianza en el propio ordenamiento jurídico existente. A este tenor es que definir la seguridad jurídica es un poco complejo, no obstante, su concepto nos conduce a la idea reseñada por Bidart Campos, quien apostilla que “(...) ha de ser posible prever razonablemente con suficiente precisión, y sin sorpresivas irrupciones, cuales han de ser las conductas de los operadores gubernamentales y de los particulares en el marco estable del ordenamiento jurídico, así como contar con adecuada protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones de ese mismo orden jurídico” (2002, p. 286). De otra parte, desde la dimensión interamericana, la Corte I.D.H ha entendido por seguridad jurídica esta afirmación: “122. Muy estrechamente vinculado a lo anterior, se encuentra el principio de seguridad jurídica. Este principio garantiza, entre otras cosas, estabilidad en las situaciones jurídicas y es parte fundamental en la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática. Esta confianza, es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de Derecho. 123. Siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales. Este Tribunal coincide con su par europeo en el sentido de que dicho principio se encuentra implícito en todos los artículos de la Convención. 124. En contraposición, la falta de seguridad jurídica puede originarse por aspectos legales, administrativos o por prácticas estatales. 125. Que reduzcan la confianza pública en las instituciones (judiciales, legislativas o ejecutivas) o en el goce de los derechos u obligaciones reconocidos a través de aquellas, e impliquen inestabilidad respecto del ejercicio de los derechos fundamentales, y de situaciones jurídicas en general”.

Asimismo, en esta tónica creciente, se contextualiza que la seguridad jurídica aparece reconocida en todos los documentos vinculados con el origen del constitucionalismo. A saber el Pacto de Sobrarbe u Ordenamiento de León, acordado en España en 1188 (como se manifiesta con anterioridad a la Carta Magna inglesa de 1215) expresaba según su artículo 3: “prohíbo terminantemente que nadie perturbe con violencias la tranquilidad de mi reino; todos deben acudir a mí para obtener justicia”. Por su parte, la Declaración de Derechos del Estado de Virginia de 1776, consagraba en su acción inicial, que: “todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales cuando entran en sociedad no pueden, por ningún contrato, privar o despojar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad”. En el mismo sentido, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789, proclamó a la seguridad jurídica como elemento esencial de la definición del Estado Constitucional, disponiendo categórica y enfáticamente en su artículo 16, que: “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución”. También el Preámbulo de la Constitución del Estado de Massachusetts de 1780, señalaba que: “el fin de la institución, continuación y administración del gobierno es asegurar la existencia del cuerpo político, protegerlo y proveer a los individuos que lo componen del poder de gozar con seguridad y tranquilidad sus derechos naturales y las bendiciones de la vida” (Linares Quintana, 1977, p. 18).

En estos márgenes de la seguridad jurídica del hombre ante el Derecho constitucional contemporáneo, último que abarca un Derecho de orden supranacional, Linares Quintana advertía que: “(...) No se trata ya de formular declaraciones solemnes que incluyan los más amplios derechos del individuo y de la sociedad -tarea cumplida casi a la perfección por las modernas constituciones político-sociales-, sino de lograr el amparo efectivo y práctico de los Derechos humanos en la vida diaria a fin de que se posibilite al individuo la disponibilidad y la inviolabilidad de su persona espiritual y física, en todo momento y en toda dirección de su actividad, en las relaciones privadas como en la vida pública, conforme a la ajustada expresión de Ranelletti” (1977, pp. 20 y 21). Por tanto, para que exista seguridad jurídica no es pues suficiente que la libertad aparezca solemnemente proclamada en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los ciudadanos tengan el goce efectivo de sus derechos. Como indicó Linares Quintana, refiriéndose a la aguda postura, presentada expresamente por Alberdi: “(...) una libertad escrita es una libertad muerta, si además de escrita no vive palpitante en los usos y costumbres del país. Una institución escrita es como una lengua que no se habla” y añadía que: “(...) otro error nocivo a la libertad es el creer que la libertad pueda ser creada por decretos, y que basta escribirla en leyes políticas para que exista y funcione de un modo vivaz y poderoso (...) no, escribir la libertad no es fundarla. La libertad no es un texto, es un hecho. No vive en el papel, sino en el hombre” (1977, pp. 19 y 20).

Ahora bien, conectado con lo anterior llama profundamente la atención que la seguridad jurídica a la que se ha aludido supra, que se extrapola a la dimensión de efectividad de los derechos y libertades de las personas, se encuentra actualmente mermada debido a razones de emergencia sanitaria. Sin embargo, se subraya que estos derechos y libertades están recogidos literalmente en el texto de los grandes Pactos internacionales en materia de Derechos, de los cuales los Estados son parte, por cuanto se jactan tales de ser respetuosos de los cánones mínimos del Estado de Derecho.

En este punto, en cuanto a la libertad, se contextualiza que: “La libertad es el mejor de los bienes” (Linares Quintana, 1977, p. 17), a lo que se puede añadir que: “La libertad no se adquiere sino a precio de sangre. La libertad es el pan que los pueblos deben ganar con el sudor de su rostro” (p. 17), y complementariamente que: “En toda ciudad existen dos inclinaciones diversas, una de las cuales proviene de que el pueblo desea no ser dominado y oprimido por los grandes, y la otra de que los grandes desean dominar y oprimir al pueblo” (p. 17). Es pues la historia del hombre la historia de su lucha por la libertad. El hombre nació para ser libre y a través de los siglos combate sin tregua para obtener la ansiada libertad. Por ello, tal y como afirma Croce, repitiendo la frase famosa de Hegel, que la historia es la historia de la libertad, en cuanto esta aparece como forjadora eterna y como sujeto mismo de la historia, y que considerada como tal es, por un lado, el principio explicativo de la historia y, por el otro, especialmente el ideal moral de la humanidad (1942, p. 63).

Se trae a colación aquella tremenda conmoción política, social y económica provocada por la Segunda Guerra Mundial, que fue destinada a dejar indeleble huella en la evolución institucional de los Estados y consecuentemente a reflejarse en el constitucionalismo, y es que a partir de allí se puede comprender las palabras de Palancar, quien dijo: “de igual manera que en el momento actual, cuando el estruendo de las armas suena todavía dramáticamente en el campo de batalla, los hombres parecen haber llegado a un punto de coincidencia: la necesidad de lograr una efectiva paz social, preludio de la paz política” (1944, p. 135). Se rememora que en la fase de reorganización del mundo de posguerra pues se redactaron y aprobaron importantes documentos y los principales fueron: Filadelfia, Conferencia de Chapultepec, Carta de las Naciones Unidas, Declaración de los Derechos sociales de Gurvitch, Declaración de los Derechos Humanos Esenciales del American Law Institute, y Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que definitivamente sostuvieron el sistema proteccionista de los derechos. Derechos que son reconocidos a los hombres por sus características de universalidad, libertad y seguridad. Pero en este cuadro surge una pregunta nuclear y esta es: ¿el nuevo orden mundial marca la iniciación de una nueva etapa en el desarrollo del Derecho constitucional? Vivimos ya la era digital, transhumanista, de la robótica e inteligencia artificial, todo ello supeditado a postulados de 2030, y a los mandatos exclusivos de Naciones Unidas. Puede decirse que toda una época histórica se cerró y ya se inició una nueva era, entonces también cabe cuestionarnos si: ¿podemos hablar de un nuevo Derecho constitucional? o ¿una nueva etapa del Derecho constitucional, coincidente con el nuevo orden mundial que ya se inició?, asimismo ¿se puede advertir de un nuevo constitucionalismo? o ¿se trata de una nueva forma de organización política mundial no siempre compatible con todos los parámetros del constitucionalismo?9

Se piensa, no obstante, que en la actualidad, un cúmulo de complejos y varios factores condicionan la vida política pues diferenciándola de la de otras épocas y requiere, por tanto, de la ciencia constitucional nuevos y adecuados planteos a la fecha, un ejemplo paradigmático constituye la aparición de microchips humanos, o lo que se denomina como tatuaje cuántico que se introduciría mediante una incisión en el ser humano (frente o mano derecha) cuyo contenido daría cuenta del pasaporte sanitario de la persona identificada de forma individual.

En consecuencia, es posible indicar que no podría ser compatible este mismo sistema de Derechos fundamentales/humanos instituido tras la Segunda Guerra Mundial con la realidad jurídica-política implantada a través del sistema único mundial. Ello conllevaría a una suerte de reordenamiento a nivel jurídico constitucional y también internacional en lo que respecta a todos los derechos y garantías constitucionales reconocidos a todas las personas, porque lógicamente devendría en un reposicionamiento del Derecho como tal. Conjunto de derechos que fue materializado en las Declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, y que fueron positivizados pormenorizadamente en las propias Cartas constitucionales de los Estados, como emblema democrático y social que ha dejado el legado, las consecuencias jurídicas y humanas a nivel planetario propiciadas por las dos grandes Guerras Mundiales.

En medio de este reordenamiento, los vectores establecidos para su realización conducen a señalar que en inteligencia artificial supera quien posee el mayor acceso de datos. Pero a esta era también se suma un factor que cada día crece más a nivel mundial que se refiere al colapso moral, traducido de forma sistemática, en la vulneración del interés superior del niño y políticas que tienden a invertir las bases conservadoras a cambio de ofrecer una pseudolibertad. Se recuerda, por otra cuerda, el extenso debate que ha existido en Bolivia en torno a una acción constitucional que solicitaba la modificación legislativa para permitir la legalidad del aborto,10 la cual fracasó en su intento, por lo que el tribunal constitucional acudiendo a la literalidad de la Carta constitucional, el Bloque de constitucionalidad, y los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que por el principio pro homine supervalora la vida, reconoció y admitió que la vida debe prevalecer, amparándose en el argumento de que ninguna persona tiene la suficiente autoridad para negar de forma arbitraria la vida de otra, y que el Derecho a la vida constituye el bien jurídico superior tutelado en el ordenamiento jurídico constitucional boliviano, aduciendo justamente el no matarás. Si bien, este punto puede ser cambiante en otras legislaciones, subrayar que la misma sociedad boliviana no admitía la posibilidad de que el tribunal constitucional desconozca el sentir del legislador constituyente.

IV. CORRIENTES CONTEMPORÁNEAS DE CONSTITUCIONALISMO

En este apartado se llevará a cabo un repaso sintético de dos corrientes importantes de constitucionalismo con el propósito de delinear el cuadro actual. El constitucionalismo global ideado por Ferrajoli busca lograr el establecimiento de la paz y seguridad mundial. En este margen, Ferrajoli, estudia la incidencia de la globalización en la reorganización política jurídica mundial abogando por la construcción de una suerte de democracia internacional y por ello afirma que: “La democracia internacional, en cambio, supone, un ordenamiento basado en el carácter democrático-representativo de los órganos supra-estatales y, sobre todo, en su función de garantía de la paz y de los Derechos fundamentales de los hombres y de los pueblos” (2004, p. 72). Este autor, tras fundamentar su exposición en los acontecimientos acaecidos durante la Edad Moderna, manifiesta expresamente que ONU y los dos Pactos internacionales otorgados en el año 1966, constituyen lo que denomina: “la embrionaria constitución global que ya existe” (Ferrajoli, 1998, p. 178) pues a su juicio tales instrumentos internacionales recogen literalmente el imperativo claro e inequívoco de mantener la paz y proteger los Derechos Humanos. Y a continuación puntualiza que: “Y la razón social del nuevo orden mundial ya hoy diseñado en las cartas constitucionales está en la construcción de una esfera global que de este modo sea garante de la paz y de los derechos humanos” (Ferrajoli, 2011, p. 537), reafirmando en su exposición que el orden internacional dispone de una Constitución embrionaria como es la Carta de ONU, y otras Cartas de derechos que anticipan normativamente el paradigma de un constitucionalismo global (p. 538).

De este modo, Ferrajoli, apunta que las constituciones globales o supranacionales como la Carta de ONU y los tratados de la Unión Europea emergen a su vez de tratados globales, e indica que se presentan como sujetos constituyentes aquellos mismos representantes de los Estados nacionales, que naturalmente renuncian a sus soberanías nacionales, y que por lo tanto, tales constituciones no tienen por origen revoluciones políticas, luchas de pueblos o rupturas revolucionarias como el supuesto origen de las constituciones nacionales, sino más bien su origen está en el acuerdo entre los sujetos del estado de naturaleza a nivel internacional, materializando de esta forma la piedra angular de la teoría hobessiana: el contrato social de convivencia pacífica (Ferrajoli, 2011, p. 552). Seguidamente, afirma, que este elenco de tratados internacionales fraguados a nivel supranacional, así como la institución del modelo del federalismo, configuran en el plano teórico y filosófico el llamado constitucionalismo global.

En este esquema continúa Ferrajoli propugnando que: “Este modelo representa hoy la única alternativa al efectivo gobierno mundial constituido, por la fuerza militar, económica y política de la única superpotencia que ha sobrevivido a la crisis de las soberanías nacionales. Aquel se basa en una doble separación y limitación recíproca del conjunto de los poderes políticos y económicos: la federal entre instituciones federales supranacionales e instituciones federales estatales, y la constitucional entre instituciones de gobierno e instituciones de garantía” (2011, p. 553). De lo descrito se puede extractar que este autor reconoce la existencia de un gobierno mundial latente en el sistema del mundo, aunque sin referirse a un gobernante mundial visible que lleve a cabo las políticas públicas mundiales. No sin razón admite que este gobierno encaja perfectamente en la corriente filosófica, política y constitucional del constitucionalismo global.

En opinión de Ferrajoli, las funciones de gobierno mundial están en manos y las ejerce un gobierno local, es decir la superpotencia estadounidense, y afirma: “Frente a los que temen un supergobierno mundial en la ONU y en su posible reforzamiento, y por eso defienden las viejas soberanías nacionales, es fácil objetar que hoy tenemos una mezcla de bellum ómnium, es decir, de anarquía planetaria, y de gobierno global -el local de Estados Unidos- con las desventajas de uno y otro, ya que el actual Leviatán, por defecto de legitimación y por incapacidad de gobierno, no puede garantizar la paz, al ser él mismo el principal factor de guerra, y menos aún colmar el vacío de esfera pública internacional” (2011, p. 536).

Ahora bien, esgrimidos estos puntos generales de la teoría de Ferrajoli, se puede enumerar tres lagunas que en su opinión enfrenta el constitucionalismo global señalado, y estas son: i) ausencia de garantías judiciales a nivel internacional; ii) el cambio de lugar de las respectivas garantías constitucionales como consecuencia de la debilitación de la soberanía estatal; y iii) la posibilidad de un derecho de asilo como contrapeso, de la concepción estatalista de los Derechos humanos derivada de la ciudadanía” (1998, p. 179). No obstante, la existencia de dichas deficiencias, Ferrajoli configura este constitucionalismo planteándolo desde su teoría con la finalidad de fijar el establecimiento de una democracia global que permita alcanzar la paz y seguridad internacional, tan apetecida en el marco de las relaciones internacionales y de la protección de los Derechos humanos a escala global.

Aunque, a nuestro juicio, en el seno de ONU sí se labra a la fecha la concesión, a corto plazo, del asiento de poder de lo que será la implantación de un gobierno del mundo. Ello encuentra justificativo en el hecho de que ONU ha perfilado la agenda 2030, aboga por la economía verde así como por políticas medioambientales. Además debe considerarse el debilitamiento de potencia mundial que ha sufrido EEUU pues ha perdido su posición estratégica mundial de poderío. Factores que provocarán un auténtico reacomodamiento del sistema político mundial.

Ahora bien, en otra línea se configura el constitucionalismo cosmopolita, desarrollado principalmente por Habermas, quien ha seguido la corriente kantiana. Se recuerda que Habermas en sus escritos en conmemoración a los 200 años de la “Paz Perpetua” de Kant, obra intitulada La idea kantiana de paz perpetua desde la distancia histórica de 200 años (Habermas, 1997a), expone claramente los postulados elementales de la teoría de Kant pero asumiendo una perspectiva altamente crítica, para lo que afirma la necesidad imperiosa de reformular determinados conceptos y propender a su encuadramiento en la época de la modernidad.

A priori debe señalarse que Kant reconoció un orden cosmopolita ampliando el concepto de “Constitución”. Se refiere en este punto, por tanto, al tipo de Constitución que surgió tras las emblemáticas revoluciones estadounidense y francesa. Propuso desde este plano una Constitución paradigmática en un marco conceptual que trascienda desde un nivel nacional a un nivel mundial. Prosiguió exponiendo los vectores de su propuesta que básicamente fueron la transformación del Derecho “internacional”, como Derecho de los Estados, en un Derecho “cosmopolita”, como Derecho de los individuos. A su juicio, los ciudadanos ya no gozan del estatus de sujetos jurídicos únicamente por ser ciudadanos de un Estado-nación, sino por ser miembros de una sociedad mundial, aludiendo con ello a la idea de la constitucionalización de las relaciones internacionales (Habermas, 2005, pp. 107 y 108).

En este sentido, Kant concibió la corriente cosmopolita únicamente mediante la forma de una República mundial. Si bien siguió fielmente esta idea, en un momento sugirió también el “sustituto” de una federación de naciones que daría lugar a la creación final de un Estado de naciones (Völkerstaat). Efectivamente, y siguiendo las palabras de Habermas, advertimos las limitaciones conceptuales que llevaron a Kant a un callejón sin salida en el que debía elegir entre dos posibilidades, estas fueron: una República mundial como tal o una débil Sociedad de Naciones. Pero terminó aferrándose al modelo de una República mundial (Habermas, 2005, pp. 107 y 108). Según opinión de Habermas la idea de una estructura federalista podría haber disipado los temores de Kant en torno a la idea de que el “despotismo desalmado” de un “Estado mundial de naciones” podría despojar a toda nación de su identidad y especificidad cultural (pp. 107 y 108).

Habermas afirma que la propuesta de Derecho cosmopolita de Kant quiebra con el modelo clásico de soberanía establecido en Westfalia y sitúa al individuo en el centro de un modelo jurídico donde sus derechos ya no están mediatizados por la soberanía de los Estados (1997a, pp. 73 y 74). Siguiendo con la opinión de este autor es que existe una situación transitoria del Derecho internacional al Derecho cosmopolita. Por lo tanto, en lo que se refiere al desgaste del Estado-nación, Habermas, considera expresamente que en el marco de la globalización se presentan cuatro elementos nucleares que justifican y fundamentan el establecimiento de un Derecho cosmopolita, y tales son: i) riesgos transfronterizos que requieren respuestas globales, como ser amenazas al medio ambiente, redes de criminalidad transnacional, entre otros; ii) interdependencia de los Estados que genera que la garantía de los derechos no solo dependa de las decisiones soberanas; iii) traslación de los espacios de toma de decisiones a ámbitos supranacionales que son compartidos también por entes no estatales como multinacionales, comunidades supranacionales, por nombrar los más sobresalientes; y iv) una especulación económica que avanza sin freno.11 Este conjunto de elementos nombrados por el mismo autor evidenciaría un auténtico debilitamiento de la soberanía nacional de los Estados, lo que sin duda coincide con el planteamiento propuesto por Ferrajoli, consecuentemente Habermas, siguiendo su propia línea argumentativa apostilla que: “Los Estados pierden su autonomía a medida que se involucran en las redes horizontales de comunicación e intercambio de la sociedad global” (2006, p. 114).

Habermas construyó el estudio del desplazamiento del peso (2006, p. 63). En palabras del autor significa que la tradicional distinción entre la validez del Derecho estatal y la validez del Derecho internacional12 en cuanto a la capacidad de coacción ha sufrido un debilitamiento considerando que ha desplazado el peso “entre los componentes de coercibilidad del derecho, por un lado, y del reconocimiento de la legitimidad y la observancia de término medio del derecho, por otro” (Habermas, 2006, p. 63). En la misma línea de Kant, aunque con diferentes argumentos y matices,13 el modelo de institucionalización del Derecho cosmopolita en criterio de Habermas difiere de una República mundial. Si bien la línea trazada desde la visión del Estado Constitucional de Derecho hacia el constitucionalismo cosmopolita no es una línea recta, sino que es una línea que debe ser dibujada reconsiderando las especificidades del orden mundial, donde ya existe una Constitución embrionaria, así como actores individuales y colectivos que promueven la paz y seguridad. No obstante, para tal autor lo que falta en dicha institucionalización es un poder vinculante, con capacidad para imponer sus decisiones. De modo que propone una juridificación de la esfera internacional, la misma que define como la “domesticación del poder mediante la distribución institucional y la regulación procedimental de las relaciones de poder” (Habermas, 2006, p. 135). Además, Habermas, como una alternativa al Estado mundial defiende un sistema de orden complejo y sistema “multinivel” constituido por la esfera nacional, supranacional y transnacional. En consecuencia, se trata de un auténtico sistema con tres escenarios y con tres tipos de actores colectivos (2005, pp. 109 y ss.). De esta forma, para Habermas, el Derecho cosmopolita constituye un complemento del Derecho internacional y nacional, pues entiende que una situación verdaderamente cosmopolita es aquella donde conviven exitosamente instancias locales, nacionales, transnacionales y globales (Chernilo, 2007, p. 23).

Afirma Habermas, respecto al nivel “supranacional”, que es la organización mundial la encargada de velar por la paz y los Derechos Humanos (2005, pp. 109 y ss). Para materializar este nivel el autor propone relevantes reformas al sistema de Naciones Unidas, como ser las siguientes: i) la composición y procedimiento de toma de decisiones en el Consejo de Seguridad, ii) mayor dotación financiera y iii) para la formación de la voluntad con relación a estos objetivos, plantea la creación de una Asamblea Mundial con participación de ciudadanos y pueblos de los Estados. Dicha propuesta plasma una de las críticas que efectuaba a Kant relativa a la falsa analogía doméstica, por lo que señala el autor: “cualquier construcción conceptual de una juridificación de la política mundial tiene que partir, hoy día, de individuos y Estados como las dos categorías de sujetos otorgadores de la Constitución mundial” (Habermas, 2009, p. 116). En lo que concierne al segundo nivel “transnacional” este se conformaría por organizaciones y redes mundiales con la finalidad de hacer frente a la creciente demanda de coordinación que exigen los problemas transfronterizos, medioambientales o las políticas energéticas, o también denominada “política interior mundial”. Es aquí donde Habermas asevera que se requiere una política de regulación e integración configurada por regímenes continentales o regionales que tengan mandato de representación (2005, pp. 109 y ss). Graduación que es concebida por el autor como una plataforma de intermediación entre el nivel de los Estados y la organización mundial y finalmente el tercer nivel “nacional” en que se encuentran los Estados, con lo cual trata temas sobre política interior referentes a la solución de niveles de desigualdad social, espacios donde los Estados manejan márgenes amplios de actuación e implementación.14

Nótese que similarmente a lo dicho por Kant, Habermas, se aleja del modelo de “Estado mundial”, planteando variaciones que coinciden con una gobernanza multinivel. En esta tónica argumenta que el constitucionalismo necesita evolucionar y adaptarse a la esfera internacional, sin que ello signifique renunciar a sus principios fundamentales. Habermas es firme partidario de la defensa de los Derechos Humanos, de la paz y de la seguridad internacional, además de la democracia en el cuadro del constitucionalismo cosmopolita.

Precisamente es pues el Consejo de Seguridad de ONU el órgano garante de la paz y de la seguridad mundial, por ello este autor hace énfasis en la necesidad de su reforma. El Consejo direcciona a todo el mundo y está compuesto por 15 naciones, de las cuales 5 son naciones miembros permanentes con derecho a voz y voto con la posibilidad de vetar cualquier iniciativa que se inicie en ONU, tales países son: Rusia, China, Francia, Estados Unidos y Reino Unido. Asimismo, se conforma por 10 naciones que no son permanentes y estas son elegidas de cinco en cinco cada año y son elegidas por la Asamblea General de ONU por un período de 2 años. Este órgano de Naciones Unidas constituye la pieza clave que pondrá en marcha una nueva reconfiguración del sistema. No es un dato menor que en la historia de la humanidad existieron 4 sistemas que gobernaron el mundo, y fueron: babilónico, imperio medo-persa, imperio griego así como imperio romano.

Al hilo de lo anterior y contrastando las similitudes entre ambos constitucionalismos, se debe determinar que tanto el constitucionalismo global como el cosmopolita evocan un alejamiento del Estado-nación dado por el decaimiento de la soberanía nacional. Ambos proponen niveles de regulación del Derecho global. Para ambos constitucionalismos ONU juega un rol articulador en la toma de decisiones a nivel mundial, aunque con evidentes planteamientos de reforma a su interior. Y ambas corrientes fundamentan la existencia de una embrionaria Constitución del mundo en la Carta de ONU y los dos Pactos internacionales otorgados en 1966. Hasta aquí presentamos sintéticamente dos corrientes importantes de constitucionalismo, para poder dar cuenta, en el próximo apartado, si es posible reflexionar en torno al surgimiento de un nuevo constitucionalismo al ritmo de los últimos sucesos políticos y constitucionales globales.

V. ¿PODEMOS HABLAR DE UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO?

En virtud de la cadena de acontecimientos que se han desarrollado en el último tiempo es que Ferrajoli ha propugnado novedosamente una Constitución para toda la tierra ante un evidente desajuste suscitado, según su opinión, entre la forma jurídica y la forma política con la que tratamos de gobernarnos todos los habitantes de la tierra. Reclama con este propósito un constitucionalismo planetario, corriente que se manifiesta claramente en dirección de la supervivencia de la humanidad a escala global. Aunque su teoría se encuentra en proceso de configuración, expone la necesidad de instituirse una esfera pública internacional a escala supranacional. Y con ello sugiere también una Constitución mundial.

Ferrajoli, es quien desde la rama jurídica de la Filosofía del Derecho toma como punto de partida la necesidad de fortalecer y desarrollar el paradigma del constitucionalismo planetario, con el objetivo de instituir un Estado de Derecho a escala global. Afirma que el desarrollo del constitucionalismo precisó de una evolución histórica que ha permitido consolidar la democracia dentro de los Estados. Y seguidamente expone que concebir un constitucionalismo planetario implica además ampliar los fundamentos de las prácticas democráticas más allá de las fronteras estatales, con el objeto de asegurar el respeto a los Derechos y Libertades fundamentales de todos los ciudadanos del mundo, en el contexto global, donde precisamente los grandes poderes políticos, militares y económicos actúan transgrediendo las normas establecidas por los instrumentos internacionales fraguados en materia de Derechos Humanos.

Resulta un poco difícil seguir el planteamiento del prestigioso filósofo del derecho italiano en virtud de las diferentes variables que se presentan a momento de hablar de un nuevo constitucionalismo, así como también de una nueva etapa del Derecho constitucional. El constitucionalismo planetario significa promover una Constitución15 para el mundo, pero verdaderamente nos preguntamos si ¿existirán en este cuadro instituciones de gobierno democrático constitucional? o cuestionarnos si ¿no cabría la posibilidad de ninguna de estas instituciones? aprovechando la experiencia histórica, que justamente registró el fracaso de las constituciones de gabinete, teóricamente perfectas, pero superando la realidad y las posibilidades de sus propios países. Entonces, desde este enfoque, los constitucionalistas y los constituyentes de esta Constitución mundial no divisan claramente (...) si bien, se reconoce que existieron magníficas constituciones labradas como la de Italia y Alemania Occidental, por cuanto lograron expresiones de un auténtico equilibrio institucional, pero la pregunta actualmente es: ¿resulta objetivamente viable este equilibrio democrático a nivel mundial? En consecuencia, el constitucionalismo planetario se caracterizaría por buscar un ajuste a la realidad política, social y económica, pero su viabilidad democrática e institucional es tal vez incierta.16

Dicho lo anterior es posible recordar que el constitucionalismo limita el poder político y protege los Derechos constitucionales. Asegura también la supremacía constitucional. Al respecto, el constitucionalismo ancla su valor jurídico y político en las constituciones nacionales que son producto de las soberanías de los Estados, a través de la activación de su poder constituyente. Por su parte, el constitucionalismo planetario no gira en torno a las constituciones nacionales, sino en torno a los diversos órganos supranacionales, que eventualmente propiciarán una Constitución mundial. Pero cabe cuestionarnos: ¿cuán viable es la propuesta de Ferrajoli, respecto a labrar una Constitución a nivel mundial?, para ello se debe cuestionar concretamente también: ¿cómo se ejercitaría la democracia?, ¿debería existir un poder constituyente?, ¿sería necesario un referéndum vinculante ciudadano a fin de someter a consulta popular la necesidad de crear una Constitución mundial?, ¿cuál sería la asamblea o el órgano que delibere el nuevo texto constitucional o quiénes serían los asambleístas constituyentes que estén legitimados para redactar sus preceptos?, ¿se tendría que someter este texto a un nuevo referéndum? Pues si hablamos de una nueva Constitución que regirá el mundo, como tal también tendría que cumplir con las fases mínimas de un proceso constituyente cabalmente instituido en términos de legitimación democrática.

En el contexto actual se hace difícil delinear la viabilidad de una Constitución mundial. La nueva forma de gobierno único mundial rompe precisamente con estas clásicas categorías constitucionales, las que han sido perfeccionadas a lo largo de la historia del Derecho constitucional. Justamente el caos generado a todo nivel producirá un nuevo orden y para la implantación de este quedarán superados los conceptos de Constitución, soberanía, y se erigirá una gobernanza a escala planetaria, quedando insuficientes las categorías tradicionales provenientes de la teoría del Estado y de la teoría constitucional para dar paso a una reconstitución de todas las formas de distribución de poder y reordenamiento político. Por ello, y desde el punto de vista de la autora, esta forma de gobernanza no se encuadra en una naciente corriente de constitucionalismo, porque su naturaleza es distinta, y pues su finalidad no es seguir evolucionando el tracto de la cadena de constitucionalismos emergentes de posguerra y con ello garantizando la libertad, seguridad y dignidad humana, sino en todo caso busca la implantación de un solo gobierno mundial.

Esto último respondería en términos objetivos a la emergencia sanitaria, emergencia energética, al desplome económico, a la desaparición por completo del Estado-nación, y al quiebre del constitucionalismo actual, por el simple hecho de que la democracia y las libertades se encuentran eclipsadas por la nueva batalla. El problema crucial de la ciencia política en la era digital y transhumanista no es encontrar en el gabinete la fórmula mágica que solucione en el papel los problemas sanitarios y económicos, principalmente, sino localizar el medio práctico de asegurar el amparo efectivo de los Derechos Humanos de todos los pueblos del mundo. Por tanto, no se trata de que las naciones puedan ostentar una supuesta Constitución mundial completa y una brillante declaración de derechos individuales y sociales de sus habitantes, sino que todas las personas gocen de tales derechos en su vida diaria. A la fecha se puede ver un panorama oscuro de más restricción de derechos y libertades, razón por la cual, la tesis de Ferrajoli disminuye en su potencia, donde esta nueva forma de entender el orden, a través de un nuevo orden planetario, no necesita precisamente de una Constitución y tampoco se limita a la necesidad de proteger todos los derechos que son inherentes al hombre por su propia dignidad humana.

La actuación de los constituyentes europeos de la posguerra anterior así como de los autores de las constituciones latinoamericanas, en parte como la boliviana de 2009, demostró que erigieron vacíos monumentos de la ciencia jurídica completamente alejados de la realidad institucional que debían regir. Alberdi a este respecto dijo: “Una libertad escrita es una libertad muerta, si además de escrita no vive palpitante en los usos y costumbres del país” (1920, p. 203) y enfatizó que: “no, escribir la libertad no es fundarla. La libertad no es un texto, es un hecho. No vive en el papel, sino en el hombre” (1920, p. 30).

Ahora bien, la era digital y transhumanista plantea numerosos y complejos problemas llegando a propiciar un tipo de gobierno mundial adecuado a las características de esta época, pero cabe también preguntarnos: ¿cómo seremos gobernados en este tipo de gobierno?, ¿quién dictará las decisiones para la defensa y subsistencia y qué compulsiones apoyarán su ejecución?, ¿cuál será la medida de nuestras preciadas libertades? Al parecer no aparecen aún respuestas claras a estas inquietantes preguntas17 y a la conformación de este gobierno.18

Puede parecer paradójico este planteamiento: la conversión del constitucionalismo a un anticonstitucionalismo, cuestionando si ¿se podría deshacer la democracia alcanzada por todas las naciones a través de sus constituciones, soberanías y la suscripción de convenios internacionales en materia de Derechos Humanos? aunque, si bien, el orden y la normalidad constitucional siempre han demostrado que “los países democráticos afrontan exitosamente la última conflagración sin necesidad de apartarse de la línea del constitucionalismo ni de abdicar del respeto de la libertad y la dignidad del hombre” (Linares Quintana, 1977, p. 305) debe admitirse que asistimos a un escenario donde el desorden reinante será la causa del establecimiento de un nuevo orden. Preguntarse sobre la posibilidad de que este desorden hubiese sido provocado, aún tenemos mucho por responder, lo que sí se podría afirmar es que estamos en una época de crisis y sobre todo de desconstitucionalización que llegará a su apogeo con la implantación de un gobierno a escala mundial.

VI. DESPERTAR DEL LEVIATÁN MUNDIAL

Debe recordarse que la doctrina que propugna la instauración de un gobierno mundial originalmente fue reflejada -en el siglo xvi- en el pensamiento de Francisco de Vitoria, quien reclamaba: “la autoridad de todo el orbe” (Lousteau Heguy, 23 y 234). Además como se ha analizado en líneas precedentes para 1795, Immanuel Kant, argumentó en su obra “Sobre la paz perpetua” expresamente que: “Los Estados con relaciones recíprocas entre sí no tienen otro medio, según la razón, para salir de la situación sin leyes que conduce a la guerra, que el de consentir leyes públicas coactivas, de la misma manera que los individuos entregan su libertad salvaje (sin leyes), y forman un Estado de pueblos (civitas gentium) que (siempre, por supuesto, en aumento) abarcaría finalmente a todos los pueblos de la tierra. Pero si por su idea del Derecho de gentes no quieren esta solución (...), el raudal de los instintos de injusticia y enemistad solo podrá ser detenido, en vez de por la idea positiva de una república mundial, por el sucedáneo negativo de una federación permanente y en continua expansión, si bien con la amenaza constante de que aquellos instintos estallen” (1994, p. 25 y ss.). En la tónica de Held, y su propuesta de democracia cosmopolita, es que identificó estos objetivos a realizarse en corto plazo: i) reforma del Consejo de Seguridad de ONU, para dar mayor participación a los países en desarrollo; ii) creación de una segunda cámara en ONU; iii) mayor regionalización política e implementación de referéndum transnacional; iv) comparecencia obligatoria ante el Tribunal Internacional; creación de un Tribunal Internacional de Derechos Humanos; v) fundación de organismos de coordinación económica a nivel regional y global; y vi) creación de una fuerza militar internacional, responsable y efectiva. Asimismo, a largo plazo propone específicamente: i) nueva Carta de derechos y obligaciones, que consolide el Derecho cosmopolita democrático, que regule tanto poder político, como social y económico; ii) parlamento global y un Tribunal de cuestiones fronterizas; iii) sistema legal global (penal y civil) y la creación de un Tribunal Penal Internacional; y iv) transferencia de la capacidad coercitiva del Estado-nación a las instituciones regionales y globales con el objeto de desmilitarizar y erradicar la guerra (1995, p. 330).

Así, contextualizados estos breves antecedentes, se puede precisar que el surgimiento de un Leviatán mundial que posea la suficiente fuerza y suficiente poder para imponer el orden, solo podría ser concebido como un orden fundamentado especialmente en el uso de la fuerza. Hobbes formulaba que la ausencia de una autoridad superior permitía que los Estados ingresen en una situación de anarquía, de forma muy similar a aquella situación que primaba entre los hombres en el estado de naturaleza, como estadio previo a la materialización del contrato social, a propósito de sus palabras en el sentido comentado: “Es por ello manifiesto que durante el tiempo en que los hombres viven sin un poder común que les obligue a todos al respeto, están en aquella condición que se llama guerra; y una guerra como de todo hombre contra todo hombre. Pues la guerra no consiste solo en batallas, o en el acto de luchar; sino en un espacio de tiempo donde la voluntad de disputar en batalla es suficientemente conocida” (Hobbes, 2002, pp. 223 y ss.). Pero también la globalización en el ámbito de la estructura mundial contribuyó de modo decisivo a la profundización de la crisis del Estado-nación19 con la consiguiente pérdida de soberanía, asimismo los procesos de integración debilitaron la independencia de los Estados-nación, como lo ocurrido en el proceso de integración regional de la Unión Europea, del que Habermas advirtió que: “(...) Kant´s idea of a Cosmopolitan order must be reformulated if it is not to lose touch with a world situation that has fundamentally changed. (...) Ever since Woodrow Wilson´s initiative and the founding of the League of Nations in Geneva, the idea of a cosmopolitan order has been repeatedly taken up and implemented in politics. After the end of World War II, the idea of perpetual peace was given more tangible form in the institutions, declarations, and policies of the United Nations (as well as in other transnational organizations). The challenge of the incomparable catastrophes of the twentieth century has also given new impetus to Kant´s idea” (1997b, p. 126). Al hilo de lo expuesto, es posible afirmar que el proyecto cosmopolita kantiano no se convertirá en una realidad política y social, sino más bien, que en un futuro muy próximo se materializará en la formación de un nuevo orden político y social mundial. Afirmación que a diferencia de la postura asumida por Ferrajoli (2004, p. 94) o Habermas, pues se llevaría a cabo no precisamente mediante la realización de un proyecto neokantiano, sino en virtud del establecimiento de un gobierno, tal y como Marchetti apreciaba: “La red institucional comprendería un gobierno mundial, un parlamento mundial, una suprema corte mundial y una constitución global” (2012, p. 40).

En esta línea, resulta que el posicionamiento de esta propuesta en el plano supranacional, no coincide con el modelo de constitucionalismo que existió junto o simultáneamente con la evolución del Estado de Derecho en el plano estatal y con una remota posibilidad de aplicarse a escala mundial según postulaba Habermas a este respecto: “Thus the liberal type of constitution that limits the power of the state without constituting it also provides a conceptual model for constitutionalization of international law in the form of a politically constituted world society without a world government” (2010, p. 269). Recuérdese además, que en este tipo de gobernanza no cabría cuestionarse acerca de la democratización de la esfera pública global, igualmente por la garantía y protección de los Derechos Humanos, ni menos por la promoción de una democracia cosmopolita, por cuanto constituyen variables casi incompatibles con aquellas de un régimen de gobierno único mundial, donde el marco filosófico y político de la corriente de constitucionalismo casi no cuadra. Así, el advenimiento de un gobierno mundial supone, por tanto, la existencia de un órgano de gobierno que actúe con atribuciones de un auténtico poder ejecutivo universal así como con el consecuente debilitamiento democrático. Lo que constituye un alejamiento notorio de un gobierno que establezca mecanismos de participación y coordinación, como es el caso de la gobernanza global, de las comunidades locales, así como de la máxima representación democrática ciudadana dispuesta en las instituciones de gobierno y también de la propia gobernanza dada en el marco de un sistema compuesto por varios niveles.

Pero además no es menos significativo precisar que los Leviatares que conformaban la sociedad internacional poseían capacidades y recursos mínimos para afrontar la crisis, mientras que actualmente, los organismos internacionales como ONU que es el órgano actualmente garante de la paz y la seguridad mundial, parece que pretende erigirse en un Leviatán con la fuerza suficiente para establecer sus valores y poder hegemónico a toda la sociedad internacional.

Asimismo, nótese que la obra de Hobbes del siglo XVII, Leviatán, fue escrita precisamente trazando un esquema donde la interacción humana siempre reclamaba la necesidad de un poder político supremo por encima del hombre, a fin de asegurarse la paz internacional: “The first justification for the existence of the state is that of security: the Leviathan liberates the individual from the terrors of the natural state, and thus provides conditions sufficient for his or her acceptance of the role of subject” (Archibugi, 1995, p. 129). Pues tal como se observó en líneas anteriores, para Hobbes, el Estado constituyó la solución adecuada para salir del estado de naturaleza y establecer la paz, pero además para no desconocer el poder del Estado, en consecuencia, se concretó mediante la personificación del Estado en Leviatán. Figura mítica representada en las Sagradas Escrituras como un espantoso monstruo o bestia marina, el Leviatán: por lo tanto, los ciudadanos ya no tenían por qué sentir miedo unos de otros como lo que sucedía en el estado de naturaleza, puesto que a partir de la conformación del Estado, les convenía mejor respetar las normas antes que despertar a Leviatán, o dicho en otros términos, enfrentar el poder mayor de coacción estatal. La consecuencia lógica de este razonamiento fue pues proveer a Leviatán del mayor poder posible para garantizar la supervivencia humana, ello considerando la presencia de otros Leviatares, quienes se encuentran amenazantes en la sociedad internacional, máxime que es allí donde continúa imperando el estado de naturaleza, o el homo homini lupus.

De esta forma, la implantación de un gobierno mundial que posea características muy especiales tendería a relativizar las garantías constitucionales. Por tanto, no se podría sostener la alusión recogida por Bobbio, aplicable solamente a la concepción kantiana y habermesiana, quien apostillaba sobre democracia mundial que: “The vicious circle may be formulated as follows: states can become democratic only in a fully democratized international society, but a fully democratized international society presupposes that all the states that compose it are democratic. The completion of one process is hindered by the non-completion of the other” (1995, p. 39).

De lo que se puede admitir también, de forma clara e inequívoca, una suerte de regresión neoabsolutista, en la que la sociedad internacional será dirigida por un poder concentrado, lo que resulta completamente contrario al planteamiento de Ferrajoli y en otra postura de Habermas. Recordemos que expresaba enfáticamente el poeta Dante Alighieri (1265-1321), en De Monarchia, la solución a los problemas de la guerra, los disturbios y la estructura anárquica de la sociedad mundial de la que formaba parte, por medio de la realización de un gobierno mundial encabezado por un monarca. Asimismo, en esta obra sostuvo que la paz universal era la bendición más importante que podía concedérsele a la humanidad y que a fin de alcanzarla el mundo debía organizarse correctamente, obedeciendo a un poder superior -el sacro emperador romano-, a quien se le confiaría el arbitrio pacífico de las disputas, con amplia potestad de aplicar la ley y asegurar el orden. Pero hilando un poco más, finalmente diremos que este es el modelo de organización de tipo hobbesiano-maquiavélico que prevalecerá con el advenimiento de Leviatán mundial. Colisionando la vida y libertad con la evidente estructura unidimensional de un poder absoluto planetario del que, lamentablemente, ya no existe regresión.

VII. CONCLUSIONES

Si conectamos todas estas teorías que tratan de estudiar los diferentes fenómenos de integración estatal y supraestatal que se ha podido constatar, es posible afirmar que nos encontramos frente a la entrada de la humanidad a otro estadio de la historia. Pero además en nuestra opinión, se trata de un fenómeno que emprende sus primeros pasos, habrá que ver el ritmo en que la humanidad ingresa gradualmente o en su defecto rápidamente a este nuevo paradigma a raíz justamente de los cambios y males globales que afectan a millones de personas, ahora principalmente a los Derechos de la salud, vida, libertad de locomoción y asociación de culto religioso.

No obstante lo anterior, el individuo creyó con arrogancia haber alcanzado la perfección con el dominio de la inteligencia artificial, la robótica, el transhumanismo, en suma con la perfección del hombre-máquina. Pero existen otros ámbitos en la tierra en los que el nuevo Leviatán, a semejanza de monstruo bíblico, eclipsará los derechos primordiales del ser humano. Así pues el Leviatán, que vendrá en estos días, encarna a un individuo incomprendido que por la multitud de sus riquezas y por su gran inteligencia pues no le temblará la mano. Recordemos la poesía de Pasternak20 y al propio Bodino, quien había manifestado sobre la aparición de aquél grande monstro marino, y de él había advertido, que no se contenta con el cuerpo, sino que persigue también el alma, por lo cual tampoco se puede cerrar un trato con él.

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Notas

1 Partiendo de este punto, se indica que el término analizado se manifiesta de forma clara e inequívoca en el Libro de los Salmos 104:26; en el Libro de Job 41:1-34; en el Libro de Salmos 74:14; en el Libro de Isaías 27:1; y en el Libro de Job 3:8.

2 Véase con mayor profundidad la obra de Hobbes, 2002.

3 En la portada de la referida obra aparece pues no un monstruo marino, ni menos una serpiente, sino más bien un hombre majestuoso según puede ser definido de su propia visualización.

4 Literalmente establece con referencia a Leviatán que: “ningún poder sobre la tierra puede ser comparado con él”.

5 Así de acuerdo con el tenor literal de los capítulos 40 y 41 del Libro de Job es descrito cabalmente.

6 Desearíamos poder profundizar en esta fórmula, pero debido a la dimensión y extensión del mismo, merece un estudio pormenorizado sobre la obra de Hobbes.

7 Consúltese muy especialmente sobre Derecho penal, los derechos y libertades la obra de Portilla Contreras, 2012.

8 Para mayor comprensión sobre el “Estado Constitucional” véase específicamente el análisis efectuado por Zagrebelsky, 2011, p. 33.

9 Véase en el sentido comentado a Ollero, 1949, pp. 12 y 13.

10 Se recomienda la revisión de una importante obra académica en torno al Derecho a la vida: Marín Gámez, 1996.

11 Para una mayor profundización remitimos a la obra específicamente Habermas, 2012.

12 Para una mayor comprensión en cuanto a la rama del Derecho internacional véase las obras de: Díez de Velasco, 2002 y González Campos, 2002.

13 Asimismo, dicho autor subraya el peligro tiránico que podría conllevar la instauración de una República mundial. Del mismo modo que efectúa una crítica en cuanto a la analogía doméstica planteada por Kant desde una doble perspectiva, por un lado, la considera como una falsa analogía, y por otro, reconoce de forma expresa la concepción estrecha que tiene el referido autor en relación a las premisas de soberanía, Estado y Constitución.

14 Como puede apreciase Habermas no dedica mayor profundización a la argumentación de la función que los Estados cumplen en el modelo multinivel que formula.

15 Sobre qué debe entenderse jurídicamente por Constitución véase especialmente la obra de Muñoz Machado, 2004.

16 Un ejemplo inequívoco es la Constitución Boliviana de 2009, donde efectivamente existe un amplio catálogo de derechos, uno de los más extensos a lo largo de la historia constitucional boliviana, pero sin embargo es una verdadera hoja de papel, pues no pueden ser activados en los tribunales de justicia para su protección porque son irrealizables, aunque el constituyente se jacta de ser el demócrata más grande de la historia de Bolivia y protector de los derechos de las minorías. Hemos analizado este punto en detalle en nuestra tesis doctoral defendida en la Universidad de Jaén, véase: “Constitución vs. Tratados Internacionales: la previsión constitucional de la retroactividad penal en Bolivia”, la que ha sido dirigida por el profesor Dr. Juan Luis Jiménez Ruiz. Asimismo, sobre un análisis exhaustivo de constitucionalismo multinivel véase la obra: Jiménez Ruiz, 2014, la misma que fue galardonada con el premio del Congreso de Diputados de España a la mejor tesis doctoral.

17 Rossiter, 1949, p. 395. El referido autor también enfatiza que la institución y el método de la dictadura han sido usados por los hombres libres de las democracias modernas durante períodos de severa emergencia nacional. Además puntualiza que ninguna forma de gobierno puede sobrevivir si excluye la dictadura cuando la vida de la nación se encuentra amenazada. Rossiter, 1948, p. 7.

18 Rossiter sostuvo la necesidad de la dictadura constitucional durante la guerra atómica: “el uso democrático de poderes y procedimientos autocráticos en momentos de emergencia nacional, distinguiéndolo cuidadosamente de la dictadura pura y simple” (1949, p. 399). Ahora bien, los principios nucleares sobre los que descansa, para Rossiter, la teoría y las instituciones de la dictadura constitucional son: a) el complejo sistema de gobierno del Estado democrático constitucional está esencialmente ideado para funcionar bajo condiciones normales y pacíficas, y es inadecuado a las exigencias de una gran crisis nacional; b) en instantes de crisis, un gobierno democrático constitucional debe ser temporariamente modificado en la medida necesaria para sobrellevar el peligro y restaurar las condiciones normales; alteración que invariablemente implica un gobierno de carácter fuerte, lo que significa que el gobierno tendrá más poder y el pueblo menos derechos; c) este gobierno fuerte, que en algunas instancias puede llegar a ser una verdadera dictadura, no debe tener otros objetos que la preservación de la independencia del Estado, el mantenimiento del orden constitucional existente y la defensa de las libertades políticas y sociales del pueblo.

19 Véase en este sentido, especialmente, las obras: Beck, 2008 y Jiménez Ruiz, 2010.

20 Al respecto consúltese Linares Quintana, 1959.

Notas de autor

* Doctora en Derecho

Información adicional

Cómo citar : Alarcón Gambarte, M. M. (2022). Leviatán vs. Libertad. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 22, e7436. https://doi.org/10.17561/rej.n22.7436

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 22
Año. 2022

Leviatán vs. Libertad

María Micaela Alarcón Gambarte
Universidad de Jaén,España
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