Comentario de jurisprudencia de los casos de especial trascendencia constitucional

Ana López Navío

Comentario de jurisprudencia de los casos de especial trascendencia constitucional

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 22, 2022

Universidad de Jaén

Case-law analysis on cases of special constitutional transcendence

Ana López Navío *

Universidad de Jaén, España


Resumen: El concepto de “especial trascendencia constitucional” se introdujo en nuestro sistema jurídico con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Se presentó legalmente como un concepto jurídico indeterminado que causó gran inseguridad jurídica desde su introducción. Teniendo en cuenta la gran indeterminación del citado concepto, el Pleno del Tribunal consideró necesario clarificarlo. La STC 155/2009 recogió una serie de supuestos en los que, sin ánimo de comprender un elenco cerrado, cabe apreciar la especial trascendencia constitucional. No obstante, esta clarificación fue insuficiente, por lo que se hace necesario un análisis de la jurisprudencia posterior a esta sentencia para determinar el sentido de este concepto.

Palabras clave: Tribunal Constitucional; jurisprudencia; especial trascendencia constitucional.

Abstract: The concept of “special constitutional importance” was introduced in our legal system with Organic Law 6/2007, of May 24, which modified Organic Law 2/1979, of October 3, of the Constitutional Court. It was legally presented as an indeterminate legal concept that caused great legal insecurity since its introduction. Taking into account the great indeterminacy of this concept, the Plenary of the Court considered necessary to clarify it. The STC 155/2009 collected a series of assumptions in which, without the intention of understanding a closed list, it is possible to appreciate the special constitutional transcendence. However, this clarification was insufficient, so an analysis of the jurisprudence subsequent to this judgment is necessary to determine the meaning of this concept.

Keywords: Constitutional Court; case-law; special constitutional transcendence.

SUMARIO

I. Consideraciones generales. II. Supuestos de especial trascendencia constitucional. 1. Recurso que plantea un problema o faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. 2. Aclaración o cambio de doctrina como consecuencia de: a) un proceso de reflexión interna, b) surgimiento de nuevas realidades sociales, c) cambios normativos relevantes o d) cambio en la doctrina de órganos de garantía. 3. Cuando la vulneración del derecho fundamental proviene de la ley o de otra disposición con carácter general. 4. Si la vulneración trae causa de una interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considera lesiva y cree necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución. 5. Cuando la doctrina del TC sobre el derecho fundamental que se alega esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, interpretado de manera distinta. 6. Cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional. 7. Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. III. Bibliografía

I. CONSIDERACIONES GENERALES

El concepto de “especial trascendencia constitucional” se introdujo en nuestro sistema jurídico con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Se presentó legalmente como un concepto jurídico indeterminado que causó gran inseguridad jurídica desde su introducción, máxime si tenemos en cuenta que no existe ningún otro concepto en el ordenamiento jurídico español que pueda aproximarse. Su gran indeterminación llevó incluso a cuestionar su compatibilidad con el sistema de garantías procesales reconocidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó esa compatibilidad con el Convenio en la STEDH Arribas Antón c. España, de 20 de enero de 2015.

El art. 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional recoge una definición genérica de la trascendencia constitucional al especificar que ésta deberá apreciarse atendiendo a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, criterios éstos que también resultan muy genéricos e indeterminados.

Teniendo en cuenta la gran indeterminación del citado concepto, el Pleno del Tribunal consideró necesario clarificarlo. La STC 155/2009 recogió una serie de supuestos en los que, sin ánimo de comprender un elenco cerrado, cabe apreciar la especial trascendencia constitucional, aunque alguno de ellos ya había sido utilizado en resoluciones previas. De hecho, el Tribunal, a partir de esta Sentencia, permaneció fiel a su doctrina, de modo que, en todos los casos en los que se apreció posteriormente la especial trascendencia constitucional, se especificó la conexión de ésta con algunos de los siete supuestos allí establecidos.

Los citados supuestos fueron los siguientes: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios”.

Bien es cierto que los conceptos utilizados seguían siendo bastante genéricos, y las fronteras entre ellos no resultaban del todo claras, pero hay que destacar que esta STC supuso un gran avance en la concreción del concepto de la especial trascendencia constitucional.

Analizaremos a continuación cada uno de los citados supuestos para ver qué casos se han ido enmarcando en cada uno de ellos delimitando así el alcance de cada caso.

II. SUPUESTOS DE ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL

1. Recurso que plantea un problema o faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional

Este supuesto es el único que fue reconocido de forma anticipada a la STC 155/2009, de 25 de junio. La STC 70/2009, de 23 de marzo, estableció que la especial trascendencia constitucional podía concurrir cuando el recurrente planteara una cuestión novedosa de la que aún no existiera doctrina constitucional al respecto.

Este supuesto es una muestra de la nueva dimensión objetiva del recurso de amparo, cuya función principal será la de establecer el objeto, contenido y límites de los derechos fundamentales.

También puede apreciarse su labor hermenéutica cuando la dificultad del caso derive de la verificación de la especificación de la especial trascendencia constitucional atendiendo a la norma (problemas normativos) y/o en relación a los hechos (problemas fácticos).

Para que pueda apreciarse la concurrencia de especial trascendencia constitucional dentro de este supuesto es necesario que el recurso plantee un problema constitucional sobre el que no haya aún doctrina o que el concreto supuesto de hecho del que trae causa ese recurso no se haya planteado antes.

Dentro de los casos que concurren dentro de este primer supuesto podemos ver cómo el TC admite recursos de amparo cuando en la demanda se alega uno de estos tres motivos:

El primero de ellos consiste en la existencia de un supuesto novedoso. Esto es, cuando sea la primera vez que el TC tiene la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto. Este motivo parece obedecer a un criterio objetivo y determinado, pues debe plantearse alguna cuestión no resuelta o insuficientemente desarrollada por el TC.

Así, por ejemplo, la STC 112/2016, de 20 de junio, el Tribunal señalaba como una cuestión hasta ahora no planteada ante esta jurisdicción constitucional “el eventual conflicto que puede generar, la interpretación y aplicación del delito de enaltecimiento al terrorismo (art. 578 CP) con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE)”.

Otro ejemplo sería la STC 77/2015, de 27 de abril. En este caso, el TC manifestó que, aunque la relación genérica entre los beneficios fiscales y las familias ya había sido tratada por el mismo, no se había manifestado aún respecto de la aplicación de estos beneficios en las familias que tienen la condición de numerosas.

El segundo motivo atiende a casos en los que el recurso de amparo plantea una nueva faceta o problema de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional debido a que trae su causa en una reciente modificación legislativa.

Un ejemplo de ello sería la STC 124/2011, de 14 de julio, que sostuvo que el caso tenía especial trascendencia constitucional debido a que no existía jurisprudencia alguna por existir una reforma reciente de la Ley: “el presente recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues permite que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el alcance del principio de inalterabilidad de la papeleta tras la reforma del art. 96.2 LOREG operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, cuestión sobre la que no existe jurisprudencia constitucional”.

El tercer y último motivo se refiere a casos surgidos debido a nuevas realidades. Podemos apreciar en este apartado casos relacionados con las nuevas tecnologías u otros supuestos en los que de una nueva realidad se desprendan elementos que afecten a la configuración de un derecho fundamental y que, debido a esta novedad, el TC aún no se haya pronunciado al respecto.

Un ejemplo lo encontramos en la STC 12/2012, de 30 de enero, en relación con la captación fotográfica a cientos de metros de distancia: “No hay duda de que ello hace necesario reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público”.

Viendo estos tres motivos, puede entenderse el sentido de la especial trascendencia constitucional de este supuesto. El primero de los casos, referido a un “caso novedoso” puede ser el que mayor problema suscite puesto que presenta cierta subjetividad entender qué es lo novedoso del caso. Sin embargo, los dos motivos siguientes, son entendibles teniendo en cuenta que al hablar de “algo nuevo” como lo es la reforma de una Ley o una nueva realidad como las nuevas tecnologías, es lógico pensar que aún no existirá doctrina del TC al respecto ya que no ha habido tiempo de manifestarse sobre el tema.

2. Aclaración o cambio de doctrina como consecuencia de: a) un proceso de reflexión interna, b) surgimiento de nuevas realidades sociales, c) cambios normativos relevantes o d) cambio en la doctrina de órganos de garantía

Este supuesto, al igual que el anterior, puede considerarse como una de las vertientes de la dimensión objetiva del recurso de amparo.

La aclaración o cambio de doctrina del TC es la justificación más utilizada por los recurrentes en amparo junto al supuesto anterior. Nuestro TC ha establecido que este supuesto de especial trascendencia constitucional se puede originar por cuatro razones que a continuación analizaremos.

A) Proceso de reflexión interna

El primero de los casos dentro de este segundo supuesto es el cambio o la aclaración de la doctrina debido a un proceso de reflexión interna del TC.

La cuestión que se plantea es si ese proceso de “reflexión interna” sólo puede ser consecuencia de la petición del demandante de amparo o si éste puede deberse a que el propio TC se plantee la necesidad de un proceso de reflexión interna en relación a un caso planteado por un particular. Un ejemplo de ello es la STC 58/2014 de 5 de mayo, en la que el recurrente “invitó” al TC a llevar a cabo una nueva reflexión. Si revisamos la jurisprudencia constitucional, podemos apreciar ambos supuestos, como veremos a continuación. No obstante, sigue siendo carga del recurrente justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo en base a esta argumentación.

En este primer supuesto, podemos apreciar que el presupuesto clave para que se lleva a cabo este proceso de reflexión interna consiste en que en la demanda de amparo se evidencie la existencia de jurisprudencia constitucional vacilante respecto a un concreto derecho fundamental. Precisamente, esto fue lo que ocurrió en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que el propio TC fue el que entendió que el recurso planteado poseía especial trascendencia constitucional porque le permitía aclarar su doctrina constitucional, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, acerca de la exigencia de congruencia entre la acusación y el fallo en el extremo referido a la pena a imponer, en cuanto manifestación del principio acusatorio, al evidenciarse en la demanda jurisprudencia constitucional contradictoria en relación al principio acusatorio.

Otro ejemplo sería la STC 98/2015. En ella, se pretende aclarar la doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones. El TC sostuvo en su FJ 2 que “el asunto da ocasión al Tribunal Constitucional de garantizar el cumplimiento de su jurisprudencia en la materia” (…), evitando dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a nuevas inaplicaciones objetivas de la misma, y atendiendo así a uno de los criterios legales que dotan de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, citado en el art. 50.1 b) LOTC, a saber: aquél que se dirige a velar por la aplicación y general eficacia de la Constitución (por todas, STC 21/2015, de 16 de febrero, FJ 2)”.

Sin embargo, si vemos el razonamiento del TC en esta sentencia de la fundamentación de esta Sentencia no se deduce que el Tribunal haya “perfilado o aclarado” su doctrina anterior, ya que según vemos, se limita a reiterar la jurisprudencia en la que se establece la obligación de motivar suficientemente la decisión de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, invocando expresamente a la STC 204/2014. Por tanto, a nuestro parecer, lo que se hace en este caso más que aclarar o perfilar doctrina, es reiterar o fijar la doctrina anterior.

Otro ejemplo similar podemos encontrarlo en la STC 99/2014, de 23 de julio. En este caso, el TC manifiesta la justificación de la especial trascendencia constitucional no se ha realizado de manera expresa, sino que se ha justificado implícitamente. En efecto, según el TC, la relevancia constitucional del recurso radica en el contraste de la resolución judicial impugnada y la doctrina que el TC había ido elaborando en relación a la incidencia de las deficiencias estructurales y las dilaciones indebidas, la cual sí que aparecía reflejada en algunas de las sentencias que el demandante de amparo citaba en el recurso presentado. Finalmente, el TC admitió el recurso al entender que este caso podría llevarlo a un proceso de reflexión interno dirigido a un posible cambio de doctrina en la materia anteriormente citada.

Este primer caso, dentro de los expuestos por el supuesto b), está siendo interpretado por el TC de un modo abierto, de tal manera que, incluso en los casos en que esa jurisprudencia contradictoria manifestada por el recurrente no haya sido calificada por éste como un supuesto de reflexión interna del TC, éste está admitiendo las demandas de amparo dentro de este supuesto.

Como vemos, el objetivo de este primer supuesto parece ser que el TC unifique su doctrina en determinados supuestos en los que se le plantea que ha ido resolviendo supuestos aparentemente de forma contradictoria. Todo ello, mediante un proceso de reflexión interna y con el objetivo de unificar su jurisprudencia asegurando así la seguridad jurídica en materia de derechos fundamentales.

Según puede apreciarse en la jurisprudencia este proceso de «reflexión interna» puede ser planteada por el TC motu proprio o puede ser a petición del demandante, como puede verse en algunos casos, STC 58/2014, FJ 2, por ejemplo).

Sin embargo, cabe plantearse si esta apreciación por parte del propio Tribunal de la necesidad de reflexión interna no deja de ser una cierta apreciación de oficio de la especial trascendencia constitucional, ya que es el TC quien está planteándose esa necesidad. En los casos en que lo hace el demandante es claro ver que es éste el que plantea la especial trascendencia constitucional. A nuestro modo de ver, sí que sería una apreciación de oficio, de hecho, estaría realizando una importante labor ya que, motu propio estaría decidiendo que ese caso en cuestión necesita de un proceso de reflexión interna para replantearse su doctrina. Son estos casos los que, en nuestra opinión, ponen de relieve la actuación del TC como garante e intérprete de los derechos fundamentales.

B) Surgimiento de nuevas realidades sociales

El segundo caso expuesto en el supuesto b) es el relativo al surgimiento de nuevas realidades sociales que afecten a la configuración de los derechos fundamentales y que, por tanto, generen la necesidad de cambiar, aclarar o perfilar la doctrina existente al respecto.

El problema de este supuesto radica en que la admisión del recurso de amparo no va a depender sólo de la existencia de nuevas realidades sociales, sino que va a ser necesario además que tales novedades posean relevancia constitucional.

El TC ha determinado que, para que se dé este segundo caso deben concurrir dos presupuestos:

  1. - En primer lugar, que esa nueva realidad social afecte a la configuración del derecho fundamental en cuestión.

  2. - En segundo lugar, que los efectos que deriven de esa nueva realidad trasciendan del caso concreto que se plantea.

Debemos destacar que, para que el TC aprecie la relevancia constitucional en el recurso de amparo, deben concurrir conjuntamente ambos presupuestos. No obstante, el propio Tribunal ha determinado que ello no significa que éstos sean los únicos presupuestos aptos para que se aprecie la especial trascendencia constitucional en este supuesto, sino que cabe la posibilidad de que se vayan añadiendo otros nuevos.

Parece ser, que el objeto de este supuesto es que, a raíz de una nueva realidad social, se haga necesaria una modificación o aclaración en la doctrina constitucional de nuestro TC. Podría aparentar, en un primer momento, que se tratase del mismo razonamiento que el que hemos visto en el supuesto a), “la existencia de un nuevo supuesto de hecho que permita un nuevo pronunciamiento, sobre la configuración de un derecho fundamental”, sin embargo, en el presente caso vemos que esa necesidad de modificación o aclaración de la doctrina constitucional debe venir determinada por una afectación general consecuencia de una nueva realidad social.

Podemos apreciar un ejemplo en la STC 145/2015, de 25 de junio. En el caso que se nos plantea, la nueva realidad versaba de la creación y comercialización de medicamentos con efectos abortivos. El TC admitió el recurso por la concurrencia de los citados presupuestos. En primer lugar, consideró que esa nueva realidad (la comercialización de medicamento con efectos abortivos) afectaba a la configuración ya existente del derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos. En segundo lugar, entendió que esa nueva realidad social provocaría unos efectos que trascenderían del caso concreto.

Otro ejemplo sería la STC 26/2011, FJ 2. En el caso resuelto por esta sentencia el Tribunal determinó que concurría la especial trascendencia constitucional porque ese recurso le permitía “perfilar, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales, la doctrina constitucional sobre el derecho a la no discriminación en el ámbito laboral, cuando es un varón el que insta una modificación de sus condiciones de trabajo para el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar”.

Por tanto, para que el TC admita un recurso de amparo que justifique su especial trascendencia constitucional en el surgimiento de nuevas realidades va a ser determinante que el justiciable evidencie en su demanda que esa nueva realidad social afecta a la configuración de un derecho fundamental y que, los efectos que derivan de esa nueva realidad social trascienden del caso concreto que se plantea, es decir, que los efectos que provoca esa nueva realidad no afectan solamente en el demandante de amparo sino que esa nueva realidad repercute a un determinado colectivo de nuestra sociedad.

C) Cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental

El tercer supuesto en el que, según la STC 155/2009, puede ser necesario un cambio o aclaración de doctrina es cuando existan cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental. Esto ocurrirá, por ejemplo, en el caso de los derechos de configuración legal si se modifica la ley que los regula.

Este motivo de especial trascendencia constitucional fue expresamente acogido por la STC 105/2012, de 11 de mayo, FJ 3. El TC entendió que la admisión de este recurso daba al Tribunal la oportunidad de perfilar su doctrina por el surgimiento “de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental”. Estos cambios normativos se introdujeron mediante la LO 2/2011, de 28 de enero, en relación con el voto por correo de los residentes ausentes.

Podemos apreciar también esta causa de “especial trascendencia constitucional” en el recurso resuelto por la STC 181/2015, de 7 de septiembre. En este caso, el TC consideró que, como consecuencia del cambio normativo llevado a cabo por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, era conveniente aclarar que la referida reforma legal tenía que interpretarse de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal en materia de emplazamiento y notificaciones y, que, consecuentemente, no cabía realizar “una interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con la labor y la diligencia que deben desplegar [los órganos judiciales] a la hora de realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser parte en el procedimiento”.

Otro ejemplo sería precisamente, el tema que nos ocupa. La STC 9/2014, de 27 de enero, en la que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ya que la interpretación que realiza el órgano judicial es restrictiva respecto a la nueva configuración que otorga la reforma efectuada por la L.O. 6/2007. Este caso le dio al TC la oportunidad de aplicar y reafirmar su doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones.

En nuestra opinión, este supuesto sería uno de los más claros ya que, debido a la continua evolución de la normativa, ésta debe ser concretada e interpretada en razón de estos cambios. Más aún en lo que se refiere a normas que afectan la configuración de un derecho fundamental.

D) Cambios en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE

La cuarta razón que puede originar un cambio o aclaración en la doctrina constitucional consiste en supuestos en los que estos cambios o aclaraciones vienen motivados por la doctrina establecida por los órganos internacionales de garantía de los tratados suscritos por España.

Cabe destacar en este punto que algunos autores, como Esquivel Alonso, consideran necesario que el TC identifique cuales son los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales, cuyo cambio de doctrina puede afectar a los derechos fundamentales.

En nuestra opinión, los límites y el alcance del art. 10.2 CE ha sido convenientemente desarrollado por el propio TC, por lo que consideramos que no cabrían dudas sobre los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere este artículo.

Sin embargo, son muy pocos los casos en los que el TC ha utilizado este supuesto expresamente.

3. Cuando la vulneración del derecho fundamental proviene de la ley o de otra disposición con carácter general

Otro de los motivos que, según establece la STC 155/2009, determina que un recurso de amparo tenga especial trascendencia constitucional es que “la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general”.

La redacción dada a la STC 155/2009 no parece que introduzca ninguna limitación en cuanto al tipo de norma por lo que su rango puede ser legal o reglamentario, y de origen tanto estatal como autonómico. No encontramos, por tanto, ante supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental que se invoca trae su causa en la norma aplicada por el acto recurrido en amparo; norma que puede tener rango de ley, pero también puede ser un reglamento o una norma de Derecho internacional, pues debemos considerar incluidos los tratados internacionales, sobre todo si consideramos el valor que les da el art. 10.2 CE y el propio protagonismo de los tratados en otros supuestos de concurrencia de especial trascendencia constitucional de la STC 155/2009, supuesto ya incluido en el apartado b).

La admisión del recurso en estos casos tendrá especial trascendencia constitucional debido a que permitirá al Tribunal enjuiciar la norma aplicada y, si procede, expulsarla del ordenamiento jurídico, por lo que la resolución del recurso de amparo trascenderá del caso concreto.

Seguiremos la clasificación distinguida por Beladíez Rojo, en la apreciación de los distintos casos que podemos encontrarnos en este tercer supuesto, la cual nos parece muy acertada y ejemplificativa (2017, pp. 23 y ss.):

A) Actos dictados en virtud de normas con rango de ley que se consideren contrarias a derechos a fundamentales

Los supuestos más frecuentes en los que apreciaremos esta causa de especial trascendencia constitucional serán aquellos en los que se alegue la vulneración del derecho fundamental por la ley que el acto recurrido en amparo aplicaba. En estos casos, al imputarse la vulneración de los derechos fundamentales a una norma con rango de ley, si el Tribunal considera que el recurso de amparo debe ser estimado, como regla general, habrá que plantear previamente la cuestión interna de inconstitucionalidad y, una vez que recaiga Sentencia en este proceso, dictar la que resuelva el recurso de amparo (art. 55.2 LOTC).

Nos referimos, por tanto, a aquellos casos en los que la ley o disposición general que se utiliza como base del acto impugnado en amparo resulte ella misma inconstitucional por vulnerar un derecho fundamental. En los casos en los que el órgano judicial se haya limitado a aplicar dicha norma, habrá provocado una supuesta inconstitucionalidad en el acto en cuestión. Así pues, la lesión del derecho que se alega en la demanda procederá de la propia norma que es la que vulnera el derecho y no, como podría pensarse, de la sentencia que haya dictado el juez ordinario en aplicación de la misma.

Algunos recursos de amparo que podemos ubicar en este supuesto serían los siguientes:

STC 165/2011, de 12 de noviembre. FJ 2. La sentencia razonaba la problemática de Unificación Comunista de España, partido político que presentó una candidatura en Navarra que no fue proclamada porque no contaba con los avales suficientes, negándosele la posibilidad de subsanar el defecto precedido. La especial trascendencia constitucional derivaba de la vulneración aducida del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. En este caso el TC otorgó el amparo, declarando la nulidad del acuerdo que impide subsanar la omisión en la presentación de avales.

STC 77/2013 de 8 abril. FJ 2º. Los recurrentes, una pareja transexual, plantean una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al reclamar una pensión de viudedad de parejas de hecho estables puesto que requisito de concesión se basaba en que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes para el cobro de la prestación.

STC 128/2014 de 21 julio. FJ 2º. El recurso se fundamentaba en la utilización del doble del salario mínimo profesional por cada uno de los miembros de la unidad familiar como límite de la justicia gratuita plena. Aunque se deniega el amparo, el tribunal aprecia una causa de especial trascendencia constitucional. El recurrente de amparo alegaba que el artículo 3 LAJG, que regula los requisitos básicos para acceder a la asistencia jurídica gratuita, vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE. La Sala Primera del TC elevo la auto cuestión de inconstitucionalidad al pleno del TC por tener dudas respecto a la constitucionalidad de la norma en cuestión. Finalmente, el TC considero que dicha norma era conforme al contenido de la Constitución y concretamente acorde al derecho a la igualdad (art. 14 CE), por lo que acabo desestimando el recurso de amparo.

B) Actos dictados en aplicación de reglamentos y normas de Derecho internacional que pudieran ser contrarias a derechos fundamentales

Este segundo supuesto sería aplicable a los casos en los que el acto recurrido en amparo tenga su fundamentación en una vulneración acaecida en aplicación de una norma reglamentaria o una norma derecho internacional que se considera lesiva de derechos fundamentales.

Cabe plantearse si la STC 155/2009, al establecer que tienen especial trascendencia constitucional los casos en los que la vulneración de derechos fundamentales proviene de una disposición de carácter general, estaría considerando que, cuando la vulneración de derechos fundamentales tenga su origen en un reglamento, el Tribunal debería declarar la nulidad no solo del acto impugnado, sino también la de la norma de en cuestión; pues, al declarar nula la norma, la estimación del amparo, iría más allá de la reparación subjetiva del derecho fundamental vulnerado y podría tener ese alcance general o cumplir esa función objetiva que determina que estos supuestos tengan especial trascendencia constitucional . De no ser así, este supuesto no plantearía una función objetiva, pues se limitaría a la reparación de la lesión.

Un ejemplo de ello sería la STC 15/2011, de 28 de febrero, en la que el TC estimó el amparo y anuló la disposición general que contenía la determinación contraria a los derechos fundamentales. Se apreció “la especial trascendencia constitucional” del recurso, porque, no sólo planteaba une cuestión nueva en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, sino que también se daba la existencia de una vulneración denunciada que traía su causa en una disposición general.

En este supuesto también quedarían incluidos los casos en los que el acto impugnado fuera en aplicación de una norma de Derecho internacional contraria a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución. Este supuesto resultaría de gran interés ya que, a través de la impugnación del acto de aplicación de ese tratado, el TC podría analizar a su vez la posible inconstitucionalidad del Tratado. Al igual que en el supuesto anterior, en caso de realizarse este control de constitucionalidad, en este caso de los tratados.

4. Si la vulneración trae causa de una interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considera lesiva y cree necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución

En este caso, a diferencia del anterior, la vulneración del derecho fundamental no proviene de la norma aplicada ni de la aplicación de una norma cuya constitucionalidad esté en entredicho, sino del modo en el que la están aplicando los órganos judiciales, es decir, de su interpretación y aplicación por parte de estos.

La STC 155/2009 utiliza el término “jurisprudencia”, por lo que entendemos que podría estar aludiéndose a la interpretación que realizan los órganos judiciales -en general- de las normas que tienen que aplicar. Por otra parte, cabría preguntarse si para que resulte apreciar la especial trascendencia constitucional del recurso por este motivo sería necesario que esa interpretación la efectuasen diversos órganos judiciales o sólo uno. A nuestro modo de ver, resulta difícil plantearse que una interpretación lesiva de la Ley llegue a plantearse en el mismo sentido por varios órganos judiciales distintos de modo sucesivo. Además, teniendo en cuenta la importancia de este hecho, entendemos que bastaría con que un solo órgano judicial efectúe una interpretación de la norma que se considere lesiva de algún derecho fundamental. Y así parece entenderse de la jurisprudencia del TC.

En nuestra opinión, el Tribunal parece entender que esa jurisprudencia, lesiva o contraria a la CE podría consolidarse, y es lo que esta causa de especial trascendencia constitucional trataría de evitar. De ahí el hecho de que sólo sea necesaria la interpretación lesiva por parte de un solo órgano judicial ya que, en caso contrario, esta jurisprudencia se consolidaría y causaría mayores daños.

No obstante, existen muy pocas referencias a este supuesto en la jurisprudencia.

Algunos ejemplos de este supuesto serían los siguientes:

  1. STC 167/2013, de 7 de octubre. El órgano judicial podía estar efectuando una interpretación de las normas relativas al orden de los apellidos contraria a los derechos fundamentales.

  2. STC 131/2016, de 18 de julio y 14/2017, de 30 de enero. El órgano judicial estaba efectuando una interpretación del art. 57.2 LO de extranjería que podía lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues entendían que este precepto permitía acordar la expulsión de los extranjeros que hubieran sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año sin haber ponderado sus circunstancias personales.

5. Cuando la doctrina del TC sobre el derecho fundamental que se alega esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, interpretado de manera distinta

Con este supuesto de especial trascendencia constitucional, nuestro TC trata de garantizar que la doctrina establecida en sus sentencias que, como bien sabemos, es vinculante para todos los órganos judiciales (art. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC), sea cumplida, garantizando así la aplicación de la Constitución y su general eficacia [art. 50.1 b) LOTC].

Cabría plantearse dos preguntas a priori: la primera sería qué debemos entender por “incumplimiento general y reiterado”, concepto que no ha sido definido por el TC, aunque, parece poder entenderse de sus resoluciones que debe excluirse el incumplimiento concreto, teniendo cabida sólo cuando se den varios incumplimientos. La segunda cuestión sería si debe ser el recurrente quien aporte los datos que permitan identificar esos incumplimientos, cuya respuesta parece ser positiva, al igual que sucede en el segundo supuesto para demostrar la existencia de resoluciones judiciales contradictorias.

En esta causa de especial trascendencia constitucional podemos apreciar dos supuestos diferenciados: (a) El incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional y (b) la existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental.

A) El incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional

Para que concurra esta causa de especial trascendencia constitucional es preciso, por tanto, que los órganos judiciales incumplan la doctrina constitucional de modo “general y reiterado”. El problema de esta causa reside en la dificultad a la hora de determinar qué debemos entender por incumplimiento “general y reiterado”.

El Tribunal ha apreciado la especial trascendencia constitucional del recurso por este motivo, tanto en supuestos en los que este incumplimiento se imputaba a varios órganos judiciales, como en casos en los que la doctrina era incumplida por uno solo. Así, entre los casos que el Tribunal ha considerado que los órganos judiciales, en general, estaban incumpliendo la doctrina constitucional puede citarse:

STC 59/2011 de 3 mayo, FJ 6. El recurso es planteado por la aplicación de una sanción disciplinaria al interno de un centro penitenciario. Al no ponderarse las alegaciones del recurrente sobre la falta de ponderación de prueba, se incurre en infracción del derecho sustantivo que afectaba al procedimiento exigiendo una respuesta expresa. En concreto en este caso el TC consideró que su doctrina sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso estaba siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria y que, además, en este caso el órgano judicial incurrió en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que el caso también presentaría el supuesto f) de la STC 155/2009.

STC 107/2012, de 21 mayo, FJ 2. El recurso, también planteado por el interno de una institución penitenciaria, ataca una sanción impuesta como consecuencia de las manifestaciones vertidas en un escrito de queja dirigido al Juez de Vigilancia Penitenciaria, alegando una vulneración existente de los derechos al secreto de las comunicaciones del interno, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

El TC estimó que “la razón de la desestimación del recurso del interno en lo relativo a la vulneración del art. 18.3 CE es una doctrina de la Audiencia Provincial de Cádiz conforme a la cual «el secreto de las comunicaciones no ampara a escritos que van dirigidos a integrarse a un expediente judicial», afirmación de la que parece derivarse (…) un incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional en una cierta demarcación territorial (supuesto e) de los enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, F. 2)”.

Resulta muy curioso este caso particularmente porque el recurrente no explicitó en la demanda que concurriese este supuesto de especial trascendencia constitucional. Sin embargo, el conjunto de las razones aportadas en el recurso proporcionó al Tribunal elementos de juicio suficientes para apreciarlo, y así mismo lo explicó en la propia Sentencia. Vemos pues un caso en el que, no habiéndose especificado el supuesto de especial trascendencia constitucional que concurría, el propio TC decidió apreciarlo por sí mismo. Este hecho debe ser subrayado ya que, el Tribunal en numerosas ocasiones ha manifestado que el “esfuerzo argumental” de la justificación de la especial trascendencia constitucional debe ser realizada por el recurrente. Sin embargo, en este caso particular, el TC decidió apreciarla.

B) La existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental

El segundo motivo que puede determinar este supuesto de especial trascendencia constitucional es que en la jurisdicción ordinaria existan resoluciones contradictorias sobre el contenido de un derecho fundamental. Esta contradicción, según establece la STC 155/2009, puede producirse bien porque los órganos judiciales interpreten de forma distinta la doctrina constitucional o bien porque en unos casos la apliquen y en otros no.

Atendiendo a la doctrina del TC, parece ser que el objetivo de este supuesto es despejar las dudas sobre cuál ha de ser la interpretación correcta de la doctrina constitucional o, para los casos de contradicción entre resoluciones judiciales por la inaplicación de la doctrina constitucional.

Algunos ejemplos de este supuesto serían los siguientes:

  1. SSTC 219/2016 y 220/2016, ambas de 19 de diciembre. El TC apreció que la cuestión planteada tenía especial trascendencia constitucional, entre otros motivos, porque podían existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]. En los recursos de amparo resueltos por estas Sentencias se aducía la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora al considerar que la recurrente había sido sancionada por realizar una conducta que no estaba tipificada como infracción administrativa. El Tribunal apreció que el recurso tenía especial trascendencia constitucional porque el demandante de amparo acreditó que los órganos judiciales estaban efectuando interpretaciones contradictorias del principio de legalidad sancionadora al aportar sentencias de otros órganos judiciales que consideraban la conducta enjuiciada típica.

6. Cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional

Nos encontraríamos antes los casos en los que un juez o tribunal, de forma manifiesta, no cumple con el deber de acatamiento de los preceptos y principios constitucionales.

Este supuesto tendría cierta similitud con el anterior, con la diferencia de que el presente supuesto parece pensado para incumplimientos concretos (caso excluido en el anterior supuesto). Incurrirían aquí casos en los que se den decisiones por parte de órganos judiciales en las que abiertamente se omita seguir los criterios de la jurisdicción constitucional, decisiones que podría decirse que se producen en cierto sentido “en rebeldía” frente a la posición de ésta, y no un mero error.

Estaríamos ante un supuesto realmente importante y de gran gravedad ya que, en los casos en los que los órganos judiciales se niegan a aplicar la doctrina constitucional, no solo estarían incurriendo en una grave infracción del ordenamiento jurídico, sino que, además, al contradecir voluntariamente y de forma reiterada la doctrina asentada por el TC, estarían incurriendo en una grave subversión del propio sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español. En este razonamiento radica la apreciación especial trascendencia constitucional en este tipo de supuestos. No deja de ser, pues, una forma de asegurar la “general eficacia” de la Constitución, como establece el art. 50.1 b) LOTC.

El TC ha determinado en su ATC 141/2012, de 9 de junio, entre otros, que, para que pueda apreciarse esta causa de especial trascendencia constitucional, no basta con que exista una “contradicción de un pronunciamiento judicial con cualquiera de las resoluciones dictadas por [el] Tribunal Constitucional”.

Además, el TC también ha manifestado que “la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia (…) es algo radicalmente distinto a la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación”. Se exige, por tanto, un “elemento intencional o volitivo”, una decisión consciente de soslayar la doctrina constitucional.

Tienen mucho sentido estas afirmaciones ya que, por una parte, una contradicción aislada con la jurisprudencia del TC no puede suponer una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC ya que podría deberse al desconocimiento o a un simple error. En nuestra opinión, para que lo fuese debería darse de forma reiterada. Por otra parte, y al hilo de lo que acabamos de decir, no nos encontraríamos en este supuesto en los casos de errónea interpretación o aplicación puesto que no habría voluntad del TC de desobedecer la jurisprudencia del TC.

Podemos apreciar tres tipos distintos de supuestos dentro de este caso:

A) Negativa “manifiesta expresa” a acatar la doctrina constitucional

En este primer supuesto, nos encontraríamos antes los supuestos en los que los órganos judiciales han manifestado expresamente su voluntad de no aplicar la doctrina constitucional. Debemos destacar que, hasta la fecha, no han sido muchos. Esto puede deberse a que, como hemos mencionado anteriormente, la negativa de acatamiento de la doctrina del TC incurre en el incumplimiento de la LOPJ y de la propia CE.

Dentro de los pocos casos que podemos encontrar, cabe destacar la STC 63/2005, de 14 de marzo. A raíz de este caso en el que nuestro TC estableció la doctrina sobre cómo había de computarse la prescripción de los delitos, algunos órganos judiciales decidieron no aplicarla y esto dio lugar a una serie de sentencias. Un ejemplo de ello sería la STC 95/2010 de 15 noviembre. En este caso, acerca de un delito contra la Hacienda Pública, se recurre la denegación judicial de la prescripción en razón de que la resolución judicial que acuerda incoar diligencias previas interrumpe la prescripción. El Auto de incoación de diligencias es dictado una vez finalizado el plazo de prescripción de cinco años para la declaración del último período impositivo, determinando el TC que lo relevante para la interrupción no es la denuncia penal sino la adopción de un acto procesal del órgano judicial .

Otro ejemplo destacable es el de la STC 115/2015, de 8 de junio, FJ 2.

En este supuesto el Tribunal apreció que el recurso de amparo tenía especial trascendencia constitucional porque la Audiencia Provincial de Valencia decidió no aplicar la doctrina constitucional invocada por la parte en su recurso por existir otra doctrina posterior del Tribunal Supremo sobre esa cuestión. Este supuesto nos suscita dos ideas. Por una parte, el hecho de que la Audiencia Provincial decida acatar la doctrina del TS antes que la del TC y, por otra parte, que el TS dictase una doctrina posterior no acatando la del TC. Podríamos encontrarnos en este caso con un ejemplo de las “fricciones” producidas entre los dos altos tribunales, TC y TS.

B) Actos concluyentes de los que se deduce la “voluntad de no acatar” la doctrina constitucional

También puede darse la existencia de supuestos en los que el órgano judicial, aunque no manifestaba expresamente su voluntad de no aplicar la doctrina constitucional, realizaba actos concluyentes de los que se derivaba esta consecuencia.

Un ejemplo de ello es la STC 59/2011 en la que el TC entendió que existía una manifiesta negativa a acatar la doctrina constitucional por parte del órgano judicial que había dictado la resolución impugnada en amparo porque, a pesar de que el TC había estimado varios recursos de amparo contra sus resoluciones por no estar debidamente motivadas, este órgano judicial seguía dictando resoluciones que incurrían en los mismos defectos de motivación. Destacar que la Sentencia que resolvió este recurso no solo estimó el amparo, sino que, además, efectúo una apelación directa a este órgano judicial para que hiciera un “acatamiento estricto de la doctrina de este Tribunal sobre el particular”.

En nuestra opinión este supuesto es difícil que el recurrente, como encargado de demostrar la especial trascendencia constitucional de su caso, se aventure a alegar que “deduce” la “voluntad de no acatar” la doctrina del TC por parte del órgano judicial atendiendo a sus actos. Por otra parte, se le presentaría el problema de demostrar dicha alegación que, a nuestro parecer, es muy difícil.

C) Negativa manifiesta “implícita” a acatar la doctrina constitucional

Se ha apreciado también la concurrencia de este supuesto de especial trascendencia constitucional en aquellos supuestos en los que los órganos judiciales no aplicaban la doctrina constitucional a pesar de que había sido expresamente invocada por las partes en el proceso y, además, habían puesto de manifiesto que había sido establecida en un caso similar al que se estaba enjuiciando.

Podemos apreciar algunos ejemplos como:

  1. STC 195/2014, de 1 de diciembre. Supuesto en el que un órgano judicial había inadmitido un habeas corpus por razones de fondo. El TC consideró que el órgano judicial, al no aplicar la doctrina constitucional recaída en casos idénticos al que estaba juzgando y tener conocimiento de esta doctrina al haber sido invocada expresamente por el recurrente, estaba, implícitamente, negándose a aplicar la doctrina constitucional.

  2. STC 200/2016, de 28 de noviembre. Esta sentencia determinó que el órgano judicial pudo haber incurrido en esta causa de especial trascendencia constitucional al no aplicar la doctrina constitucional invocada por el recurrente. Según se sostiene en el FJ2 de la sentencia, “la resolución enjuiciada pone de relieve que algunos órganos judiciales no siguen o se resisten a aplicar la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, no obstante, su conocimiento. Por esa razón, se considera indispensable que el Tribunal siga profundizando en la línea marcada en sus pronunciamientos previos, configurando así un importante cuerpo jurisprudencial que detenga la reiteración de interpretaciones y actuaciones como la que ha consumado el órgano judicial en el presente asunto, evitando que su doctrina sea soslayada”.

En resumen, para que pueda considerarse la inaplicación de la doctrina del TC como una negativa manifiesta del deber de acatamiento sería necesaria la existencia de un caso similar al enjuiciado que hubiera sido resuelto con anterioridad por el TC y, que se demuestre que el órgano judicial conocía esa doctrina del TC, lo que en un primer momento podría parecer difícil de demostrar, pero podría considerarse, por ejemplo, la posibilidad, como sucede en alguna de las sentencias citadas anteriormente, de que alguna de las partes hubiese invocado en la demanda algún un supuesto similar al que se está juzgando.

7. Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios

La STC 155/2009 no establecía un numerus clausus de supuestos, sino que determinaba seis supuestos más concretos y una “cláusula residual” en la que podrían incluirse aquellas demandas que, no pudiendo encuadrarse en los anteriores, poseyeran un alcance objetivo y general.

Este es el supuesto más abierto de los previstos, en el que habría que incluir claramente los asuntos parlamentarios y electorales, a los que se refiere la propia Sentencia en la medida en que afectan a la configuración, composición y funcionamiento de las instituciones democráticas que se encuentran en la raíz misma del sistema constitucional. Además, este supuesto debe incluir la admisión de aquellos asuntos de especial importancia desde la perspectiva de la vigencia de los derechos fundamentales, permitiendo con ello que el TC cumpla mejor con su función de garante e intérprete de los derechos fundamentales.

Un caso en que el Tribunal ha apreciado que el recurso tenía especial trascendencia constitucional por este motivo fue el resuelto por la STC 183/2011, de 21 de noviembre. El recurso, planteado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, alega la vulneración de su Derecho a la tutela judicial efectiva en un procedimiento contencioso administrativo que dictamina que la denominación de «graduado o graduada en ingeniería de edificación» induce a confusión y vulnera la normativa existente, al no existir una profesión regulada de «ingeniero de edificación», sino la de «arquitecto técnico». Aunque el Tribunal deniega el amparo, sí reconoce la concurrencia del supuesto de especial trascendencia por las repercusiones del mismo.

También se ha considerado una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social la constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria (STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 2), o el indebido emplazamiento en un juicio de desahucio (STC 181/2015, de 7 de septiembre).

Respecto a los amparos electorales, podemos citar la STC 162 a 172/2011, de 3 de noviembre. Recursos en relación a la presentación de avales de candidaturas a Elecciones Generales (art. 169.3 LOREG). Se interpusieron multitud de recursos de amparo contra la inadmisión de candidaturas por falta de cumplimiento de la nueva regulación. El TC admitió en estas sentencias el derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE). Declaró la nulidad de los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales y retrotrajo las actuaciones para que las Juntas admitiesen la subsanación mediante la aportación de avales y previo el examen de los mismos, decida lo que corresponda sobre la proclamación de las candidaturas.

Otro ejemplo sería la STC 147/2013, de 6 de agosto. Recurso sobre la vulneración de los derechos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE), así como la vulneración de los derechos de participación (art. 23.1 CE), al no haberse realizado una correcta interpretación de los requisitos establecidos en la regulación electoral (arts.196 y 198 LOREG). El TC determinó que no es posible introducir un candidato que no formó parte de las listas electorales y cuya elección no había sido sometida a sufragio por parte de los electores.

Respecto a los amparos parlamentarios, algunos ejemplos de este tipo de recursos serían:

  1. STC 44/2010, de 26 de julio, y STC 191/2013, de 18 de noviembre. Recurso de amparo en relación a varias demandas interpuestas por varios diputados de las Cortes Valencianas contra una serie de resoluciones dictadas por la Mesa de dicho Parlamento, que inadmitían varias preguntas dirigidas al Gobierno de dicha Comunidad Autónoma y por no admitirse por la Mesa las solicitudes de comparecencia en la Cámara de determinadas personas. Se alegó que es el Tribunal el único órgano jurisdiccional que puede entrar a conocer de las concretas vulneraciones de los derechos fundamentales producidas en sede parlamentaria; siendo esta la argumentación dada para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

  2. STC 200/2014, de 15 de diciembre; STC 201/2014, de 15 de diciembre; STC 202/2014, de 15 de diciembre; STC 1/2015, de 19 de enero y STC 23/2015, de 16 de febrero. Todos los recursos de amparo fueron planteados por el entonces grupo parlamentario (UPyD) de la Asamblea de Madrid. En todas las demandas de amparo, se solicitó la tutela del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE); al haberse inadmitido de manera sistemática multitud de iniciativas parlamentarias como son preguntas, interpelaciones, proposiciones no de ley, etc.

III. BIBLIOGRAFÍA

Arroyo Jiménez, L. (2017). Especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 68. http://www.elcronista.es/sumario_numero_68.asp

Beladíez Rojo, M. (2017). El recurso de amparo y la especial trascendencia constitucional. Revista General de Derecho Constitucional, 25. https://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=419399

Cabañas García, J. C. (2010). El trámite de admisión del recurso de amparo y su especial trascendencia constitucional. En VV.AA., Cuestiones actuales de la jurisdicción en España (pp. 253 y ss.). Madrid: Real Academia de Jurisprudencia y Legislación / Dykinson.

Esquivel Alonso, Y. (2013). El requisito de la especial trascendencia constitucional “decidir no decidir”. Estudios de Deusto. Revista de Derecho Público, 61(2), 173-200. https://doi.org/10.18543/ed-61(2)-2013pp173-200

Figueroa Gutarra, E. (2015). La exigencia de especial trascendencia constitucional en el ordenamiento en el ordenamiento constitucional. Indeterminación y reconstrucción del precedente vinculante. Revista de Derecho Constitucional, 8, 111-132.

González Beilfuss, M. (2016). La especial trascendencia constitucional de las demandas de amparo. Análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre un concepto etéreo. Revista Española de Derecho Constitucional, 107, 333-367. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5634742

Hermosilla Martín, R. (2010). La tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales; en especial, el Tribunal Constitucional. Particular problemática de la acreditación de la especial trascendencia del recurso de amparo como presupuesto para su admisión. En A. Montoya Melgar (coord.), Cuestiones actuales de la Jurisdicción en España. Tomo I. Madrid: Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Hernández Ramos, M. (2015). El amparo constitucional. Doctrina y problemas actuales. La admisibilidad del recurso. Lex, XIII(15), 135-170. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5157768

Hernández Ramos, M. (2011). La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo y su aplicación en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Luces y sombras de cuatro años de actividad. Revista Aranzadi Doctrinal, 3, 100-115.

López Ulla, J. M. (2011). La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo en España. En Derechos Humanos y Orden Constitucional en Iberoamérica. Navarra.

Lozano Miralles, J. (2012). El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional Español. Análisis de la problemática del juicio de admisión: la denominada trascendencia constitucional. En Genesi ed evoluzione dei sistema di giustizia costituzionale: Italia, Francia e Spagna. Nápoles: Jovene Editore.

Matia Portilla, F. J. (2009). La especial trascendencia constitucional y la inadmisión del recurso de amparo. Revista Española de Derecho Constitucional, 86, 343-368.

Montañés Pardo, M. (2010). La “especial trascendencia constitucional” como presupuesto del recurso de amparo. Revista Otrosí, 1.

Morales Arroyo, J. M. (dir.) (2014). Recurso de amparo, derechos fundamentales y trascendencia constitucional. El camino hacia la objetivación del amparo constitucional en España. Navarra.

Nogueira Guastavino, M. (2010). La trascendencia constitucional de la demanda de amparo tras la reforma de la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007. Revista de Derecho Social, 51.

Ocaña Chamorro, R. (2012). La especial transcendencia constitucional del recurso de amparo en la Doctrina del Tribunal Constitucional. Valencia: Tirant lo Blanch.

Ortega Gutiérrez, D. (2010). La especial trascendencia constitucional como concepto Jurídico indeterminado. De la reforma de 2007 de la LOTC a la STC 155/2009, de 25 de junio. Teoría y Realidad Constitucional, 25, 497-513.

Páez Mañá, J. (2012). El requisito de la especial trascendencia constitucional en los recursos de amparo interpuestos ante el Tribunal Constitucional español, en Pérez Gurrea, R., “El trámite de admisión del recurso de amparo: la especial trascendencia constitucional”. Revista General de Derecho Procesal, 27.

Pérez Gurrea, R. (2011). El nuevo amparo constitucional: la STC 155/2009, de 25 de junio y su fundamentación jurídica. Diario La Ley, 7748, Sección Doctrina, 1 de diciembre, Año XXXII.

Pérez Tremps, P. (2018). La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo como categoría constitucional: entre “morir de éxito” o “vivir en el fracaso”. UNED. Teoría y Realidad Constitucional, 41, 253-270.

Pulido Quecedo, M. (2009). El requisito de la especial transcendencia constitucional, en el recurso de amparo. Revista Aranzadi Doctrinal, 6, 70-80.

Rodríguez De Santiago, J. M. (2015). “Especial trascendencia constitucional” y recurso de amparo. http://almacendederecho.org/especial-trascendencia-constitucional-y-recurso-de-amparo/

Sánchez de Ocaña Chamorro, R. L. (2013). La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo en la doctrina del Tribunal Constitucional. Revista Aranzadi Doctrinal, 6, 129-142

Tirado Estrada, J. J. (2012). El requisito particular de admisión del recurso: la especial trascendencia constitucional. Diario La Ley, 7838.

Urias Martinez, J. (2014). Seleccionar lo (menos) importante. Nota sobre la construcción por el Tribunal Constitucional de un nuevo régimen de admisibilidad del recurso de amparo, y sus paradojas. En Recurso de Amparo, Derechos, Fundamentales y Trascendencia Constitucional, (el Camino Hacia la Objetivación del Amparo Constitucional en España) (pp. 73-94). Madrid.

Vizcaíno Canario, J. N. (2012). Análisis del concepto “especial trascendencia o relevancia constitucional”, abril 2012. http://archive-do.com/page/2073333/2013-05-12/ http://www.vertia.do/2012/12/12/analisis-del-concepto-especial-trascendencia-o-relevancia-constitucional/

Notas de autor

* Doctora en Derecho. Profesora sustituta interina. Departamento de Derecho Púbico.

Información adicional

Cómo citar : Agrela Páez, S. G. (2022). Programa de cumplimiento normativo penal: La acreditación de su eficacia en el proceso judicial. Comentario al Auto núm. 179/2022 de 14 de marzo, Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección 4ª). Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 22, e7514. https://doi.org/10.17561/rej.n22.7514

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 22
Año. 2022

Comentario de jurisprudencia de los casos de especial trascendencia constitucional

Ana López Navío
Universidad de Jaén,España
Contexto
Descargar
Todas