Las sedes de encuentro y protección de los intereses en las relaciones entre niveles territoriales de gobierno en Italia durante la emergencia pandémica

Fulvio Pastore

Las sedes de encuentro y protección de los intereses en las relaciones entre niveles territoriales de gobierno en Italia durante la emergencia pandémica

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 22, 2022

Universidad de Jaén

Meeting places and protection of interests in relations between territorial levels of government in Italy during the pandemic emergency

Fulvio Pastore *

Università degli studi di Napoli Federico II, Italia


Recibido: 10/febrero /2022

Aceptado: 01/abril /2022

Resumen: Debido a la falta de sedes estructurales y procedimentales adecuadas para llevar a cabo la relación de colaboración leal, las relaciones entre los niveles territoriales de gobierno, desde el inicio de la pandemia Covid -19, se han caracterizado por un hiperactivismo de las autonomías territoriales. En particular, las regiones se han desbordado de sus respectivas áreas de competencia, provocando serias desarmonías y contradicciones en el marco legal y poniendo en riesgo, si no haciendo casi imposible, implementar efectivamente una estrategia unitaria dirigida a contrarrestar la propagación del contagio y permitir una gestión ordenada y un desarrollo rentable de las relaciones económicas - sociales. No obstante, si enfrentamos la grave crisis institucional provocada por la pandemia con un espíritu constructivo y positivo, puede ser una verdadera oportunidad de crecimiento. En particular, puede representar la primavera para un replanteamiento y una puesta a punto seria de la reforma del Título V de la Constitución, exactamente veinte años después de su entrada en vigor.

Palabras clave: Covid-19; relaciones Estado-regiones; sistema político-institucional italiano.

Abstract: Due to the lack of adequate structural and procedural venues to carry out the relationship of loyal collaboration, the relationships between the territorial levels of government, since the beginning of the Covid-19 pandemic, do have characteristics for a hyper-activism of the territorial autonomies. In particular, the regions have overflowed their respective areas of competence, causing serious disharmony and contradictions in the legal framework and putting at risk, if not making cases impossible, to effectively implement a unitary strategy aimed at counteracting the spread of contagion and allowing orderly management and profitable development of economic-social relations. However, if we face the serious institutional crisis caused by the pandemic with a constructive and positive spirit, it can be a real opportunity for growth. In particular, it may represent the spring for a serious rethinking and fine-tuning of the reform of Title V of the Constitution, exactly twenty years after its entry into force.

Keywords: Covid-19; relation State-region; Italian political-institutional system.

Sumario

I. Introducción: las connotaciones del sistema político-institucional italiano con referencia a las sedes de encuentro y protección de los intereses en las relaciones entre los niveles territoriales de gobierno. II. Relaciones entre el estado y las regiones durante la emergencia covid-19. III. Resumen y reflexiones finales. IV. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN: LAS CONNOTACIONES DEL SISTEMA POLÍTICO-INSTITUCIONAL ITALIANO CON REFERENCIA A LOS CENTROS DE COMPOSICIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES EN LAS RELACIONES ENTRE LOS NIVELES TERRITORIALES DE GOBIERNO

La emergencia pandémica ha afectado el ordenamiento jurídico y los sistemas institucionales nacionales con una fuerza nunca antes experimentada desde que se inició el proceso de integración europea.1 Ha sido una especie de prueba de choque que ha presionado los ordenamientos jurídicos europeos al haber hecho emerger y destacar aún más las debilidades del sistema legal de cada país miembro de la Unión.2

En Italia, como es sabido, incluso después de la reforma del Título V de la Constitución,3 el sistema de relaciones entre los niveles territoriales de gobierno sigue caracterizándose por la ausencia de sedes de encuentro y de protección de los intereses territoriales en el seno de la organización constitucional de la República.4

En particular, los numerosos intentos de introducir una cámara parlamentaria que represente eficazmente los intereses territoriales, para reemplazar un Senado que sólo se elige formalmente a nivel regional, siempre han fracasado estrepitosamente, aunque la mayoría de los estudiosos del derecho constitucional han indicado durante mucho tiempo que esta solución es la más oportuna y deseable en un sistema con una fuerte descentralización territorial. De hecho, aunque la abrumadora mayoría de la doctrina y de las fuerzas políticas se declaran abstractamente a favor de la existencia de una cámara representativa de los intereses territoriales, surgen divergencias significativas y a veces irreconciliables cuando se pasa a discutir también sobre los mecanismos constitutivos del organismo en cuestión, así como las funciones que se le tenga que atribuir. Este es, sin duda, uno de los problemas básicos de nuestro ordenamiento jurídico que requeriría una reforma estructural a más largo plazo.5 Sin embargo, en el futuro inmediato, al menos se podría implementar una comisión parlamentaria para asuntos regionales integrada por los representantes de las regiones, también prevista por la Ley Constitucional núm. 3 de 2001. De hecho, unos simples cambios en las regulaciones parlamentarias serían suficientes para este propósito.

Simultáneamente, con el desplazamiento del eje de la decisión política a favor del ejecutivo, a lo largo del eje de relaciones entre gobierno y parlamento, a partir de finales de los años ochenta del siglo pasado, el principal lugar de actuación de la relación de colaboración leal entre el Estado, las regiones y las autonomías territoriales se ha identificado en el denominado sistema de conferencias: conferencia Estado-regiones y conferencia Estado-regiones-autonomías locales. Sistema en el que los ejecutivos de los distintos niveles territoriales son protagonistas ante la ausencia de un rol significativo de las asambleas electivas.

Esta solución, sin embargo, presenta numerosas críticas y varios aspectos problemáticos. En primer lugar, la solución adoptada no parece coherente con el carácter parlamentario de la forma de gobierno italiana y con la redefinición del reparto de competencias legislativas entre el Estado y las regiones realizado con la reforma del Título V, sobre todo desde que la reglamentación del sistema de conferencias, tanto en lo que se refiere a la composición como a las funciones, se encuentra en el derecho común, en ausencia total de toda referencia positiva en las disposiciones de rango constitucional. En segundo lugar, se conoce el contenido de los actos adoptados en las conferencias, pero no hay publicidad del trabajo preparatorio, por lo que no se conoce a través de qué procesos de toma de decisiones y qué mediaciones o síntesis se ha logrado una determinada manifestación de voluntad. De esta manera, se crea una zona gris y, detrás de estos imperios arcanos, se pueden esconder fácilmente intercambios políticos que recurren al ámbito de las relaciones partidistas más que al de los intereses territoriales en juego. Sobre todo, la falta de publicidad del trabajo no favorece la aplicación del principio de responsabilidad política hacia los electores por parte de los sujetos institucionales involucrados.

En lo que respecta, más concretamente, a las relaciones de colaboración leal entre regiones y autonomías territoriales, la sede institucional para el desarrollo de las mismas se identifica en el Consejo de autonomías locales6 (en adelante, CAL). El art. 7 de la Ley Constitucional n. 3 de 2001, modificó el artículo 123 de la Constitución, ya reescrito por la Ley Constitucional núm. 1 de 1999, para incorporar la disposición del CAL entre los contenidos mínimos imprescindibles o necesarios del estatuto autonómico ordinario. En cuanto a las soluciones elegidas por los estatutos de cada región, el análisis de las disposiciones destaca una diversificación significativa. De hecho, algunos estatutos se limitan a proporcionar escasas disposiciones de principio, delegando la tarea de proporcionar una disciplina más detallada al legislador regional, mientras que otros estatutos prevén una disciplina detallada de la composición y los poderes del organismo. En la experiencia acumulada hasta el momento, el CAL ha mostrado un comportamiento significativamente diferente en las distintas realidades regionales, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo. Estas diferencias dependen más del nivel de participación política y democrática que caracteriza a los tejidos territoriales individuales que de las arquitecturas institucionales diseñadas en las disposiciones legislativas en cuestión. Parece evidente que el giro monocrático establecido en la forma de gobierno regional por el legislador constitucional de 1999, con la disposición de la elección directa del presidente, ha socavado la posibilidad de afirmar un modelo igualitario y cooperativo de relaciones entre las entidades territoriales en el nivel infraregional.7 En todo caso, los consejos de autonomías locales tienen funciones principalmente de propuesta y consultivas. Además, se debe descartar que los dictámenes del CAL puedan asumir una opinión vinculante ya que, en este caso, el sistema de consejos regionales terminaría asumiendo una estructura sustancialmente bicameral con una evidente desarmonía con respecto a la disciplina constitucional. La legislación autonómica que confiere funciones administrativas a las autoridades locales, en cambio, a pesar de la afirmación del principio de subsidiariedad en el nuevo artículo 118 de la Constitución e incluso antes en la reforma de Bassanini, muestra una tendencia a reemplazar el centralismo del Estado por un neocentralismo de las regiones.8

En lo que respecta a las sedes de encuentro y protección de los intereses territoriales, con especial referencia a las relaciones entre el Estado y las regiones, la sede abstractamente delegada para la resolución de controversias no resueltas políticamente es la justicia constitucional y, más concretamente, el procedimiento de cuestión de la legitimidad constitucional de los actos legislativos y el procedimiento de cuestión de competencia de los actos administrativos entre los órganos.

El legislador constitucional, con la Ley Constitucional n. 1 de 1999, que modifica el art. 123 de la Constitución, eliminó la ley ordinaria estatal aprobando la propuesta de estatuto regional de derecho común aprobado por el Consejo regional;9 posteriormente, con la citada Ley Constitucional núm. 3 de 2001, que modificaba el artículo 127 de la Constitución, eliminó el control preventivo de la legitimidad del Estado sobre las leyes regionales propuestas, con la posibilidad de remitir la propuesta al Ayuntamiento. Se trataba de sedes procesales para el arreglo de intereses territoriales que a menudo se tildaban de injerencia del Estado en las esferas de la autonomía regional. Sin embargo, no se puede negar que la naturaleza política de estas formas de control estatal sobre las opciones políticas fundamentales de las regiones contribuyó significativamente a desinflar la disputa entre el Estado y las regiones ante la Corte Constitucional, creando lugares de búsqueda de consenso y de encuentro y, en ocasiones, de intereses territoriales, con la finalidad de evitar choques institucionales más graves.

De hecho, a raíz de estas revisiones constitucionales, la disputa entre el Estado y las regiones ante el Tribunal Constitucional se ha incrementado claramente, hasta el punto de absorber gran parte de la actividad, el tiempo y la energía del Consejo.

Con base en las nuevas disposiciones constitucionales introducidas por la reforma del Título V, la Corte Constitucional ha presentado ahora miles de decisiones. De esta manera, se han asentado cuerpos enteros de jurisprudencia constitucional que han impuesto una lectura particular de las relaciones entre los niveles territoriales de gobierno en Italia.

Desoyendo las tesis de gran parte de la doctrina constitucional que, fascinada por las experiencias extranjeras, pensó en un modelo competitivo de Estado compuesto,10 la Corte Constitucional italiana afirmó clara e inequívocamente un modelo de regionalismo cooperativo y solidario, poniendo casi siempre el énfasis en los intereses unitarios del ordenamiento jurídico, encomendados a la protección del Estado, más que en los particulares de las regiones individuales. Estas orientaciones del Tribunal Constitucional, además, no dependen simplemente del hecho de que las regiones no contribuyan en modo alguno a la elección de los miembros del Consejo, sino más bien de la insuficiencia geográfica, económica y social de las realidades regionales italianas para dar lugar a una competencia virtuosa en ausencia de un reequilibrio serio y una reorganización territorial significativa.11

II. RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LAS REGIONES DURANTE LA EMERGENCIA COVID-19

La Constitución italiana de 1947 no prevé expresamente y, por tanto, no regula la declaración del estado de excepción. El art. 78 de la Constitución, en cambio, prevé expresamente la declaración del estado de guerra por parte de las cámaras parlamentarias y el otorgamiento de los poderes necesarios al gobierno. Se trata de la llamada delegación anómala, ya que se refiere a la posibilidad de que las cámaras parlamentarias deleguen en el gobierno el ejercicio de la función legislativa sin observar los límites formales y sustantivos que se requieren para la delegación legislativa normal, prevista en el art. 76 de la Constitución. Ni siquiera en esta hipótesis, después de todo, nos enfrentamos al traspaso de plenos poderes al gobierno, como se suele contemplar en caso de guerra en las constituciones liberales del siglo XIX, ya que el límite a la atribución de poderes sobre el gobierno en el art. 78 de la Constitución se identifica con el concepto de necesidad. La necesidad, de hecho, en esta hipótesis, a diferencia de lo que ocurre en el Decreto de emergencia regido por el art. 77 de la Constitución, no solo es el presupuesto fáctico de la atribución de funciones, sino que también adquiere importancia a los efectos de definir la extensión de las competencias a conferir, así como a los efectos de definir temporalmente la duración de la atribución.12

Además, en algunas democracias más similares a la nuestra, donde la declaración del estado de excepción está expresamente prevista y regida por la Constitución, como la francesa y la alemana, se ha abordado la pandemia sin recurrir a esas cláusulas constitucionales.13

En cualquier caso, plantear una reforma de la Constitución italiana para prever una disposición de emergencia con el fin de resolver la crisis provocada por la pandemia Covid-19 habría estado fuera de lugar: en primer lugar, porque se necesitaba una respuesta inmediata y, en segundo, porque cuando estalló la pandemia, no existía un clima político favorable para una revisión constitucional de esta magnitud.14

A pesar de no prever la declaración del estado de emergencia, hay que considerar que la Constitución italiana proporciona todas las herramientas y coordenadas útiles para afrontar adecuadamente situaciones de emergencia como la producida por la pandemia Covid-19, sin necesidad de suspender las garantías democráticas o derogar el funcionamiento ordinario de la organización constitucional.15

En primer lugar, es necesario destacar, a este respecto, que la figura del decreto-ley, regulada por el art. 77 de la Constitución para hacer frente a casos extraordinarios de necesidad y urgencia, se trata de una herramienta provisional que el gobierno adopta bajo su responsabilidad para atender situaciones de emergencia que requieren una acción legislativa inmediata y no permiten esperar el tiempo físico requerido para la aprobación de una ley ordinaria por parte de las cámaras parlamentarias.

Con referencia específica a las relaciones entre el Estado y las regiones, el artículo 120 de la Constitución establece que: "1. La Región no puede establecer aranceles de importación, exportación o tránsito entre las Regiones, ni adoptar medidas que obstaculicen en modo alguno la libre circulación de personas y cosas entre las Regiones, ni limiten el ejercicio del derecho al trabajo en cualquier parte del territorio. 2. El Gobierno puede sustituir a los órganos de las Regiones, Ciudades Metropolitanas, Provincias y Municipios en caso de incumplimiento de las normas y tratados internacionales o de la legislación comunitaria o en caso de grave peligro para la seguridad pública o cuando requieren la protección de la unidad jurídica o unidad económica y, en particular, la protección de los niveles esenciales de beneficios relacionados con los derechos civiles y sociales, independientemente de los límites territoriales de los gobiernos locales. La ley define los procedimientos para asegurar que los poderes suplentes se ejerzan de conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de colaboración leal”. Asimismo, el artículo 117 de la Constitución confía al Estado, exclusivamente, la competencia legislativa en materia de salud pública internacional (párrafo 2, letra q) y en materia de orden público y seguridad (párrafo 2, letra h), delegando también en lo correspondiente a determinar los niveles esenciales de beneficios en materia de derechos civiles y sociales que deben garantizarse en todo el territorio nacional. Finalmente, el artículo 126 de la Constitución reconoce la facultad del Estado de disolver el Consejo regional o quitar a su presidente, no solo en el caso de que se realicen actos contrarios a la Constitución o graves violaciones a la ley, sino también por razones de seguridad nacional.16 Además, la ley ordinaria núm. 833 de 23.12.1978, que creó el "Servicio Nacional de Salud", asignó al Ministro de Salud la tarea de intervenir en caso de epidemias.

De hecho, lo que se ha producido desde el inicio de la pandemia, en ausencia de espacios estructurales y procedimentales adecuados para llevar a cabo la relación de colaboración leal, ha sido un hiperactivismo de las autonomías territoriales y, en particular, de las regiones, que se han desbordado en gran medida de sus respectivas áreas de competencia, provocando graves desarmonías y contradicciones en el marco legal y poniendo en riesgo, si no imposibilitando, la implementación efectiva de una estrategia unitaria dirigida a contrarrestar la propagación del contagio y permitir un desarrollo ordenado y fructífero de la economía y las relaciones sociales.

El Estado, a pesar de contar, como se destacó anteriormente, con todos los instrumentos legales para frenar e inhibir la sobreexposición de las regiones, ha tolerado culpablemente este dañino protagonismo. Esto sucedió fundamentalmente por dos razones: la debilidad intrínseca del gobierno nacional, que al inicio de la pandemia descansaba en la confianza de una pequeña pero desigual mayoría; y la considerable fuerza política de los representantes en las conferencias Estado-región de los presidentes de las juntas regionales que, en virtud de la elección directa por el organismo electoral, una forma de gobierno muy estable, se erigieron como campeones de los intereses regionales en contraste con los nacionales y los de otras regiones.

Durante la emergencia pandémica, donde se requieren decisiones rápidas e inmediatas, a veces para ser modificadas y perfeccionadas día a día, el sistema de conferencias ha mostrado aún más todas sus limitaciones. De hecho, en las fases más agudas de la crisis, el punto de conexión entre el gobierno nacional y las regiones se redujo, de hecho, a simples contactos telefónicos entre el primer ministro y los representantes en la conferencia Estado-región de los presidentes de las juntas regionales. El modo de funcionamiento es muy incongruente, sobre todo porque la coordinación entre las políticas regionales de emergencia parece ser más bien escasa, mostrando una tendencia a la competencia y autoridad entre personalidades políticas con fines electorales más que a la búsqueda de un vínculo para armonizar las medidas adoptadas. Sobre todo, la emergencia pandémica ha revelado la fragilidad y la ineficacia de los sistemas regionales de salud, en el pasado aclamados sin crítica y elevados a modelos ideales para ser imitados y financiados en mayor medida precisamente por su carácter virtuoso.

En esta situación verdaderamente desalentadora, las disputas no resueltas en el ámbito político casi siempre han derivado en una disputa ante la jurisdicción administrativa más que en la sede natural de la justicia constitucional, ya que los jueces administrativos, a diferencia del Tribunal Constitucional, han demostrado ser capaces de proveer respuestas más inmediatas, detalladas y puntuales. Hubo que esperar al Auto núm. 4 de 2021 para disponer de una primera decisión, aunque cautelar, del Tribunal Constitucional, sobre la división de poderes legislativos entre el Estado y las regiones en materia de emergencia pandémica y, posteriormente, a la sentencia núm. 37 de 2021, para una decisión sobre el fondo.17 Por primera vez en su historia, la Corte Constitucional suspendió un acto legislativo impugnado como medida cautelar y posteriormente declaró mediante Sentencia la competencia legislativa exclusiva del Estado en materia de salud pública internacional. Pero estas decisiones, aunque compartibles, se produjeron casi dos años después de la declaración del estado de emergencia, cuando ya todo había sucedido.

La conflictividad entre el Estado y las regiones, en cambio, se ha atenuado significativamente como consecuencia de la ampliación de la mayoría parlamentaria de los principales grupos de oposición para la formación de un nuevo gobierno y, sobre todo, por la celebración de las principales elecciones autonómicas previstas. Por supuesto, el hecho de que, al inicio de la emergencia, algunas de las regiones más afectadas estuvieran gobernadas por partidos de oposición, no favoreció la búsqueda de una posición unida entre las fuerzas políticas, generando, más bien, una serie de polémicas y acusaciones recíprocas entre los gobiernos nacionales y regionales, con un estéril rebote de responsabilidad y con la adopción de medidas a menudo discordantes, si no abiertamente conflictivas, entre los diferentes niveles territoriales de gobierno.18 Sin embargo, que las dificultades en la relación entre el Estado y las autonomías territoriales hayan dependido considerablemente del fracaso de los mecanismos de colaboración leal, parece demostrado por la circunstancia de que estas dificultades y tensiones se hayan manifestado también con respecto a las autoridades locales gobernadas por personalidades políticas pertenecientes al ámbito de la mayoría parlamentaria.

III. RESUMEN Y REFLEXIONES FINALES

El pensamiento de Albert Einstein sobre el concepto de crisis es totalmente aceptable: “No esperemos que las cosas cambien si seguimos haciéndolas de la misma manera. La crisis puede ser una verdadera bendición para todas las personas y para todas las naciones, porque es precisamente la crisis la que trae el progreso. La creatividad nace de la angustia, como el día nace de la noche oscura. Es en la crisis donde nacen la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias. Quien supera la crisis se supera a sí mismo sin ser superado. Quienes atribuyen sus derrotas y errores a la crisis violan su talento y muestran más interés por los problemas que por las soluciones. La verdadera crisis es la incompetencia" (Einstein, 1975).

En esta perspectiva, incluso la grave crisis institucional provocada por la pandemia Covid-19, si se enfrenta con un espíritu constructivo y positivo, puede ser una verdadera oportunidad de crecimiento. En particular, puede representar la primavera para un replanteamiento y una puesta a punto seria de la reforma del Título V de la Constitución, exactamente veinte años después de su entrada en vigor.

Se trata, en primer lugar, de reconocer una adecuada representación política de las autonomías territoriales en el centro de la organización constitucional del Estado, superando el bicameralismo perfecto y la implantación de una verdadera cámara de autonomías territoriales. En segundo lugar, se trata de definir mejor la división de competencias legislativas entre el Estado y las regiones, también a la luz de la jurisprudencia constitucional. En un sentido más amplio, se trata de dotar al ordenamiento jurídico italiano de una serie de soluciones organizativas y procedimentales destinadas a promover, de forma efectiva y sustancial, el diálogo y la colaboración leal entre los distintos niveles territoriales de gobierno.

En cuanto al sistema de justicia constitucional, para que se convierta en el foro idóneo para la resolución de los conflictos de interés entre el Estado y las regiones, podría ser suficiente una definición jurisprudencial de tiempos, procedimientos y estándares de juicio, capaz de ofrecer una respuesta inmediata a las cuestiones planteadas, restableciendo los equilibrios institucionales vulnerados. Además, como es bien sabido, el sistema de justicia constitucional italiano, tal como se ha ido adaptando a lo largo del tiempo, es más el resultado de una construcción jurisprudencial que de la intervención del legislador.

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Notas

1 Este artículo es una versión revisada de la ponencia presentada en el Congreso sobre "Los desafíos de la relación entre Estado y Regiones a la luz de la crisis económica y pandémica: Italia y España en una perspectiva comparada", Universidad de Nápoles Federico II, Aula Pessina, 24.9.2021.

2 Sobre los problemas jurídico-económicos derivados de la pandemia de Covid-19 ver, entre otros, Staiano, 2020a; Scalese, 2020.

3 Sobre la reforma del Título V, entre otros, cf. Cavalieri, D'Auria, Pinelli y Ruggeri, 2001 y 2002; AA. VV., 2001, p. 225 y ss.; Caravita Di Toritto, 2002; Carli, 2003; Falcon, 2001a, p. 163 e ss.; Ferrara, 2001; Salerno, 2003.

4 El tema se desarrolla a fondo y extensamente en Scudiero, 2007.

5 Sobre el tema, la literatura es interminable. En particular, cfr., Allegretti, 2003, p. 115 y ss.; Antonini, 2003; V. Baldini, 2004, p. 610 y ss., y 2007; Bertolini, 2003, p. 1003 y ss.; Bifulco, 2001, p. 211 y ss.; Calamandrei, 2004, p. 1799 y ss.; Caravita Di Toritto, 2000, p. 636 y ss.; Guzzetta, 2004, p. 118 y ss.; Manetti, s/f; Truini, 2004, p. 1625 y ss.

6 Sobre el tema, entre otros, cf. Di Cosimo, 1998a; Camerlengo, 1999; Corpaci, 2000.

7 Sobre la forma de gobierno regional después de la ley constitucional n. 1 de 1999, cfr. Balboni, s/f; Barbera, 1999, p. 572 y ss., y 2001; Caravita Di Toritto, 1998, p. 233 y ss.; Fusaro, 2001, p. 77 y ss.; Lombardi, 2001; Mangiameli, 2000, p. 563 y ss.; Mariucci, 1999, p. 1149 y ss.; Pastore, 2012a; Pitruzzella, 1999, p. 419 y ss., y 2000, p. 501 y ss.; Ruggeri, 2004a; Silvestri, 2002; Spadaro, 2001.

8 Sobre la atribución de funciones administrativas después de la reforma de Bassanini cfr. Aa.Vv., 1998; Bandoli y Michelessi, 2001; Cilione, 2001; Desideri y Meloni, 1998; Di Cosimo, 1998b; Falcon, 1998, 2002; Mariucci, 1998; Mor, 1999; Pastori, 1997; Perrino, 1998; Petretto, 1997; Pinelli, 1998; Rebora, 1997; Ricciarelli, 2001; Torchia, 2001.

9 Sobre los estatutos regionales de derecho consuetudinario después de la Ley Constitucional n. 1 de 1999 cfr. Bartole, 2003, p. 195 y ss.; Bin, s/f; Catelani y Cheli, 2008; D’Alessandro, 2008; D’Atena, 2000, p. 618 y ss., y 2008; De Siervo, 2001, p. 255 y ss.; Ferrara, 2012; Mangiameli, 2001, p. 213 y ss.; Pastore, 2012b; Tosi, 1999, p. 847 y ss., y 2000, p. 527 y ss.

10 Sobre el modelo del regionalismo italiano tras la reforma del Título V cfr. Antonini, 2002; Anzon, 2002 y s/f; Bassanini, 2010; Caretti, 2001, p. 1223 y ss.; Falcon, 2001b, p. 1247 y ss.; Mangiameli, 2002b; Pastore, 2018 y 2019; Staiano, 2004.
Sobre el regionalismo italiano, entre otros, cfr. Lucarelli, 2004.
Sobre el intento de transformar en un sentido federal el ordenamiento jurídico italiano, entre otros, cfr. Caravita, 2004.
Sobre el artículo 5 de la Constitución Italiana, entre otros, cfr. Berti, 1975; Staiano, 2017.
Sobre la reconstrucción general del Derecho regional italiano cfr. Bartole, Mastragostino y Vandelli, 1984; Sterpa, Caravita, Fabrizzi, 2019; Caretti, y Tarli Barbieri, 2012; Cavaleri, 2009; D’Atena, 2010; Martines, Ruggeri y Salazar, 2008.

11 Sobre la jurisprudencia constitucional acerca de las relaciones entre el Estado y las regiones tras la reforma del Título V de la Constitución, cfr. Bettinelli y Rigano, 2004; D’Atena, 2002; Drago, 2005; Giangaspero, 2006; Grasso, 2002; Mangiameli, 2002a; Marcelli y Giammusso, 2006; Musolino, 2007; Pastori, s/f; Ruggeri, 2004b y 2004c; Viceconte, 2010, 2011 y 2012; Volpi, 2004.

12 Sobre el tema, véase, en particular, Scudiero, 1969.

13 Cfr. Sobre este punto consultar las reflexiones realizadas por: Staiano, 2020b, p. 15 e 16.
La Constitución española, en su art. 116, recoge la disciplina de los estados de emergencia en tres casos: "alarma", "excepción" y "sitio", regulando directamente el procedimiento y duración, y delegando la disciplina restante a una Ley orgánica, en particular, "las competencias y limitaciones correspondientes".

14 La hipótesis de revisar la Constitución para regular el estado de emergencia fue propuesta, entre otros, con especial autoridad, por Ruggeri, 2020a, en particular, p. 21. Sobre este punto cfr., entre otros, De Minico, 2020.

15 Sobre el tema, cfr. Baldini, 2020a; Groppi, 2020; Ruggeri, 2020b; Silvestri, 2020.

16 Sobre el tema, cfr. en particular, Staiano, 2020b, pp. 11 y ss. En la p. 37, se destaca, entre otros aspectos lo siguiente: “En el nuevo Título V se enuncia la competencia general residual de las Regiones, en presencia de competencias estatales enumeradas -que evoca sugestivamente el federalismo de tipo "americano"- mientras que, con cierta solemnidad asertiva de las proposiciones generales contenidas en las leyes del manifiesto, en el cuarto párrafo del nuevo artículo 117 de la Constitución, se niegan simultáneamente los detalles del segundo párrafo del mismo artículo, donde se atribuyen competencias transversales exclusivamente al Estado, cuyo ejercicio es idóneo para impedir la producción autónoma de políticas regionales en sectores clave del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la palanca financiera en manos del Estado se mantiene intacta. Además, es el Estado quien tiene el control sustituto de los órganos cuando está en juego la responsabilidad internacional y europea del Estado o cuando la incolumidad o la seguridad pública están gravemente amenazadas (artículo 120). Y es el Estado quien tiene la facultad de disolver el Consejo de la Región o quitar a su Presidente, no solo en el caso de que se realicen actos contrarios a la Constitución o graves violaciones a la ley, sino también por razones de seguridad nacional (Art. 126). Si se quisiera practicar una actualización de las categorías de Schmitt, lamentablemente de uso correcto, se podría suponer que en Italia nunca ha habido una dislocación de la soberanía por líneas centrífugas, ya que el soberano exclusivo sigue siendo el Estado, que decide en el estado de excepción".

17 Sobre estas decisiones, véase, en particular, Vuolo, 2021.

18 Cfr. sobre el tema, entre otros, Alberico, 2020; Allegretti y Balboni, 2020; Baldini, 2020b y 2020c; Betzu y Ciarlo, 2020; Buscema, 2020; Celotto, 2020; Cosulich, 2020; D’Aloia, 2020; De Siano, 2020; Di Capua, 2020; Di Genio, 2020; Pinelli, 2020; Romano, 2020.
Sobre el reparto de competencias administrativas entre el Estado y las autonomías territoriales, cfr., en particular, Staiano, 2006.

Notas de autor

* Catedrático de Derecho Constitucional

Información adicional

Cómo citar : Pastore, F. (2022). Las sedes de encuentro y protección de los intereses en las relaciones entre niveles territoriales de gobierno en Italia durante la emergencia pandémica. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 22, e7535. https://doi.org/10.17561/rej.n22.7535

Traducción del italiano al español : Ana López Navío, Universidad de Jaén

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 22
Año. 2022

Las sedes de encuentro y protección de los intereses en las relaciones entre niveles territoriales de gobierno en Italia durante la emergencia pandémica

Fulvio Pastore
Università degli studi di Napoli Federico II,Italia
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