LA REVOCACIÓN DE UNA DONACIÓN MODAL POR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS Y POR INGRATITUD. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 287/2023 de 18 de enero de 2023

María del Carmen Ruiz Bautista

LA REVOCACIÓN DE UNA DONACIÓN MODAL POR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS Y POR INGRATITUD. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 287/2023 de 18 de enero de 2023

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 23, 2023

Universidad de Jaén

REVOCATION OF A MODAL DONATION FOR NON-COMPLIANCE OF CHARGES AND FOR INGRATITUDE. Commentary on the Judgment of the Supreme Court, Civil Chamber, núm. 287/2023 of January, 18, 2023

María del Carmen Ruiz Bautista *

Universidad de Jaén, España


Recibido: 25 abril 2023

Aceptado: 26 abril 2023

Resumen: Se realiza un comentario a una reciente e interesante Sentencia del Tribunal Supremo que analiza y resuelve un caso de revocación de una donación modal en la que se incluye la carga del hijo y donatario de cuidar a sus padres. La Sentencia, declara que la acción de revocación se interpuso en tiempo, aunque finalmente se confirme el fallo de la sentencia recurrida, mientras que se desestima el planteamiento del recurso y el dies a quo para ejercitar la acción de revocación. Analizamos el plazo en el que la acción de revocación se debe interponer y si se cumplen los supuestos de incumplimiento del modo y la revocación de la donación por ingratitud.

Palabras clave: donación modal; ingratitud; incumplimiento del modo; revocación; plazo.

Abstract: A commentary is made on a recent and interesting Supreme Court Judgment that analyses and resolves a case of revocation of a modal donation in which the burden of the child and donee to take care of his parents is included. The judgement declares that the revocation action was filed in time, although the ruling of the appealed judgement is finally upheld, while the appeal and the dies a quo for exercising the revocation action are dismissed. We analyse the period within which the revocation action must be brought and whether the assumptions of breach of duty and revocation of the donation due to ingratitude are fulfilled.

Keywords: donation with charge; ingratitude; breah of mode; revocation; term.

SUMARIO:

I. Introducción. II. Contenido de la sentencia. III. Análisis de la sentencia. IV. Conclusión. V. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

En principio podríamos afirmar que las donaciones son un negocio jurídico carente de problemática, pues consisten en la transmisión voluntaria de bienes que una persona realiza a favor de otra sin recibir nada a cambio. Pero con el análisis de la sentencia objeto del presente comentario, comprobaremos como son muchos los problemas que puede plantear.

Reguladas en el artículo 618 y siguientes del Código Civil, se establece que las donaciones son actos de liberalidad por el cual una persona dispone de algún bien suyo de manera gratuita a favor de otra, aceptándola este último. Son varios los tipos de donaciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el caso concreto que nos ocupa una donación modal.

La donación, al tratarse de un negocio a título gratuito, no admite contraprestación por parte de la persona que recibe el objeto de la misma. En cambio, es posible imponerle al donatario o beneficiario una carga, es decir, un modo. En estos casos, se habla de donación modal, siendo aquellas en las que se le impone al donatario un gravamen inferior al bien donado.

No se trata pues, de una contraprestación que debe realizar el donatario, ya que al tener que ser el valor de la carga inferior al de la cosa o derecho donado, el negocio sigue siendo un acto de liberalidad a título gratuito. Lo único que sucede en estos casos es que el donatario se enriquece, pero en menor medida que si la donación hubiera sido simple y pura.

El incumplimiento de la carga impuesta conlleva, como en el caso concreto, a la revocación de la donación por parte del donante. Por eso, esta modalidad de donaciones se somete a unas reglas especiales. De igual manera, el incumplimiento del modo, esto es, que deje de cumplir el donatario la obligación (el modo) asignada por el donante al realizarla, es también una causa de revocación. Motivos alegados por la demandante desde el inicio del procedimiento, los cuales, ha ido variando su estimación o no dependiendo de la fase del procedimiento en la que se encontraba.

Como negocio jurídico que es, la donación es irrevocable desde el momento de su perfección, no siendo posible que el donante la deje sin efecto por su sola voluntad. Sin embargo, el Código Civil faculta a los donantes para revocarla judicialmente en caso de que se produzcan determinados supuestos, muy excepcionales. Entre ellos, se encuentra la ingratitud del donatario y el incumplimiento de alguna de las cargas que aquel le impuso al hacerla. Ambas aplicables al caso concreto.

Por las razones que a continuación vamos a exponer, entendemos que el pronunciamiento jurisprudencial de la Sentencia analizada, resulta heterogéneo a los casos similares de revocación de donaciones, tanto con respecto al plazo, como a su naturaleza o a la interpretación extensiva o no de las causas de ingratitud.

II. CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Según los antecedentes de Hecho de la Sentencia objeto del presente comentario, Dª. Juana interpuso demanda de juicio ordinario de revocación de donación modal por incumplimiento de cargas y por ingratitud en marzo de 2017.

El 16 de noviembre de 1994, Juana y su esposo Casiano formalizaron escritura de “donación intervivos e irrevocable” de dieciséis bienes inmuebles a favor de su hijo Eulogio. Escritura que contenía dos cláusulas destacables. La primera cláusula especificaba que, hasta el momento del fallecimiento del último de los cónyuges, los donantes se reservaban el usufructo vitalicio de las fincas donadas, excluyendo de las mismas a los descendientes no llamados a ellas, con la cantidad de una peseta a cada uno de ellos, conforme al Fuero de Ayala. La segunda cláusula, disponía que el donatario quedaba obligado a tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y prestarle alimentos, tanto sanos como enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia. Aceptando el hijo la donación finalmente.

Fallecido Casiano en marzo de 2003 y habiendo contraído matrimonio Eulogio en 2012, surgen problemas de convivencia entre la madre, el hijo y la mujer e hija de éste último, por lo que en julio de 2013 Juana remite burofax a su hijo Eulogio para que abandone junto con su esposa y la hija de ésta la planta baja del caserío en el que habitaban, invocando “desagradables episodios” con ambas. Eulogio contestó solicitando llegar a un entendimiento amistoso, manifestando además, que no abandonarían el domicilio, pues de la explotación del inmueble se obtenían los ingresos con los que se atendía al cumplimiento de las obligaciones asumidas, pues en caso contrario le impediría cumplir con los deberes asumidos en la donación.

A pesar de ello, en 2014 Juana presentó demanda de desahucio contra su hijo Eulogio por ocupar la parte baja de la vivienda de la que ella era usufructuaria y que donó a su hijo. Demanda que fue desestimada tanto en primera instancia como posteriormente en apelación, considerando el Tribunal que el donatario e hijo de la demandada aceptó la donación para continuar la explotación del caserío, junto con los demás inmuebles propios de la explotación agraria y con sus frutos, para así mantener a sus progenitores.

En 2015 y tras un cruce de denuncias entre la actora y Eulogio y su esposa y otros dos de sus hijos, se dicta sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Amurrio absolviendo por falta de acreditación de los hechos y falta de testigos imparciales.

A lo que, en 2016, Juana, junto a sus hijos Fermina, Damaso y Hortensia comparece ante Notario otorgando escritura en la que, con consentimiento de sus hijos y herederos ab intestato de su cónyuge, revoca la donación realizada a su hijo Eulogio por incumplimiento e ingratitud. Manifestando insultos y coacciones por parte de su hijo, además de la falta de cumplimiento de las obligaciones con respecto a su cuidado y no prestación de alimentos. A lo que días después Eulogio contesta negando las causas y no aceptando la revocación.

En marzo de 2017 Juana interpuso demanda contra su hijo Eulogio solicitando la declaración de la revocación de la donación y la restitución de los bienes donados, así como la inscripción a su favor de la herencia yacente de su difunto marido y de los bienes donados, con la finalidad de incorporarlos a la masa hereditaria en el procedimiento de la división de la herencia.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almurrio dictó Sentencia por la que, declaraba que, en base a las pruebas practicadas, en concreto las pruebas testificales, las cuales resultaron ser verosímiles, firmes y coherentes, el conflicto existente entre las partes resultó acreditado. Entendiendo que existía incumplimiento de la condición impuesta en la donación, lo que por ende suponía la revocación de la misma con las consecuencias inherentes del artículo 647 del Código Civil. No entrando a valorar el Juzgado la causa de ingratitud.

Frente a dicha Sentencia, Eulogio interpuso recurso de apelación que fue resuelto revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. La Audiencia reconoció que la acción estaría prescrita y que, a pesar de la mala relación, no existía incumplimiento de la carga modal de la escritura de donación ni tampoco ingratitud que justificase la revocación de la donación.

Ante lo que Juana interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, fundado principalmente en tres motivos y solicitando que estimando el recurso de casación, se desestimase el recurso de apelación interpuesto de contrario.

Tal y como recoge la sentencia analizada, el primero de los motivos del recurso de casación fue la infracción de los artículos 647 y 648.1 del Código Civil en relación con los artículos 1299 y 652 del mismo cuerpo legal. Basándose en la conflictividad continuada y persistente durante un largo periodo de tiempo entre ambas partes, alegando que el plazo no habría llegado a iniciarse, tanto si se considerase de un año (art. 652 del Código Civil), ni de cuatro años (art.1299 del Código Civil).

El segundo de los motivos alegados fue la vulneración del artículo 647.1 del Código Civil. La parte recurrente entendía que la Audiencia infringía la norma al interpretarla en sentido estricto y declarar que la prestación de vivienda, alimentos y cuidados personales asumidos por el donatario debía interpretarse en ese sentido.

El tercer y último motivo del recurso de casación fue la infracción del artículo 648 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala, por entender que la conducta del donatario durante años atentaba directamente contra los deberes elementales de consideración y gratitud.

En respuesta a lo anterior, el demandado y ahora recurrido, solicita la desestimación del recurso por carecer de fundamento. Pues el motivo por el que la sentencia recurrida desestimó la demanda fue el no haber acreditado el incumplimiento de la carga, sin embargo, en nada se pronunció sobre el plazo del ejercicio de la acción ni el cómputo del mismo. Al igual que considera inadmisibles los otros dos motivos por mezclar cuestiones heterogéneas.

La Sala basándose en numerosa jurisprudencia rechaza las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte recurrida.

Con respecto al dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de revocación de la donación modal o con carga, señalan que el Código Civil no establece cual es el plazo del que dispone el donante para revocar la donación. Por lo que, ante esta falta de previsión legal, las opiniones doctrinales son muy variadas. Unas se apoyan en la naturaleza de la acción de revocación, otras en la similitud con otros supuestos que cuentan con una regulación expresa y otras, en la inclusión del supuesto de la carga en el espíritu de algunas de los otros supuestos para los que sí existe normativa expresa.

Siendo considerada la revocación de la donación como un supuesto autónomo de revocación por incumplimiento de cargas, el plazo en el cual ha de ejercitarse la acción no ha quedado estipulado. Se sostiene que el plazo es el mismo que el general para la acción de cumplimiento del modo o gravamen; o que es de un año, siendo similar el supuesto concreto a la revocación por ingratitud o que cuentan con un plazo de cuatro años por ser análogas con las acciones rescisorias.

Otro punto en el que se mantuvieron posturas diferentes fue sobre si el plazo mencionado debía calificarse de caducidad, justificado con la función atribuida a la caducidad y la mayor seguridad jurídica que proporciona o, por el contrario, de prescripción. No habiendo sentado la sala, hasta el momento, doctrina.

En el caso concreto, la Audiencia Provincial se inclina por aplicar el plazo de un año, establecido en una sentencia de 1988, por entender que el incumplimiento del modo denunciado por la actora es análogo a la ingratitud, que es el mal comportamiento de un hijo con sus padres. Seguidamente fija el dies a quo para el cómputo del plazo en julio de 2012, momento en que la demandante envía un burofax a su hijo comunicando los desencuentros habidos con su esposa e hija y requiriéndole, como usufructuaria para que en el plazo de un mes abandonasen la planta baja del caserío donde viven. Por lo que, siendo interpuesta la demanda en marzo de 2017, la acción estaría prescrita, encontrándose igualmente prescrita aun si el plazo establecido fuese de cuatro años.

Lo que sí es admitido de manera general e independientemente de las divergencias generadas es sobre cuál es el plazo y su naturaleza, pues se entiende que se computa desde el momento en que el donante puede conocer el incumplimiento, pero siendo éste continuado, como es el caso concreto, no existe día específico para el cómputo, siendo renovado el mismo mientras dura el incumplimiento.

Motivo que, además, basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1104/2004, de 23 de noviembre mencionada en la sentencia analizada, determina que la recurrente tenga razón en el primer motivo del recurso, pues manifiesta que el incumplimiento es sucesivo y continuado, ya que la carga consiste en atender a una persona y continuamente se encuentra desatendida, no agotándose por tanto el tiempo de ejercicio de la acción. Pues lo contrario dejaría al donante desprotegido frente a la falta de cuidados del donatario, sobre el cual pesa una obligación permanente y continuada.

Concluye finalmente disponiendo que la facultad para ejercitar la revocación por incumplimiento de la carga se ha ejercido de manera correcta en el tiempo. Puntualizando que es distinta a la desestimación de la demanda, por no haberse acreditado el incumplimiento de la carga, ni ser procedente la revocación por ingratitud.

El Fundamento de Derecho cuarto se ocupa del incumplimiento del modo. La causa que en el caso concreto permite la revocación de la donación es el incumplimiento de la obligación, pues no se observa la conducta impuesta y aceptada por el donatario. Alegaba la recurrente que la sentencia recurrida invocaba sentencias y argumentos propios del artículo 648 del Código Civil de manera errónea, por tratarse el caso concreto referido al artículo 674 del Código Civil. Argumento que no fue atendido, pues dispone la sentencia que no se probó ni argumentó que la Sra. Juana se encontrara en situación de necesidad económica y que, por ende, el donatario debiera prestarle dinero para alimentos o proporcionárselos. Igualmente dispone que la actora no precisa de terceras personas para realizar las actividades cotidianas de cuidado personal, aseo o toma de medicamentos, no constando que sea inviable que viva sola o que necesite ayuda de terceras personas. Pudiendo valerse, por tanto, por sí misma, no necesitando que su hijo esté obligado a cuidarla.

Frente a dicha valoración, la actora manifiesta que se debe entender la carga en un sentido más amplio, pues sufre de soledad.

El último Fundamento de Derecho, es decir, el quinto, comienza manifestando que, existiendo una donación con carga, puede ser revocada tanto por incumplimiento como por ingratitud, independientemente de la carga impuesta. En el caso concreto, el Juzgado solo se pronunció solo sobre la revocación por incumplimiento de cargas, estimándola. Lo que posteriormente fue rechazado por la Audiencia, pronunciándose ésta sobre la revocación por ingratitud y razonando que, si no existía incumplimiento de la condición, tampoco ingratitud.

Razonamiento que fue recurrido por la recurrente, tras el que, apoyándose en varias sentencias, argumentó que el maltrato psicológico sufrido quedó evidenciado por las denuncias presentadas.

Motivo que no fue estimado, disponiendo que tratándose de la revocación por ingratitud, el plazo establecido en el artículo 652 del Código Civil es de un año de prescripción, computado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercer la acción, es decir, desde el momento en que el donante tuviese conocimiento del hecho ingrato. En cambio, para la causa de revocación impuesta en el artículo 652 del Código Civil es discutido si el plazo comienza con el dictado de la sentencia condenatoria o desde que el donante tuviera conocimiento del hecho sancionable.

En cualquier caso y a pesar de apoyarse la recurrente en las dos denuncias interpuestas por su parte, no hay sentencia penal condenatoria alguna y además, la Audiencia considera que se ha de aplicar el plazo de un año del artículo 652 del Código Civil para las dos causas de revocación invocadas por la actora, considerándola acción prescrita.

Finalmente, el fallo de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia estimando que la acción de revocación no se ejercitó de manera extemporánea, aunque se confirmó el fallo de la sentencia recurrida y desestimando los motivos segundos y tercero.

III. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

La Sentencia objeto del presente comentario y como ha quedado probado, se trata de una donación modal,1 por imponerse al donatario una carga, en definitiva, el cumplimiento de una obligación.

A lo largo de su extensa reproducción de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, se dispone en primer lugar que, el plazo para el ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas en una donación no se encuentra regulado ni legal ni jurisprudencialmente. Si bien, varios son los plazos facilitados por la Sentencia para aplicar en estos casos.

Por un lado, el plazo general de la acción por incumplimiento de cinco años del artículo 1964 del Código Civil. Por otro lado, el plazo de cuatro años por analogía con las acciones rescisorias (artículo 1299 del Código Civil) y por último, el plazo de un año debido a la proximidad del supuesto a la revocación por ingratitud (artículo 652 del Código Civil).

Si el hecho de determinar el plazo ha generado confusión, igualmente lo ha sido concretar si se trata de un plazo sometido a prescripción o a caducidad, pues existen criterios dispares. Ante esa falta de previsión legal, son muy variadas las opiniones doctrinales.

El Tribunal Supremo en ocasiones ha llegado a señalar que el plazo es de caducidad, aunque en esos casos concretos, no entró a determinar la duración del mismo.2 La doctrina, de manera análoga, también considera que se trata de un plazo de caducidad. Así por ejemplo, se pronuncian, entre otros, Albaladejo García (1986, pp. 409 y 410) o Sánchez-Calero Arribas (2007, p. 201). En cambio, también existen autores que consideran que el plazo de ejercicio de la acción de revocación es un plazo de prescripción (de los Mozos, 2000, pp. 43 y 344 y Domínguez Rodrigo, 1983, pp. 100-104.).

Finalmente, la Sentencia no llega a pronunciarse expresamente sobre la cuestión, alegando que no ha tenido ocasión de sentar doctrina pues, la decisión del recurso no está en función del plazo. Para la Audiencia Provincial el plazo aplicable al caso es el de un año, porque entiende que el incumplimiento del modo alegado por la actora se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento del hijo con su madre.

Partiendo del hecho de que el Código Civil no establece cual es el plazo de que dispone el donante para revocar la donación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones impuestas, suele aplicarse con frecuencia el plazo de un año de caducidad, por establecerlo así el artículo 652 del Código Civil, al considerarse similares todas las causas de revocación (Ossorio Serrano, 2022, p. 305). Si bien, en ocasiones los Tribunales aplican el plazo de cuatro años por considerar la revocación asimilable a una rescisión.3

A pesar de las divergencias existentes entre cuando se inicia el cómputo de la acción de revocación por incumplimiento de cargas y su naturaleza, la Sala declara que, independientemente de esas divergencias, de manera general se admite que empieza a computarse desde que el donante pueda conocer el incumplimiento, sin embargo, en casos como en el que nos ocupa, en el que el incumplimiento es duradero en el tiempo, no existe día concreto de incumplimiento, y por lo tanto, el dies a quo se renovará mientras el incumplimiento persista. Lo que, por ende, conlleva a considerar como no prescrita la acción. Pues situaciones como la que resulta del caso analizado, ponen de manifiesto que cuando el incumplimiento sea continuado y persistente en el tiempo, se renovará, no pudiendo iniciarse en tanto persista el incumplimiento. Criterio que compartimos con la Sala.

En lo concerniente a la cuestión de la ingratitud del donatario, planteada como una petición conjunta a la revocación de la donación por incumplimiento, ha admitido la jurisprudencia en los últimos años una interpretación flexible de la norma, admitiendo la ingratitud por maltrato psicológico.4 En cambio, la Sala, mantiene un criterio estricto, rechazando la revocación por ingratitud sobre la base de que la conducta del hijo para con la madre, no alcanzaría relevancia penal.5

La jurisprudencia en este aspecto y como anteriormente hemos referido, no se ha mostrado en el mismo sentido que la Sentencia objeto de análisis, pues son varios los pronunciamientos en los que se lleva a cabo una interpretación extensiva y flexible de las causas de revocación, a pesar de su enumeración taxativa. Pues se basa en la falta de precisión técnica con la que se refiere el precepto al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes a los que se refiere.6

Parece evidente y es aceptado por la conciencia social que tras una donación, el donatario debe agradecimiento al donante, puesto que lo ha enriquecido sin pedir nada a cambio. Como consecuencia de ello, faculta el artículo 648 del Código Civil al donatario para dejar sin efecto la donación, si tras realizarla, denota por parte del donatario una falta de agradecimiento por su parte, como se entiende que sucede en el caso concreto.

En lo referente al incumplimiento el modo debemos estar a lo acordado concretamente por las partes en la donación. Del mismo modo que la Sentencia analizada, consideramos que no existió el incumplimiento de la obligación de cuidados del donatario a sus padres, pues a pesar del deterioro evidente en la convivencia entre demandante y demandado, no ha quedado probado, ni siquiera argumentado que la donante se encontrase en situación de necesidad económica o que necesitase algún tipo de cuidado especial. No consta tampoco que estuviese desatendida por el hijo, pues mantiene su autonomía, ni que la mala relación personal de la donante llegase hasta el punto de suponer un incumplimiento del modo.

Mantienen la misma tesis al respecto, entre otros, Zurilla Cariñana (2006, p. 828 y 829) o Sánchez-Calero Arribas (2007, p. 187).

IV. CONCLUSIÓN

La verdadera esencia de la donación modal, sea cual sea el tipo de carga impuesta, es la obligación de cumplir de buena fe lo pactado entre donante y donatario. Si esa obligación de cumplimiento por parte del donatario no se lleva a cabo, o concurre una causa de ingratitud, la donación carece de sentido y el donante estará facultado para revocarla.

En el caso concreto, en el que se ejercita conjuntamente una revocación por ingratitud y por incumplimiento del modo, ha quedado evidenciado que existe ingratitud por parte del donatario hacia la donante, pues los desencuentros familiares eran continuos, si bien, es difícil concretar si esos desencuentros son suficientes para ser considerados como ingratitud. Ingratitud que no hace sino, faltar a la buena fe y ética que se sobrentiende que es inherente a las donaciones.

Con respecto al incumplimiento del modo de la donación modal y estando al caso que nos ocupa, considero que, para alegarlo, se debe contar con argumentos y pruebas que sean determinantes para ello. Pues no cualquier alegación u opinión de incumplimiento, puede considerarse como tal.

Así, la inexistencia de completa y unánime doctrina jurisprudencial sobre la materia es incomprensible, ya que se trata de una figura jurídica que no hace sino generar inseguridad jurídica a los sujetos que se encuentran inmersos en esta casuística. Además, la regulación de la revocación de las donaciones modales en el ordenamiento jurídico español a mi juicio, es manifiestamente insuficiente, lo que conlleva a generar numerosos interrogantes sobre la misma y un alto volumen de litigios al respecto. La disparidad de criterios acerca del cómputo del plazo, de su naturaleza o de los incumplimientos, deja patente el necesario desarrollo de una esfera aun por definir en numerosos extremos.

Sin perjuicio de ello, es conveniente tomar como referencia lo establecido en los artículos 648 y siguientes del Código Civil, junto con la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Así pues, es necesario un desarrollo normativo más detallado de la materia, que la complete y aporte mayor seguridad jurídica, de la que, por ende, se verán beneficiados todos los sujetos intervinientes.

V. BIBLIOGRAFÍA

Albaladejo García, M. (1986). Comentario del artículo 647 CC. En M. Albaladejo (Dir.), Comentario al Código civil y Compilaciones forales (tomo VIII, vol. 2º). Madrid: EDERSA.

de los Mozos, J. L. (2000). La donación en el Código civil y a través de la jurisprudencia. Madrid: Dykinson.

Domínguez Rodrigo, L. M. (1983). La revocación de la donación modal. En Anuario de Derecho Civil (tomo I, fascículo I). Madrid.

Jeréz Delgado, C. (1999). Los actos jurídicos objetivamente fraudulentos. (La acción de rescisión por fraude de acreedores). Madrid: Centro de Estudios Registrales.

Ossorio Serrano, J. M., et al. (2022). Curso de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones, contratos y responsabilidad por hechos ilícitos (12ª edición). Valencia: Tirant lo Blanch.

Sánchez-Calero Arribas, B. (2007). La revocación de donaciones. Cizur Menor: Editorial Aranzadi.

Zurilla Cariñana, M. A. (2006). Comentario del artículo 647 CC. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano (Coord.), Comentarios al Código Civil (2ª ed.). Cizur Menor: Editorial Aranzadi.

Notas

1 Jeréz Delgado (1999, p. 195), afirma que: “la donación modal sigue siendo donación (art. 619 del CC) y –como tal– negocio gratuito, porque el animus donandi es lo que mueve al [donante] a hacerla. Sólo como algo accidental y accesorio al negocio gratuito, se impone la obligación modal al beneficiario del mismo. El modo no es más que un límite a la liberalidad o un gravamen que pesa sobre ésta”.

2 La STS (Sala de lo Civil) de 11 de marzo de 1988 (RJ. 1988/1960) y de 23 de noviembre de 2004 (RJ. 2004/7386) señalan ambas que “en todo caso, es un plazo de caducidad”. Véase STS (Sala de lo Civil) de 11 de marzo de 1988 (RJ. 1988/1960). Ponente: Excmo. Sr. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. STS (Sala de lo Civil) de 23 de noviembre de 2004 (RJ. 2004/7386). Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.

3 En este sentido se pronuncia en concreto la STS 1104/2004, de 23 de noviembre de 2004 (Tol 536336) en la que en un caso de donación modal en su Fundamento de Derecho cuarto señala que “En segundo lugar, no es claro el plazo de un año, como plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción. La sentencia que cita, de 11 de marzo de 1988, la transcribe parcial e interesadamente; lo cierto es que plantea los argumentos a favor del plazo de cuatro años y a favor del de un año, por el que se inclina, pero, a continuación, dice (fundamento 3º): "cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción", lo cual evidencia que lo expuesto sobre el plazo no es más que un obiter dicta que, al no ser fundamento del fallo, no forma jurisprudencia, como tampoco la puede integrar el que se trate de una sola sentencia. Es más defendible el plazo de cuatro años, por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión.”. Véase STS (Sala de lo Civil) de 23 de noviembre de 2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.

4 La STS de 27 de julio de 2007 (Tol 5512942) señala que en la actualidad el maltrato psicológico del donatario es una conducta socialmente reprochable y que proyecta caracteres delictivos que resultan ofensivos para el donante. Pues su comisión debe atentar a los deberes más esenciales de gratitud hacia el donante. De ahí su facultad para revocar la donaciones por ingratitud en el sentido de una sanción para los donatarios que infringen dicho deber básico.

5 En concreto, la STS de 13 de mayo de 2000 (Tol 2615) dispone con respecto a las causas tasadas para la revocación de una donación modal que “…en nuestro sistema legal no toda ingratitud de los donatarios da lugar a la causa de revocación, sino solamente los casos concretos y determinados, que señala el artículo 648 del Código Civil”. Véase STS 499/2000 (Sala de lo Civil), de 13 de mayo de 2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Jose de Asis Garrote.

6 La STS de 27 de julio de 2007 (Tol 5512942) ya citada anteriormente, interpreta el precepto en sentido laxo, considerando innecesario que se haya producido de manera previa una sentencia condenatoria, ni siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado, considerando incluidos en el precepto todo delito por el que el donante, en su gratitud, pudiera resultar ofendido. En igual sentido se pronuncia la STS 562/1995, de 10 de junio de 1995 al disponer que “si bien abogan por una interpretación amplia de dicho precepto legal, se refieren a conductas socialmente reprochables pero con base en acciones que puedan ser delictivas aun no formalmente declaradas tales”. Véase STS 562/1995 (Sala de lo Civil), de 10 de junio de 1995. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Notas de autor

* Profesora Sustituta Interina de Derecho Civil, Departamento de Derecho Civil y Derecho Financiero y Tributario. Abogada no ejerciente del ICA-Jaén; Doctoranda en Derecho de la Universidad de Jaén.

Información adicional

Cómo citar : Ruiz Bautista, M. del C. (2023). La revocación de una donación modal por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 287/2023 de 18 de enero de 2023. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 23, e7954. https://doi.org/10.17561/rej.n23.7954.

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ISSN: 1576-124X

Num. 23
Año. 2023

LA REVOCACIÓN DE UNA DONACIÓN MODAL POR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS Y POR INGRATITUD. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 287/2023 de 18 de enero de 2023

María del Carmen Ruiz Bautista
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