COMENTARIO A LA SENTENCIA DE 13 DE JULIO DE 2023 DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN EL ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ENTRE NICARAGUA Y NOLOMBIA MÁS ALLÁ DE 200 MILLAS MARINAS DE LA COSTA NICARAGÜENSE (NICARAGUA C. COLOMBIA)

Carmen Vallejo Peña

COMENTARIO A LA SENTENCIA DE 13 DE JULIO DE 2023 DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN EL ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ENTRE NICARAGUA Y NOLOMBIA MÁS ALLÁ DE 200 MILLAS MARINAS DE LA COSTA NICARAGÜENSE (NICARAGUA C. COLOMBIA)

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 23, 2023

Universidad de Jaén

COMMENTARY ON THE JUDGMENT OF JULY 13, 2023 OF THE INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE IN THE QUESTION OF THE DELIMITATION OF THE CONTINENTAL SHELF BETWEEN NICARAGUA AND COLOMBIA BEYOND 200 NAUTICAL MILES FROM THE NICARAGUAN COAST (NICARAGUA v. COLOMBIA)

Carmen Vallejo Peña *

Universidad de Jaén, España


Recibido: 03 septiembre 2023

Aceptado: 04 septiembre 2023

Resumen: La Corte Internacional de Justicia dictó sentencia el 13 de julio de 2023 desestimando la demanda formulada por Nicaragua contra Colombia en el “Asunto de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas marinas de la costa nicaragüense (Nicaragua c. Colombia)”. La controversia tuvo objeto que la Corte delimitara, y por lo tanto, reconociera, la extensión de la plataforma continental nicaragüense, ampliada en base al criterio de su prolongación natural, más allá de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la extensión de su mar territorial, con la consecuencia de su superposición a espacios marinos bajo soberanía del Estado colombiano. La sentencia declara, aplicando el Derecho internacional consuetudinario, que la demandante no tiene derecho a ampliar su plataforma continental por debajo de la zona de 200 millas marinas pertenecientes a otro Estado.

Palabras clave: Derecho internacional del mar; Derecho internacional consuetudinario; Plataforma continental; Zona económica exclusiva.

Abstract: The International Court of Justice issued a judgment on July 13, 2023, dismissing the claim filed by Nicaragua against Colombia in the “Matter of the delimitation of the continental shelf between Nicaragua and Colombia beyond 200 nautical miles from the Nicaraguan coast (Nicaragua v. Colombia)". The dispute had the object of the Court delimiting, and therefore, recognizing, the extension of the Nicaraguan continental shelf, expanded based on the criterion of its natural prolongation, beyond 200 nautical miles measured from the baselines from which the extension of its territorial sea is measured, with the consequence of its overlapping with marine spaces under the sovereignty of the Colombian State. The judgment declares, applying customary international law, that the claimant has no right to extend its continental shelf below the zone of 200 nautical miles belonging to another State.

Keywords: International Law of the Sea; Customary International Law; Continental Shelf; Exclusive Economic Zone.

SUMARIO

I. Introducción. II. Las disputas antecedentes. III. El contencioso. 1. Pretensión de la demanda. 2. La competencia de la Corte. 3. Las cuestiones previas. A) El planteamiento de oficio por la corte de cuestiones previas. B) La respuesta de las partes a la primera cuestión previa. IV. El contenido de la sentencia. 1. La Convención refleja el derecho internacional consuetudinario. 2. No puede haber zona económica exclusiva sin plataforma continental. 3. No es admisible la creación de una “zona gris”. 4. El fundamento de los límites de la plataforma continental ampliada según el derecho internacional consuetudinario: la protección de la “zona” patrimonio común de la humanidad. 5. La norma internacional consuetudinaria impide la prolongación de una plataforma continental que ocupe la zona de 200 millas marinas correspondiente a otro Estado. V. Conclusiones y valoración final.

I. INTRODUCCIÓN

La Corte Internacional de Justicia, el órgano judicial de Naciones Unidas con competencia contenciosa para resolver conflictos entre Estados, dictó sentencia el 13 de julio de 2023 desestimando la demanda formulada por Nicaragua contra Colombia en el “Asunto de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas marinas de la costa nicaragüense (Nicaragua c. Colombia)”.1

Con carácter previo al breve comentario que se dedica a esta sentencia, pueden resultar útiles para su comprensión estas líneas recordatorias del concepto y régimen jurídico de la plataforma continental, también el de la zona económica exclusiva, establecidos por la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, la Convención, o CNUDM, como a ella hace referencia la sentencia), suscrita en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, al término de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y con ello, la importancia de los intereses económicos en juego que subyacen al conflicto, por la trascendencia de los derechos y obligaciones que atribuye a los Estados que ostentan el dominio de estos espacios marinos. De ahí el interés de los Estados en extender su plataforma continental.

También es necesaria la referencia a la Convención para la comprensión de la sentencia de la Corte porque, como se verá, la Corte hará continua referencia a ella para la resolución del contencioso. La Convención es un tratado internacional, una norma internacional convencional que empero refleja el derecho internacional consuetudinario. El alcance de la norma internacional consuetudinaria, interaccionando con el tratado internacional, la Convención en este caso, constituye el factor determinante en la aplicación del derecho internacional a este litigio, ya que, si bien Nicaragua es Estado Parte en esta Convención, Colombia no forma parte de la misma, por lo que de ella no se derivan derechos y obligaciones para este Estado, pero sí los que se extraigan de la norma internacional consuetudinaria.

La Convención parcela jurídicamente el mar en espacios desde las costas de los Estados hasta la alta mar y su lecho y subsuelo -los fondos marinos conocidos como “la Zona”-, progresivamente: aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental bajo los mismos, sujetos a soberanía y jurisdicción de los Estados ribereños, de las que derivan ciertos derechos y obligaciones.

Al espacio de la plataforma continental se dedica la Parte VI de la Convención, donde su artículo 76 la define como “el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial”, espacio se extiende “a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental”. Este margen continental comprende

la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental”, “o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

Es decir, desde el punto de vista geológico, la plataforma continental es básicamente la prolongación natural del territorio del estado ribereño por debajo del nivel del mar y, jurídicamente, su extensión es la de dicha prolongación natural,2 salvo que la misma sea inferior a 200 millas marinas medidas desde las líneas de base3 a partir de las cuales se mide el mar territorial del Estado ribereño, en cuyo caso, la plataforma continental tiene como extensión esas 200 millas marinas. En este último caso, la extensión de la plataforma continental viene a coincidir con la extensión máxima de la zona económica exclusiva del Estado ribereño, 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, según el artículo 57 de la Convención. Así pues, la Convención contempla dos criterios para delimitar la plataforma continental, el de la prolongación natural de la corteza terrestre del Estado ribereño, y en su defecto, el de la distancia.

La plataforma continental confiere al Estado ribereño, conforme a los artículos 77, 79, 80, 81 y 85 de la Convención, derechos de soberanía en exclusiva a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales (los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias que habitan en el lecho del mar o en su subsuelo); derechos en exclusiva para construir, autorizar y reglamentar la construcción de islas artificiales, instalaciones o estructuras sobre la plataforma continental; derechos en exclusiva para autorizar y regular perforaciones en ella y excavación de túneles; y jurisdicción sobre el tendido de cables y tuberías submarinas que otros Estados puedan tender en ella. En suma, la plataforma continental puede conferir a los Estados ribereños importantísimos recursos, como ocurre en la zona en disputa, rica en ellos.

II. LAS DISPUTAS ANTECEDENTES

Las disputas entre Colombia y Nicaragua por sus límites territoriales en el mar Caribe se remontan a la época colonial. Aunque ambos Estados suscribieron un tratado en 1928, Nicaragua negaría su validez con posterioridad.

El 6 de diciembre de 2001, Nicaragua interpuso su primera demanda ante la Corte Internacional de Justicia, Asunto de la controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia). La sentencia dictada por la Corte el 19 de noviembre de 2012 atribuyó a Colombia la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte de dicho archipiélago de San Andrés (Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos del Este Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla), y estimó la pretensión de la demandante en cuanto al trazado de una frontera entre ambos Estados en la zona de superposición entre los derechos de Nicaragua a una plataforma continental y zona económica exclusiva que se extienda a 200 millas marinas desde su costa continental y las islas adyacentes, y los derechos de Colombia a una plataforma continental y zona económica exclusiva generada por islas cuya soberanía le corresponde, según decisión de la Corte.

La segunda demanda planteada por Nicaragua denunció actividades de pesca y patrullaje por parte de Colombia en aguas que la Corte había reconocido como de su soberanía. En la sentencia de 21 de abril de 2022, la Corte determinó que Colombia violó los derechos soberanos de Nicaragua, exigiendo el cese inmediato de sus actividades en aguas nicaragüenses, si bien, también declaró que las mediciones hechas por Nicaragua de las 200 millas marinas que le corresponden no estaban en conformidad con el derecho internacional.

Puede decirse que esta tercera demanda de Nicaragua supone la continuación del primer contencioso que promovió frente a Colombia ante la Corte en diciembre de 2001, que trató sobre la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva de cada Parte hasta el límite situado a 200 millas marinas de la costa nicaragüense.

Al resolver la primera demanda con la citada sentencia de 2012, en la que reconoció la soberanía de Colombia sobre una serie de islas y estableció una frontera de delimitación de la Plataforma Continental y las Zonas Económicas Exclusivas de Nicaragua y Colombia hasta el límite situado a 200 millas marinas de las líneas de base a partir de las cuales es medido el mar territorial nicaragüense, la Corte estableció esta frontera de forma aproximada, ya que, ante la ausencia de notificación por parte de Nicaragua a Naciones Unidas de la situación de sus líneas de base, la posición precisa de los puntos terminales de su frontera a partir de dichas líneas de base, al este, no pudo ser precisamente determinada.

Además, la Corte señaló que no podía pronunciarse sobre la pretensión de Nicaragua de que efectuara una delimitación de su plataforma continental, ampliada según el criterio de la prolongación natural, en relación con la plataforma continental de Colombia. En relación a este pedimento, la sentencia de 2012 -párr. 22 a 24- señaló que Nicaragua no había demostrado siquiera que su margen territorial se extendiera lo suficiente para superponerse a la plataforma continental que Colombia ostenta de 200 millas marinas desde su costa continental, no habiendo comunicado Nicaragua a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental4 informes sobre dicha prolongación, más allá de una “información preliminar”, que satisficieran las exigencias necesarias para ser tenidos en cuenta:

cualquier reivindicación de derechos sobre la plataforma continental más allá de 200 millas [por un Estado parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar] deberá ajustarse al artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y estará sujeta al examen de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental establecida con arreglo a dicha Convención.

Por ello, el fallo de 2012 dejó en cierta medida abierta la posibilidad de una demanda posterior para la delimitación precisa de la plataforma continental nicaragüense, ampliada, en su zona adyacente con Colombia, concretamente en la zona de archipiélagos bajo soberanía colombiana, localizados a unos 800 kilómetros de la costa noroeste de Colombia y a 240 kilómetros de la costa nicaragüense, demanda que planteó el Estado nicaragüense ante la Corte el 25 de julio de 2013, tras presentar el 25 de junio de 2013 ante la Comisión de Límites su pretensión completa sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de sus líneas de base.

III. EL CONTENCIOSO

1. Pretensión de la demanda

Atendiendo a los anteriores precedentes, el objeto del nuevo contencioso planteado por Nicaragua fue la determinación del trazado preciso de su frontera marítima con Colombia, más allá de los límites establecidos por la Corte en su fallo de 2012, a partir de la pretensión de la delimitación de su plataforma continental extendida más allá de las 200 millas marinas de sus líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial del Estado ribereño.

Tal pretensión vino fundamentada en el hecho alegado de la existencia de una prolongación natural de su territorio terrestre hasta el borde externo del margen continental superior a esas 200 millas marinas, por la existencia de una continuidad, tanto geológica como geomorfológica entre su masa terrestre y los fondos marinos y su subsuelo, más allá de 200 millas marinas desde sus líneas de base y hasta los concretos límites previamente comunicados a la Comisión de Límites.

Con ello, sus pedimentos finales fueron, el primero, la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en base a unas concretas coordenadas propuestas, estableciendo una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas que la Corte delimitó en su anterior sentencia de 2012; como consecuencia de lo anterior, el segundo, la declaración de que la plataforma continental de las islas colombianas de San Andrés y Providencia no pudiera extenderse más allá del límite de las 200 millas marinas, quedando determinada en base también a unas concretas coordenadas; y el tercero, dirigido a establecer que los espacios marinos que Serranilla y Bajo Nuevo generan a favor de Colombia, no pueden dar lugar, más allá de mar territorial, derecho a zona económica exclusiva ni a plataforma continental, al no tener para Nicaragua estas formaciones la consideración jurídica de islas, sino de rocas que no generan derecho a plataforma continental para Colombia.5

El efecto de la pretensión de Colombia, una extensión concreta de su plataforma continental cuyo reconocimiento pide a la Corte, es que dicha plataforma continental se superpondría a espacios marinos bajo soberanía del estado colombiano, invadiendo las 200 millas marinas de éstos.

2. La competencia de la Corte

Colombia planteó el 14 de agosto de 2014 frente a la demanda la excepción procesal de la falta de competencia de la Corte para conocer de la demanda de Nicaragua, así como la de la inadmisibilidad de la demanda.

Nicaragua había invocado en su demanda la competencia de la Corte en el artículo XXXI del conocido como Pacto de Bogotá, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, tratado internacional suscrito el 30 de abril de 1948 por la mayoría de los países del sur de América reunidos en la IX Conferencia Panamericana en la ciudad de Bogotá,6 en virtud del cual, los Estados Parte reconocen automáticamente la competencia obligatoria ipso facto de la Corte Internacional de Justicia.7

Colombia fundamentó la excepción de falta de competencia de la Corte en el hecho de su retirada de dicho tratado internacional, luego la competencia en base al mismo invocada por Nicaragua carecía de efecto.

La Corte falló el 17 de marzo de 2016 rechazando tanto la excepción de incompetencia como la de la inadmisibilidad de la demanda.

Particularmente, en cuanto a la excepción de incompetencia, la Corte afirmó su competencia para conocer del asunto en base al precepto invocado por la demandante y teniendo en cuenta el artículo LVI del propio Pacto de Bogotá, según el cual, el Tratado puede ser denunciado por las Partes mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesa en sus efectos para el denunciante8, dado que, cuando Nicaragua presentó el 16 de septiembre de 2013 su demanda ante la Corte, aún no había transcurrido el plazo de un año desde la denuncia del Pacto comunicada por Colombia al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en noviembre de 2012 (la denuncia del Pacto por Colombia se produjo escasos días después del dictado de la sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012 en el Asunto sobre la diferencia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia)).

3. Las cuestiones previas

A) El planteamiento de oficio por la Corte de cuestiones previas

Durante el proceso la Corte resolvió el 4 de octubre de 2022 que, antes de entrar en las cuestiones técnicas y científicas para la delimitación demandada por Nicaragua, era preciso pronunciarse sobre ciertas cuestiones de derecho, con lo que requirió a las partes contestar a las cuestiones jurídicas siguientes:

La primera, “Con arreglo al derecho internacional consuetudinario, ¿puede el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base desde las cuales se mide la anchura de su mar territorial extenderse a áreas marítimas situadas a 200 millas náuticas de las líneas de base de otro Estado?”

La segunda “¿Cuáles son en Derecho internacional consuetudinario los criterios sobre cuya base deben determinarse los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial? A este respecto, ¿reflejan los párrafos 2 a 6 del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el derecho internacional consuetudinario?”

La posterior sentencia de la Corte recogerá la justificación del planteamiento de tales cuestiones previas:

A) Por un lado, la Corte justifica la naturaleza previa de las cuestiones planteadas (párr. 37 a 45). Citando sus propios precedentes9, la Corte afirma que constituye etapa esencial en todo proceso de delimitación de espacios marinos entre Estados, la determinación de si existen derechos y si éstos se superponen. Para la Corte, esta determinación es cuestión previa por resolver en toda delimitación marítima, ya que, precisamente, “la delimitación consiste en resolver el problema de la superposición de las reivindicaciones trazando una línea de separación entre los espacios marítimos concernidos”.

B) Establecida la necesidad previa de determinar la existencia de un derecho a la delimitación pretendida por Nicaragua, la Corte determina que dicha existencia ha de buscarse en el derecho internacional consuetudinario, debiéndose localizar la norma de aplicación.

Como recuerda la Corte, Colombia, a diferencia de Nicaragua, no es parte de la CNUDM. Por lo tanto, la solución al conflicto debe buscarse en el derecho internacional consuetudinario, en concreto, en el derecho internacional consuetudinario aplicable a los espacios marinos en cuestión, cuya sustancia se encuentra en la práctica efectiva de los Estados y en la opinioiuris de éstos (párr. 46 y 47).

A tal efecto señala que el objetivo de la CNUDM, según su propio Preámbulo, fue la codificación y desarrollo progresivo del Derecho del Mar, puesto que, antes incluso del fin de las negociaciones para la adopción de la Convención, ciertos aspectos, incluidos la plataforma continental y la zona económica exclusiva eran ya objeto de una práctica desarrollada por los Estados que fue tenida en cuenta a la hora de la elaboración de la Convención, y, así mismo, los Estados que luego se hicieron parte en la Convención, contribuyeron de forma significativa a la cristalización de ciertas normas consuetudinarias recogidas en ella.

Además, la sentencia se refiere a la concepción unitaria del contenido de la Convención (párr. 48 y 49), pues desde el propio Preámbulo de esta, se indica que los problemas de los espacios marinos se encuentran estrechamente ligados entre ellos y deben ser abordados en su conjunto. Para la Corte, el carácter integrado de las distintas partes de la CNUDM es manifiesto en lo que respecta a su Parte V sobre la zona económica exclusiva, y su Parte VI sobre la plataforma continental, y esta interrelación entre estos dos espacios concretos queda precisada en el contenido de su artículo 56.3 sobre los derechos y obligaciones del Estado costero en la zona económica exclusiva, donde se establece que dichos derechos y obligaciones, con respecto al lecho del mar y el subsuelo, se ejercerán conforme a lo dispuesto en la Parte VI de la Convención, la dedicada a la plataforma continental.

De manera esencial para la resolución del litigio la Corte afirma ya que, tanto el contenido del artículo 56 (zona económica exclusiva), como el del artículo 76 de la Convención (plataforma continental), reflejan normas de derecho internacional consuetudinario (párr. 50 y 51).

C) Sentado así el carácter de normas consuetudinarias, la Corte se dispondrá a resolver la primera cuestión que planteó de oficio a las partes, esto es, si el derecho internacional consuetudinario ampara el derecho de un Estado a una plataforma continental prolongada desde su costa más allá de 200 millas marinas cuando ello suponga ocupar áreas marítimas situadas dentro de las 200 millas marinas pertenecientes a otro Estado.

B) La respuesta de las partes a la primera cuestión previa

Limitamos este comentario a la primera cuestión previa planteada por la Corte porque, como se verá, al responder a ella, la Corte ya no se pronunciará sobre la segunda.

Para el estado nicaragüense la cuestión ofrece una respuesta afirmativa. En sus conclusiones ante la Corte afirmó que el Derecho internacional consuetudinario ampara el derecho de un estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de las líneas de base desde las cuales es medida la extensión de su mar territorial, y como tal, puede ser extendida a los espacios marítimos por debajo de las 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado.

Durante el proceso, según se recoge en los párrafos 55 a 60 de la sentencia, Nicaragua alegó en defensa de su posición, en primer lugar, que no existe norma internacional consuetudinaria que lo impida, puesto que, por un lado, aunque en los casos de superposición entre la plataforma continental de un Estado fundado en la prolongación natural de la misma y entre la zona de 200 millas marinas correspondiente a otro Estado, la práctica general de los Estados ha sido la de no pretender adentrar la plataforma continental en la zona de 200 millas marinas de otro Estado, sin embargo, no constituye norma internacional consuetudinaria pues se trata simplemente de una práctica motivada por meros motivos de conveniencia, pero que no va unida a la opinioiuris de los Estados; y por otro lado, también existen algunos ejemplos de la práctica contraria, citando ciertas resoluciones del Tribunal Internacional del Derecho del Mar y arbitrales que han admitido esta superposición con la consecuencia del establecimiento de una llamada “zona gris” de concurrencia en la que los Estados concernidos deben cooperar.

En segundo lugar, mantuvo así mismo que la naturaleza jurídica de la plataforma continental basada en el criterio de la distancia es la misma que la de la basada en el criterio de la prolongación natural que invoca, sin perjuicio de que, en este último caso, la Convención imponga a los Estados el pago de contribuciones por la explotación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Para Nicaragua, la prolongación natural de la plataforma continental es el fundamento de su título jurídico para la delimitación demandada.

Por su parte y contrariamente, Colombia defendió en sus conclusiones que el derecho internacional consuetudinario no ampara el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de las líneas de base desde las cuales es medida la extensión de su mar territorial si con ello se invaden la zona económica exclusiva y la plataforma continental a las que otro Estado tiene derecho en la extensión de las 200 millas marinas medidas a partir de su costa continental y sus islas. Por lo tanto, un Estado no tiene derecho a extender su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de las líneas de base desde las cuales es medida la extensión de su mar territorial, que pueda solaparse a los espacios marítimos por debajo de las 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado.

De inicio, Colombia mantiene (párr. 42) que un Estado, antes de instar su delimitación, debe primero poder establecer que tiene título legal sobre un área marina determinada que se superpone con un espacio que otro Estado puede reclamar, pues no es la delimitación la que genera un título jurídico sino, más bien, es el título jurídico el que genera la necesidad de delimitar.

En primer lugar (párr. 61 a 67), para Colombia la pretensión del estado nicaragüense implica una superposición vertical de dos jurisdicciones nacionales distintas, y no puede acudirse para la solución de tal situación al régimen de establecimiento de una “zona gris”, como consecuencia indeseada que produce el ajuste de la línea equidistante como parte del trazado de una frontera marítima única entre dos Estados con costas adyacentes, como ocurrió en los casos del Golfo de Bengala invocados por Nicaragua como precedente, por ser un supuesto distinto al de la presente controversia. Sostuvo el Estado colombiano que no se puede aceptar la noción de “zona gris” sin cuestionar la propia noción de zona económica exclusiva, pues esta última respondió a un diseño de la Convención para reunir todas las capas o estratos del mar bajo una única jurisdicción nacional, de modo que una zona económica exclusiva en la que la columna de agua fuera disociada de los fondos marinos y su subsuelo en el espacio de la plataforma continental coincidente en extensión con la zona económica exclusiva, ya no sería una zona económica exclusiva.

En segundo lugar, Colombia advierte que no se trata de atender a la igualdad o similaridad del régimen jurídico de la plataforma continental delimitada por el criterio de la distancia o el de la prolongación natural, porque la diferencia estriba en las diferentes reglas para determinar la existencia del derecho en sí a la plataforma continental del Estado costero.

En tercer lugar, Colombia invoca, además, que la práctica de los Estados de no extender su plataforma continental invadiendo la zona de 200 millas marinas de otro Estado implica la existencia de una opinio iuris al respecto y, por lo tanto, es derecho internacional consuetudinario.

IV. EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA

A continuación, llegados a este punto, exponemos los argumentos con los que la Corte desestima la demanda de Nicaragua en su sentencia de 13 de julio de 2023.

1. La Convención refleja el derecho internacional consuetudinario

Tal y como anticipó al justificar el planteamiento de sus cuestiones previas, la Corte afirma sobre la Convención que, tanto el contenido del artículo 56 referido a la zona económica exclusiva, como el del artículo 76 referido a la plataforma continental, reflejan normas de derecho internacional consuetudinario.

Ahora (párr. 69), concretamente se centra en la zona económica exclusiva regulada en la Convención, que confiere en particular al Estado ribereño los derechos soberanos exclusivos de exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales hasta 200 millas náuticas de su costa, al tiempo que especifica determinadas obligaciones del Estado ribereño, así como los derechos y obligaciones de otros Estados en esta zona, para reiterar la afirmación, que más adelante razonará, de que los derechos y obligaciones de los Estados ribereños y otros Estados en la zona económica exclusiva, establecidos en los artículos 56, 58, 61, 62 y 73 de la Convención reflejan el derecho internacional consuetudinario, citando su precedente Asunto de las Presuntas violaciones de los derechos soberanos y de los espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia), sentencia de 21 de abril de 2022 (párr. 57).

2. No puede haber zona económica exclusiva sin plataforma continental

La Corte recuerda que los regímenes jurídicos que rigen la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados ribereños están interrelacionados (párr. 70): en la zona económica exclusiva, los derechos relativos al fondo marino y su subsuelo deben ejercerse de conformidad con el régimen jurídico aplicable a la plataforma continental (párrafo 3 del artículo 56 de la Convención), y en la plataforma continental, el Estado ribereño ejerce, al igual que en la zona económica exclusiva, derechos soberanos en exclusiva en lo que respecta a la exploración y explotación de sus recursos naturales (párrafos 1 y 2 del artículo 77 de la Convención).

Como la Corte afirmó en su fallo de 1985 en el caso Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta),

[a]unque las instituciones de la plataforma continental y la zona económica exclusiva no son las mismas, los derechos que incluye una zona económica exclusiva sobre el fondo marino de esa zona se definen con referencia al régimen previsto para la plataforma continental. Si puede haber una plataforma continental sin una zona económica exclusiva, no puede haber una zona económica exclusiva sin la correspondiente plataforma continental.

Es decir que, según la Corte, la zona económica exclusiva extendida hasta 200 millas marinas de la costa del Estado, determina ineludiblemente la soberanía de éste sobre una plataforma continental, al menos, con esa misma extensión, de manera que, si bien puede darse el caso de la existencia de una plataforma continental sin zona económica exclusiva en los casos de su prolongación natural más allá de estas 200 millas marinas, no puede darse el supuesto a la inversa, no puede haber zona económica exclusiva sin plataforma continental.

3. No es admisible la creación de una “zona gris”

La pretensión de Nicaragua no puede dar lugar al establecimiento de una “zona gris”, solución que argumentaba como precedente, dada en otros casos en la zona del Golfo de Bengala.

Según la Corte (párr. 71), son supuestos distintos al controvertido aquí y por lo tanto, no aplicables, porque en ellos se trató de delimitar la plataforma continental de dos Estados, tras determinarse que ambos tenían derecho a una plataforma continental ampliada, y esta delimitación, que se hizo en base al criterio de la equidistancia provocó que el trazado de la línea equidistante dibujara un área en la que, en uno de los casos, el resuelto por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM), la plataforma continental correspondiera a Myanmar, y la zona económica exclusiva, a Bangladesh, y en el otro, resuelto por un tribunal arbitral, la plataforma continental correspondiera a Bangladesh, y la zona económica exclusiva, a la India. En ambos casos, la frontera marítima determinaba los derechos de las partes a la plataforma continental, pero no limitaba de otro modo los derechos respectivos de Myanmar y de la India con respecto al territorio económico exclusivo, en particular los relativos a la columna de agua suprayacente. Como resalta la Corte, ambos tribunales enfatizaron, además, que correspondía a las partes tomar las medidas que consideraran apropiadas con respecto a las áreas marítimas en las que tenían derechos compartidos, incluida la celebración de nuevos acuerdos o el establecimiento de acuerdos de cooperación.

Según la sentencia de la Corte, el trazado equidistante dio lugar a una “zona gris” como consecuencia no deseada, pero “Las circunstancias en esos casos son distintas de la situación que nos ocupa, en la que un Estado reclama una plataforma continental ampliada que se encuentra dentro de las 200 millas náuticas de las líneas de base de uno o más Estados” (párr. 72).

4. El fundamento de los límites de la plataforma continental ampliada según el derecho internacional consuetudinario: la protección de la “Zona” patrimonio común de la humanidad

Según la Corte, para el derecho internacional consuetudinario contemporáneo existe una plataforma continental única a los efectos de los derechos sustantivos que confiere al Estado ribereño, ya sea la establecida en base al criterio de la distancia de las 200 millas marinas, ya sea la establecida en base al criterio de la prolongación natural.

Sin embargo, siguiendo la sentencia, la determinación de la plataforma continental en base a uno u otro de ambos criterios, no tiene el mismo fundamento: en el caso del criterio de la distancia, la determinación tiene como fundamento la regla de las 200 millas marinas, mientras que, en el caso del criterio de la prolongación natural más allá de dichas 200 millas marinas, el fundamento base de su determinación es la existencia de esa prolongación natural, cuyos límites exteriores deberán determinarse sobre la base de criterios científicos y técnicos (párr. 75). En este último caso, la determinación de estos límites exteriores tuvo como objetivo, fruto del compromiso alcanzado durante las últimas sesiones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, “evitar invasiones abusivas del fondo de los mares y océanos, así como de su subsuelo, más allá de los límites de la jurisdicción nacional, considerados "patrimonio común de la humanidad" y denominados en la Convención como la "Zona” (párr. 76)."

Podría decirse pues, que para la Corte, mientras que el objetivo de la plataforma continental establecida en base al criterio de la distancia sería conferir derechos soberanos al Estado ribereño, al igual que ocurre en su extensión coincidente de la zona económica exclusiva, el objetivo de la plataforma continental establecida en base al criterio de la prolongación natural buscaría precisamente lo contrario, fijar límites a la soberanía de los Estados ribereños respecto de la “Zona”, “patrimonio común de la humanidad”, a partir del término de su plataforma continental.

5. La norma internacional consuetudinaria impide la prolongación de una plataforma continental que ocupe la zona de 200 millas marinas correspondiente a otro Estado

La sentencia razona en su párrafo 77 la existencia de un derecho internacional consuetudinario que impide la prolongación pretendida por Nicaragua de su plataforma continental, para lo que examina, en primer lugar, la práctica observada por los Estados, y en segundo lugar, la concurrencia, junto a esa práctica, de la opinio iuris de los Estados (práctica constante y uniforme, unida a la opinioiuris o convicción de la obligatoriedad jurídica de la práctica, como elementos conformadores de la costumbre internacional).

En lo que respecta a la práctica, la Corte observa, por un lado, que la gran mayoría de Estados partes en la Convención que han presentado solicitudes ante la Comisión de Límites para la ampliación de su plataforma continental, han optado por no reclamar la ampliación de ésta hasta límites que estén a menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de otro Estado y que, en los casos de un pequeño número de Estados que sí lo han hecho, los Estados interesados se opusieron a estas peticiones; y por otro, en cuanto a los Estados que no son parte en la Convención, no se ha producido ninguna reclamación de este tipo.

En suma, la Corte considera que la práctica de los Estados puede considerarse suficientemente extendida y uniforme a los efectos de identificar el derecho internacional consuetudinario.

En lo que respecta a la opinio iuris, para la Corte, esa práctica revela también y a su vez su existencia, incluso si esta práctica pudo haber sido motivada en parte por consideraciones distintas a un sentimiento de obligación jurídica (rechaza así al argumento de Nicaragua en base al cual la práctica de los Estados venía motivada por el hecho de evitar conflictos con los otros Estados concernidos y no por la existencia de una opinio iuris al respecto).

En este sentido, la magnitud de la práctica observada desde el punto de vista temporal, es muestra para la Corte de la expresión del elemento de la opinioiuris, por ser éste un elemento que puede demostrarse

a modo de inducción a partir del análisis de una práctica suficientemente sustancial y convincente (Delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 1984 , página 299, párrafo 111).

En conclusión, en el párrafo 79 de la sentencia, la Corte afirma que,

según el derecho internacional consuetudinario, el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base desde las cuales se mide la anchura de su mar territorial no puede extenderse a áreas marítimas dentro de 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado.

Con ello responde de forma negativa a la primera de las cuestiones planteadas en el Auto de 4 de octubre de 2022, lo que le lleva a señalar que no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión que planteó en el mismo, cuestión que planteaba cuáles serían en Derecho internacional consuetudinario los criterios sobre cuya base deben determinar los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, y si a este respecto, los párrafos 2 a 6 del artículo 76 de la Convención reflejan el derecho internacional consuetudinario, puesto que, una vez establecido que, aunque el Estado pudiera demostrar que tiene derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas marinas de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura de su mar territorial, este derecho no puede superponerse invadiendo espacio dentro de las 200 millas marinas de las líneas de base de otro Estado, luego, en ausencia de derechos en competencia sobre los mismos espacios marinos, la Corte no puede proceder a una delimitación marítima en base a criterio legal alguno (párr. 81y 82).

Con estos razonamientos, contrastados con las pretensiones de Nicaragua, la sentencia de la Corte desestima todos los pedimentos de su demanda, dirigidos, el primero, a su solicitud para delimitar la plataforma continental entre Colombia y Nicaragua en base a las coordenadas propuestas; el segundo, a que la Corte declarara que la plataforma continental de las islas colombianas de San Andrés y Providencia no puede extenderse del límite de las 200 millas náuticas de su propia zona económica exclusiva; y el tercero, a establecer que los espacios marinos que generan a favor de Colombia, Serranilla, Bajo Nuevo y Serrana no pueden dar lugar, más allá de mar territorial, derecho a zona económica exclusiva ni a plataforma continental, al no tener la consideración jurídica de islas, por cuanto, sea cual fuera el espacio marino que generen, Nicaragua no puede adentrarse en el mismo con la ampliación de la plataforma continental, recordando además la Corte que, en el caso de Serrano, ya estableció en su anterior sentencia, el derecho de ésta a mar territorial.

V. CONCLUSIONES Y VALORACIÓN FINAL

La demanda planteada por Nicaragua frente a Colombia ante la Corte Internacional de Justicia, basándose en la prolongación natural de su plataforma continental, pretendió la delimitación precisa de dicha plataforma continental que, en la extensión reclamada, más allá de las 200 millas marinas desde su costa, vendría a ocupar el lecho y el subsuelo marinos bajo la zona económica exclusiva bajo soberanía de Colombia.

Estos espacios marinos se encuentran definidos y establecido el régimen de soberanía, derechos y obligaciones sobre ellos por parte de los Estados ribereños, en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada en 1982 (Montego Bay, Jamaica). Sin embargo, aunque Nicaragua sí forma parte de la Convención, Colombia no es Estado Parte en la misma, por lo que no se encuentra vinculada jurídicamente a ella.

Por ello, la Corte determinó que la resolución de la controversia debía abordarse desde la aplicación del Derecho internacional consuetudinario. Así, la cuestión central y previa fue la localización de la norma internacional consuetudinaria, y el alcance y contenido de la misma en orden a si existía una costumbre internacional establecida a partir de una práctica observada, unida a la opinio iuris de los Estados, que amparara el derecho de un Estado a ampliar su plataforma continental aun invadiendo espacios marinos dentro de los límites de las 200 millas marinas correspondientes a otro Estado, y, caso de obtener una respuesta afirmativa, determinar, conforme a derecho internacional consuetudinario, con qué criterios debían determinarse los límites de dicha plataforma continental, y si éstos se encontraban reflejados en el los apartados 2 a 6 del artículo 76 de la Convención .

En la sentencia la Corte declara la existencia de una norma internacional consuetudinaria tras considerar demostrada la existencia de una práctica probada constante y uniforme por parte de los Estados, tanto de los que son parte en la Convención como de los que no lo son, unida a la existencia de una opinioiuris de los Estados sobre la obligatoriedad jurídica de dicha práctica. Esto es, la Corte observa la concurrencia de los dos elementos, el material constituido por dicha práctica, y el espiritual consistente en la convicción por parte de los Estados de la obligatoriedad jurídica de dicha práctica, que son los que dan origen a la norma internacional consuetudinaria.

El contenido determinado de esta norma por la sentencia de la Corte es que el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base desde las cuales se mide la anchura de su mar territorial no puede extenderse a áreas marinas dentro de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base de otro Estado. Por consiguiente, no es necesario buscar en la norma internacional consuetudinaria los criterios base para su delimitación pues, en caso de colisión con los espacios marinos de otro Estado, ni siquiera existe derecho a la ampliación y delimitación de la plataforma continental.

La afirmación por la Corte Internacional de Justicia de esta norma supone, en consecuencia, la desestimación de la demanda planteada por Nicaragua, cuyas pretensiones implicaban precisamente la intromisión con su plataforma continental, en la extensión demandada, en espacios marinos dentro de las 200 millas marinas pertenecientes a la soberanía de Colombia.

La sentencia es buena muestra, dentro del estudio del sistema de fuentes formales del Derecho internacional, de la teoría de la interacción entre la costumbre internacional y el tratado internacional que muestra el contenido de la misma con efecto cristalizador a su vez de la norma internacional consuetudinaria.

La trascendencia jurídica de esta sentencia es que, con ella, la Corte declara el contenido de una norma internacional que emana de una fuente consuetudinaria, una costumbre internacional, en este caso, negativa, que encuentra cristalizada en un tratado internacional, la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, sentando así un precedente jurisprudencial para el resto de Estados ribereños con costas adyacentes en situación semejante a la controvertida, tanto si los mismos son Estados Parte de la Convención, como si no, dada la aplicación general de la norma internacional consuetudinaria, en este caso contenida en el tratado internacional.

Notas

1 La sentencia se encuentra disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/154/154-202307 13-jud-01-00-fr.pdf.

2 Hasta un máximo de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros (artículo 76.5 de la CNUDM).

3 La línea de base normal para medir la anchura del mar territoriales la línea de bajamar a lo largo de la costa del Estado ribereño (art. 5 CNUDM). No obstante, es habitual la utilización de líneas de base rectas en los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados, respetando las exigencias contenidas en el artículo 7 de la Convención.

4 La Comisión de Límites de la Plataforma Continental se encuentra establecida en el Anexo II de la CNUDM. Según su artículo 4 “El Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención respecto de ese Estado”.

5 Según el artículo 121.3 de la Convención, “las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental”.

6 Nicaragua y Colombia firmaron el Pacto de Bogotá el 30 de abril de 1948. Nicaragua lo ratificó el 21 de junio de 1950. Por su parte, Colombia lo ratificó el 14 de octubre de 1968 y lo denunció el 27 de noviembre de 2012.

7 Según el artículo XXXI del Pacto de Bogotá: “De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

8 ARTICULO LVI. “El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes. La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo”.

9 Asunto de la delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia) Sentencia CIJ, recopilatorio 2021; Asunto de la plataforma continental (Túnez c. Yamahiriya árabe Libia), Sentencia CIJ, 1982; y Asunto de la delimitación marítima en el mar Negro (Rumanía c. Ucrania), Sentencia CIJ, 2009.

Notas de autor

* Profa. Asociada en el área de Derecho internacional público y relaciones internacionales de la. Doctora en Derecho internacional público. Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén

Información adicional

Cómo citar : Vallejo Peña, C. (2023). Comentario a la sentencia de 13 de julio de 2023 de la Corte Internacional de Justicia en el asunto de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas marinas de la costa nicaragüense (Nicaragua c. Colombia). Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 23, e8262. https://doi.org/10.17561/rej.n23.8262

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 23
Año. 2023

COMENTARIO A LA SENTENCIA DE 13 DE JULIO DE 2023 DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN EL ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ENTRE NICARAGUA Y NOLOMBIA MÁS ALLÁ DE 200 MILLAS MARINAS DE LA COSTA NICARAGÜENSE (NICARAGUA C. COLOMBIA)

Carmen Vallejo Peña
Universidad de Jaén,España
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