



EL CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL Y LA REFORMA DEL ARTÍCULO 14° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Aníbal Quiroga León
EL CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL Y LA REFORMA DEL ARTÍCULO 14° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Revista de Estudios Jurídicos, núm. 25, 2025
Universidad de Jaén
JUDICIAL REVIEW AND THE REFORM OF ARTICLE 14° OF THE CONSOLIDATED TEXT OF THE ORGANIC LAW OF THE JUDICIARY
Recibido: 15 marzo 2025
Aceptado: 15 marzo 2025
Resumen: El artículo analiza la opinión del control difuso en el Perú y su relación con la reforma del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). El autor explica el origen del control difuso en el caso Marbury v. Madison (1803) y cómo ha sido incorporado en el derecho peruano desde la Constitución de 1856. Asimismo, el autor examina el Proyecto de Ley 09638/2024-CR, que propone modificar el artículo 14° del LOPJ para transferir la competencia de revisión de las sentencias con control difuso de la Sala Constitucional de la Corte Suprema al Tribunal Constitucional. Así, se argumenta que esta modificación no puede realizarse solo mediante una ley ordinaria, ya que afectaría la distribución de competencias establecidas en la Constitución. Se presentan dos opciones para viabilizar la reforma: (i) Realizar una reforma constitucional, lo cual garantizaría coherencia con el ordenamiento jurídico, aunque implicaría un proceso complejo y prolongado; (ii) Modificar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una alternativa más rápida pero limitada, ya que no puede alterar las competencias establecidas en la Constitución. Finalmente, el artículo concluye que la vía más adecuada sería una reforma constitucional, a pesar de su dificultad, para asegurar un marco jurídico sólido y evitar contradicciones normativas.
Palabras clave: Control difuso; Reforma Constitucional; Poder Judicial; Tribunal Constitucional.
Abstract: This article analyzes the execution of the judicial review in Peru and its connection to the reform of the Art. 14° of the Consolidated Text of the Organic Law of the Judiciary. It explores the origins of diffuse control in Marbury v. Madison (1803) and its incorporation into Peruvian law since the 1856 Constitution. The study examines Project Bill 09638/2024-CR, which proposes modifying Art. 14 of the LOPJ to transfer the authority to review sentences with diffuse control from the Constitutional and Social Law Chamber of the Supreme Court to the Constitutional Court. The author argues that such a modification cannot be implemented solely through an ordinary law, as it would alter the constitutional distribution of powers. Two potential solutions are presented: (i) A constitutional reform, which would ensure legal coherence but requires a complex and lengthy process; (ii) An amendment to the Organic Law of the Constitutional Court, a quicker alternative but one that cannot override constitutional provisions. The article concludes that a constitutional reform, despite its challenges, is the most appropriate course of action to maintain legal stability and consistency.
Keywords: Judicial Review; Constitutional Reform; Judiciary; Constitutional Review.
SUMARIO
I. Introducción. II. Sobre el Proyecto de Ley N.° 09638/2024-CR. III. Respecto a la modificación del artículo 14° del texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros. IV. Análisis respecto a una Reforma Constitucional. V. Respecto a modificar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. VI. Respecto al fundamento cuatro del Proyecto de Ley. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.
El Tribunal Constitucional es una pieza inventada de arriba abajo por el constitucionalismo norteamericano y reelaborada, en la segunda década de este siglo, por uno de los más grandes juristas europeos, Hans Kelsen. Su punto de partida es, como se comprende, que la Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, Lex Superior, aquella que sienta valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.
Eduardo García de Enterría
I. INTRODUCCIÓN
En la tradición jurídica actual, existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes: el difuso o americano y el concentrado o europeo. La regulación del primero de estos sistemas es la razón de ser de este artículo.
En la pacífica doctrina constitucional, es reconocido casi unánimemente que el control difuso como sistema de control constitucional nace en 1803, en la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, con la sentencia del caso “Marbury v. Madison” en un Writ of Mandemus. En dicho caso, se estableció el precedente vinculante (stare decisis) de que, en un caso judicial concreto, la interpretación judicial de los preceptos constitucionales siempre han de prevalecer sobre la interpretación de las normas del Congreso que se consideren los contradigan (Cfr. Amaya, 2010).
El “sistema difuso” americano. o Judicial Review en el sistema jurídico norteamericano, tiene dos aspectos fundamentales: (i) uno funcional; y, (ii) otro espacial. Por un lado, respecto a la característica funcional, el control difuso es un atributo constitucionalmente “innominado” de toda constitución escrita, aunque en el caso del Perú, desde 1979, es una previsión expresamente “nominada”. Asimismo, en los países que lo aplican, este tipo de control siempre se encuentra dentro del Capítulo del Poder Judicial y como un atributo exclusivo de dicho Poder. Cabe resaltar que la denominación sistema difuso hace referencia a que no hay ni un órgano específico ni un procedimiento directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los Jueces del Poder Judicial (Quiroga León, 1996).
Por otro lado, en cuanto a la característica espacial, el control difuso solo podrá ser utilizado para un caso específico y su aplicación no surtirá efectos en otros escenarios. El sistema difuso debe darse siempre para el caso concreto y sólo con efectos ínter-partes y mediante declaración judicial de «inaplicación», sólo será constitucionalmente válida y jurídicamente posible, en los márgenes de un caso concreto donde la ley sea dubitada (Quiroga León, 1996).
Actualmente, en el Perú, el artículo 138°, segunda parte, de la Constitución en vigencia garantiza que cualquier juez de la República está facultado para, haciendo uso del control difuso, inaplicar la norma que considere inconstitucional para el caso en concreto que está juzgando, sin afectar su vigencia ni validez nacional. No obstante, su desarrollo legislativo, que se halla en el artículo 14º del vigente Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece un procedimiento para su aplicación y un mecanismo de “consulta” en caso se aplique el control difuso.
Dada la importancia de este mecanismo propio del derecho procesal constitucional, este artículo pretende analizar la constitucionalidad y viabilidad del Proyecto de Ley 09638/2024-CR, emitido por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, que propone la modificación del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros, con el fin de reformar ante qué institución jurisdiccional se realizará la “consulta” que hoy en día es realizada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
II. SOBRE EL PROYECTO DE LEY N°09638/2024-CR
El Proyecto objeto de análisis tiene por propósito sustentar la modificatoria del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros, que trata sobre la consecuencia de la aplicación y desarrollo legislativo del llamado “control difuso constitucional”, y sus consecuencias en cuanto al órgano que debiera conocer la “consulta” las sentencias así expedidas (con la aplicación de este método de control constitucional) siempre y cuando no fueran impugnadas o las sentencias de segunda instancia contra las que no proceda recurso de casación.
En tal sentido, cabría realizar un primer análisis de fondo de la normativa legal que dicho proyecto pretende reformar.
III. RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 14° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
En la fundamentación de los motivos por los cuales se busca realizar la modificación del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se presenta un análisis cronológico de las dos modificaciones previamente efectuadas.
Por un lado, la primera modificación dispuso lo siguiente:
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL - 1963 (D)
Artículo 8°. - Cuando los Jueces o Tribunales, al conocer de cualquiera clase de juicios, encuentren que hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán la primera.
Si no fueran apeladas las sentencias de Primera Instancia en que se aplique este precepto se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema.
Las sentencias de Segunda Instancia, se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema, si no se interpusiere recurso de nulidad.
Los Jueces y Tribunales no aplicarán los decretos y reglamentos del Poder Ejecutivo o de cualquier otra autoridad contrarios a la Constitución o a las leyes.
Por otro lado, la modificación vigente establece lo siguiente:
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 14°. - Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución
De conformidad con el Art. 2361 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. (*)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
(*) Ver artículo 138°, 2da. parte, de la Constitución Política de 1993.
En las señaladas modificaciones se observa un cambio en la Instancia de elevación en consulta, la cual pasó de la Primera Sala de la Corte Suprema a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
En ese sentido, cuando se dispuso que la elevación en consulta debía ser revisada por la Primera Sala de la Corte, conforme a lo establecido en el artículo 236° de la Constitución Política de 1979 (D), reglamentándose ello en el anterior artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 (D), no existía un Tribunal Constitucional. Sin embargo, en la actualidad -dentro del sistema mixto de control constitucional diseñado por la Constitución, contamos con un Tribunal Constitucional, que es el órgano concentrado encargado de interpretar nuestra Constitución Política de 1993 en actual vigencia. Entonces, según lo que se plantea en el proyecto de reforma, este hecho constituiría un motivo suficiente para que las elevaciones en consulta sean competencia de este órgano (el Tribunal Constitucional) abrogando una competencia actualmente asignada a la Corte Suprema de Justicia de la República, desdoblándose la competencia según sea apelación (superior jerárquico y Corte Suprema en el propio Poder Judicial) o Tribunal Constitucional en defecto de la impugnación y como efecto de la “consulta”.
Para hacerlo posible, el proyecto de ley en cuestión propone la modificación del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la siguiente forma:
De conformidad con el Art. 2362 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta al Tribunal Constitucional, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.
Así, es menester resaltar que, si bien el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución,3 ello no implica necesariamente que tenga la competencia para que se le eleven en consulta las sentencias expedidas por el Poder Judicial con la aplicación del control difuso, dado que dicha función en la actualidad no es competencia del Tribunal Constitucional según lo normado por la Constitución.
Se debe tener en cuenta que las competencias del Tribunal Constitucional están descritas en la propia Constitución, y no pueden ser alteradas, ampliadas o suprimidas por una ley ordinaria, o por una ley orgánica, con excepción de la interpretación extensiva que pudiera hacer en vía de desarrollo constitucional la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Ante este proyecto de ley surgirían dos posibles soluciones: La primera, de naturaleza más compleja y larga que consistiría en realizar una Reforma Constitucional que modifique los artículos 138°, 2da. parte, y 201° de la Constitución Política. La segunda opción, de naturaleza más práctica, que sería modificar directamente la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con una adecuada sistemática constitucional y legislativa, con la finalidad de atribuirle dicha competencia. No considero que para el efecto resulte suficiente modificar sólo la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido desarrollada legislativamente por el Art. 14° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión actual compilada en un TUO.
En la historia del control difuso en el Perú, este mecanismo se ha visto influenciado la siguiente jurisprudencia extranjera y desarrollo legislativo nacional:
(i) Primero, el previamente mencionado caso Marbury v. Madison de 1803 que se resume de la siguiente manera: durante sus últimos días de gobierno, el presidente John Adams realizó múltiples nombramientos judiciales con miembros de su partido político para evitar que, al tomar el cargo, el próximo presidente, Thomas Jefferson, nombrara a personas afines a su ideología. Sin embargo, Jefferson tomó el cargo antes de que 42 nombramientos sean debidamente entregados. Entre esos nombramientos se encontraron los de Marbury, Ramsey, Harper y Hooe, quienes llevaron el caso directamente a la Suprema Corte de Justicia Federal con un Writ of Mandamus.
Ellos alegaban que tenían derecho a recibir su nombramiento porque habían sido designados como jueces de paz para el distrito de Columbia por el expresidente Adams, ratificados por el Senado y el acta oficial también había sido firmada por Adams, únicamente faltaba entregarla. Además, sabían que bajo la nueva administración las actas se encontraban en el Departamento de Estado, encabezado por James Madison. Por ello, tras exigir que se les entregue y recibir una negativa, deciden solicitar a la Corte Suprema que, cumpliendo con la sección 13 del acta judiciaria de 1789, emitan una orden a Madison demandando que se les entregue los nombramientos.
Para resolver el caso, se tuvieron que resolver tres preguntas:
¿Los demandantes tienen derecho a recibir sus nombramientos?
¿Pueden demandar por sus nombramientos en el tribunal?
¿La Corte Suprema tiene la autoridad para ordenar la entrega de sus nombramientos?4
Las respuestas fueron:
Sí, tienen derecho a sus nombramientos.
Sí existen leyes que protejan su derecho al nombramiento, por lo que sí los pueden demandar ante la Corte Suprema.
La Corte Suprema no tiene autoridad porque no tiene jurisdicción: la sección 13 del acta judicial de 1789 (que le da las facultades de modo directo) va en contra de lo que establece el artículo III de la Constitución, por lo tanto, es inconstitucional.
Con este último punto, la Corte se adjudica la potestad de determinar lo que es y no es constitucional a través del Judicial Review.
(ii) Segundo, un antecedente del control difuso recién llegó a la legislación peruana más de 50 años después, siendo directamente influenciado por el caso anteriormente mencionado, en el Artículo 10° de la Constitución de 1856, el cual establecía lo siguiente:
Art. 10º: Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitución.
Son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas, y los empleos conferidos sin los requisitos prescritos por la Constitución y las leyes.
(iii) Tercero, en el Artículo 142° del Anteproyecto de Constitución de Villarán de 1931, se mantuvo el sistema difuso delimitándolo, tal como se sostuvo en la Exposición de Motivos,en reservar al Poder Judicial la potestad de no aplicar las leyes inconstitucionales en los casos sometidos a su jurisdicción habitual. En esa forma limitada, nuestro proyecto incorpora el principio de la no aplicación de las leyes inconstitucionales (Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú, 2017). Así, este artículo decía lo siguiente:
Art. 142°: Los jueces y tribunales, al conocer de cualquier clase de juicios, no aplicarán las leyes contrarias a la Constitución.
Las sentencias de Primera Instancia que declaren que una ley se opone a la Constitución se elevarán en consulta a la Corte Superior, si no hubiere apelación, en la forma ordinaria.
Las sentencias de Segunda Instancia dictadas en consulta o apelación, que declaren que una ley se opone a la Constitución, se elevarán en consulta a la Corte Suprema, si no se interpusiere recurso de nulidad.
Estas consultas se someterán a la Corte Suprema en pleno. Igualmente se someterán en consulta a la Corte Suprema en pleno, las cuestiones sobre anticonstitucionalidad de una ley que se originen en la Sala respectiva al conocer de los recursos o juicios que son de la competencia ordinaria de la Corte Suprema. En todas estas consultas se requerirá el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
(iv) Cuarto, posteriormente, el control difuso se consagró en el Artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936. Dicho artículo señalaba:
Art. XXII: Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera.
No obstante, este artículo nunca fue bien entendido, y menos bien aplicado, por estar en el Código Civil.
(v) Quinto, el sistema difuso también fue establecido en el Artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 (D), el cual, salvo pequeñas modificaciones, inspiró en gran medida la versión actual. Este texto decía lo siguiente:
Artículo 8°. - Cuando los Jueces o Tribunales, al conocer de cualquiera clase de juicios, encuentren que hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán la primera.
Si no fueran apeladas las sentencias de Primera Instancia en que se aplique este precepto se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema.
Las sentencias de Segunda Instancia, se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema, si no se interpusiere recurso de nulidad.
Los Jueces y Tribunales no aplicarán los decretos y reglamentos del Poder Ejecutivo o de cualquier otra autoridad contrarios a la Constitución o a las leyes.
(vi) Finalmente, el Artículo 236° de la Constitución de 1979 (D) consolida el control difuso en la tradición constitucional al disponer lo siguiente:
Artículo 236°. En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.
IV. ANÁLISIS RESPECTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL
La reforma constitucional,5 cerrada y rígida como toda reforma de la Constitución, sería la primera propuesta para atribuir al Tribunal Constitucional la capacidad de conocer las consultas de las sentencias expedidas por el Poder Judicial, debido a que el presente proyecto de ley propone la modificación de una de las competencias del Poder Judicial, específicamente de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema con la finalidad de quitársela y atribuírsela al Tribunal Constitucional.
Domingo García Belaúnde (2006) señala – de manera general- sobre la reforma constitucional, que “lo que está detrás de toda reforma constitucional es simplemente la vida o la supervivencia de un orden normativo; esto es, el eterno problema entre el tiempo y el derecho”, pues el derecho deberá ser seguro y firme, ya que la estabilidad apunta a la seguridad jurídica y a la confianza; no obstante, no deberá ser eterno, ya que “el tiempo también pasa por las instituciones y a veces los cambios son necesarios a fin de poder mantener las cosas, por lo menos en su sentido esencial”.
El artículo 138° de la Constitución,6 en su segunda parte, reitera lo que estaba dispuesto en el artículo 236° de la Constitución de 1979(D), y que establece la potestad de los jueces del Poder Judicial pueden resolver en los casos concretos bajo su competencia, ejerciendo el control difuso con solo efectos inter partes (para cada caso en concreto); esto es, deponiendo la aplicación de la ley dubitada y prefiriendo la aplicación directa de la normativa de la Constitución sobre cualquier otra norma legal que el juez del caso juzgue como incompatible con su interpretación constitucional.
Por otro lado, el artículo 201° de la Constitución, 7 desarrollado por el Art. 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece con claridad que el Tribunal Constitucional es el órgano facultado para interpretar la Constitución, dentro de ello, debe aplicar y ejercer el control concentrado con efectos erga omnes (para todos), es decir, directos y derogatorios.
Es menester señalar, que el llamado sistema difuso o de Judicial Review de la constitucionalidad de las leyes basa su esencia y cualidad en dos aspectos fundamentales que le dan la denominación y principales características, una funcional y otra espacial; a saber: la primera, que se halla sistemáticamente ubicado como atributo constitucional innominado de toda Constitución escrita (…). Se dice difuso porque no hay ni un órgano específico ni un procedimiento directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los Jueces del Poder Judicial, como un atributo de este y no susceptible de transvase por la vía interpretativa o analógica a otros órganos del Estado. En segundo lugar, es absolutamente unánime que, en su modelo de origen, el sistema sólo opera en el escenario de un proceso judicial concreto y real.
Si lo anterior es así, cabe concluir que el Tribunal Constitucional no puede, ni debe, ejercer la judicial review cuando conoce de una acción de inconstitucionalidad de las leyes, por ser esta abstracta, por aquella pertenecer (la judicial review) a la competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial, conforme al texto expreso de la Constitución previsto en la segunda parte del Art. 138° de la Carta Constitucional, inequívoca y sistemáticamente situado dentro del Poder Judicial (lo que la Constitución reserva expresamente para un órgano, veda implícitamente para otro) (Quiroga León, 1996).
En cambio el control concentrado o control ad-hoc, de índole abstracto -y por tanto incompatible en ese punto con el control difuso o Judicial review- en donde corresponde al Tribunal Constitucional el examen abstracto (esto es, sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo ninguno) de la ley dubitada y en donde el referente constitucional, previamente definido por la vía de la autorizada interpretación constitucional, va a ser el imperativo categórico que determinará, en análisis de subsunción, si la norma legal dubitada es o no incompatible con la Constitución (Quiroga León, 1996).
Entonces, al modificar solo el artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también debiera implicar la necesaria modificación de la Constitución, dado que se estaría realizando un cambio en la distribución de las competencias constitucionales asignadas directamente por la Constitución, cosa que una ley ordinaria, o una ley orgánica no puede hacer.
Así las cosas, la realización de una reforma constitucional tendría la ventaja de contar con el respaldo de la supremacía constitucional, sin embargo, es de conocimiento general que su ejecución constituye un proceso complejo y prolongado, ya que requiere la aprobación por parte del Congreso con una mayoría absoluta del número legal de sus miembros y también deberá ser ratificada mediante referéndum.
V. RESPECTO A MODIFICAR LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sería una alternativa rápida y sencilla, ya que ello permitiría que el Tribunal Constitucional pueda ajustarse de forma interna sin tener que pasar por el proceso de una Reforma de la Constitución, sin embargo, ello no podría sobrepasar las competencias que la propia Constitución le ha atribuido.
VI. RESPECTO AL FUNDAMENTO CUATRO DEL PROYECTO DE LEY
En el cuadro comparativo de la propuesta del presente proyecto de ley, se indica que el artículo 14° quedaría redactado bajo la siguiente sintaxis:
Artículo 14°: De conformidad con el Art. 236(*) de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. (…).
Claramente en el proyecto bajo comento hay un error, ya que cita el artículo 236° de la Constitución, que no corresponde a la Constitución en vigencia, sino al derogado artículo 236° de la Constitución de 1979 que ya no se encuentra en vigencia. Este error de sistemática debe ser inmediatamente corregido. La remisión correcta debiera ser al artículo 138°, segunda parte, de la Constitución de 1993 en actual vigencia.
VII. CONCLUSIONES
El Proyecto de Ley 09638/2024-CR propone la modificación del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros, ello con el objetivo de modificar la instancia encargada de revisar las consultas de las sentencias expedidas por el Poder Judicial cuando no hayan sido impugnadas, así como las sentencias de segunda instancia donde no proceda recurso de casación. En síntesis, el cambio consiste en transferir dicha competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema al Tribunal Constitucional.
A través de la Exposición de Motivos de la Propuesta Normativa se desprende que el objetivo del Proyecto de Ley sería que el Tribunal Constitucional se encargue de conocer la elevación en consulta, debido a que es el supremo interprete de la Constitución y sus decisiones tienen efectos vinculantes para todos los demás poderes políticos.
Sin embargo, como se mencionó, modificar el artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros, implica un análisis complejo y profundo, debido a que, el cambio propuesto afectaría a la distribución de las competencias establecidas por la Constitución. Entonces, la vía idónea para cambiarla sería a través de una Reforma Constitucional, lo que garantizaría un sustento jurídico sólido, como lo es en este caso la supremacía constitucional.
Del mismo modo, aunque se optara por implementar la segunda opción, que es modificar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con una adecuada sistemática constitucional y legislativa, de igual forma, eventualmente se requerirá de la coherencia jurídica con la Constitución, ya que no se debe sobrepasar los límites que establece.
La presente propuesta del Proyecto de Ley 09638/2024-CR debe tener en consideración la observación realizada sobre la correcta redacción del artículo mencionado. El error de citar al artículo 236° de la Constitución de 1979 (D), debe corregirse remitiéndose al artículo 138°, segunda parte, de la Constitución en vigencia. Esta corrección es necesaria a fin de evitar demoras innecesarias en la tramitación y ejecución del Proyecto de Ley.
Por todo lo expuesto, la opción adecuada sería implementar una Reforma Constitucional, y aunque dicho proceso resulte complejo y prolongado, se garantiza que la modificación respecto quien debe encargarse de revisar las elevaciones en consulta, ya sea el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, cuente con sustento y coherencia con la Constitución en vigencia.
VIII. BIBLIOGRAFÍA
Amaya, J. A. (2010). Marbury vs. Madison o de antiguas y modernas tensiones entre democracia y constitución. Revista de Estudios Jurídicos, 10 (Segunda Época). https://revistaselectronicas.ujaen.es/index.php/rej/article/view/539
Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. (2017). Exposición de Motivos del Anteproyecto de Constitución del Estado 1931. https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2018/12/Anteproyecto-Villar%C3%A1n-CEC.pdf
Constitución Política del Perú de 1979. Gob.pe. https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/constituciones_ordenado/CONSTIT_1979/Cons1979_TEXTO_CORREGIDO.pdf
Constitución Política del Perú de 1993. Gob.pe. https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2021/05/Constitucion-Politica-del-Peru-1993.pdf
García Belaunde, D. (2006). Sobre el control de la reforma constitucional (con especial referencia a la experiencia jurídica peruana). Revista de Derecho Político, 66, 477-500. https://doi.org/10.5944/rdp.66.2006.8996
Quiroga León, A. (1996). Control difuso y control concentrado en el Derecho Procesal Constitucional peruano. Derecho PUC, 50. https://revistas.pucp.edu.pe/imagenes/derechopucp/derechopucp_050.html
Notas
1.
Este es un error técnico. El artículo 236° es de la Constitución de 1979 (D); debería decir: “Artículo 138°, segundo párrafo, de la Constitución de 1993”.
2.
Ibidem.
3.
Artículo 201° de la Constitución de 1993.
4.
Marbury v. Madison. (s.f.). Oyez. https://www.oyez.org/cases/1789-1850/5us137
5.
Artículo 206.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
6.
Artículo 138.- (…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
7.
Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. (…).
Notas de autor
Profesor Principal y Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UCV. Abogado, Magíster en Investigación Jurídica, Profesor Principal y exEditor General de la Revista DERECHO-PUC de la Facultad de Derecho de la PUCP. Profesor en el Pre y Post Grado de la USMP
Información adicional
Cómo citar
:
Quiroga León, A. (2025). El control difuso constitucional y la reforma del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Perú. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 25, e9563. https://doi.org/10.17561/rej.n25.9563