CONVIVENCIA DE LA IA Y LOS TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR

Miguel Ángel Aguayo Martínez

CONVIVENCIA DE LA IA Y LOS TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 26, 2026

Universidad de Jaén

COEXISTENCE OF AI AND COPYRIGHTS HOLDERS

Miguel Ángel Aguayo Martínez a*

Abogado Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, España


Recibido: 10 mayo 2026

Aceptado: 11 mayo 2026

Resumen: El objeto de este estudio es hacer una serie de reflexiones que, soportadas en una fundamentación jurídica de la materia, buscan un enfoque pragmático que permitan analizar los efectos socioeconómicos que están – y seguirán – ocurriendo debido al cada vez mayor progreso de la telemática. En concreto, pretende plantear el debate sobre si el incentivar el desarrollo imparable de elementos cada vez más frecuentes como la Inteligencia Artificial (“IA”) está justificado por sus ventajas en la automatización de procesos, aun cuando los inputs de los que esta se nutre generan réditos a terceros que pueden verse afectados o, si por el contrario, no está justificado o ha de hacerse con un enfoque más proporcionado. Igualmente, desea poner luz sobre cuestiones jurídicas de vanguardia fruto de estos progresos sociales dada su de relevancia pecuniaria e injerencia en regímenes de titularidad jurídica.

Palabras clave: IA; titulares de derechos de autor.

Abstract: The purpose of this study is to make a series of reflections that, supported by a legal foundation of the matter, seek a pragmatic approach to analyze the socioeconomic effects that are - and will continue to - occur due to the ever-increasing progress of telematics. Specifically, it aims to raise the debate on whether the incentivization of the unstoppable development of increasingly frequent elements such as Artificial Intelligence (“AI”) is justified by its advantages in the automation of processes, even when the inputs from which it is nourished generate revenues for third parties that may be affected, or whether, on the contrary, it is not justified or should be done with a more proportionate approach. It also wishes to shed light on cutting-edge legal issues resulting from these social advances, given their pecuniary relevance and interference in legal ownership regimes.

Keywords: AI; holders of copyrights.

SUMARIO

I. Introducción. II. IA: efectos en titulares de derechos de autor. 1. Creative commons y dominio público. 2. Sistema de límites – Directiva 2001/29/CE. 3. Otorgar personalidad jurídica a la IA. 4. Gestión colectiva y la “conversión” de la amenaza en aliada. III. ¿Es la IA una autora? ¿Es una obra generada por IA original? IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

Como paso previo hemos de determinar la titularidad de obras protegidas por derechos de autor; esto es quiénes son los titulares y qué derechos tienen aparejados.

Necesitamos acudir al Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, Real Decreto, 1/1996, de 12 de abril (TRLPI), así como a la Directiva 2001/29/CE1 al ser la homóloga en la materia. Ambas establecen la autoría como forma originaria de adquisición de los derechos de autor aparejados a una obra literaria, artística o científica.

Es decir, un autor obtiene los derechos que se disponen a continuación de forma automática por el mero hecho de crear una obra dotada de originalidad en un plano objetivo, entendida esta originalidad como un cierto grado de altura creativa, y que están asociados al carácter novedoso de la obra.

Antes de enumerar los derechos en cuestión, he de destacar que el empleo del término original no es baladí. Es más, lleva teniendo repercusión jurídica económica durante años y, como se verá por una de las temáticas del artículo, este debate no hará sino acrecentarse en el futuro debido a la intervención de la telemática en procesos literarios, creativos y científicos (Bercovitz, 2019, pp. 162-163).

La razón de esto es que la originalidad se configura como un elemento necesario en el proceso de creación del que emanan derechos. Esto se aprecia de forma evidente cuando el propio legislador ya muestra este espíritu de la norma en determinados artículos; así el 10, 65, 77, 96.2 o el 99 del TRLPI. Es más, esta misma norma ata este elemento de la originalidad a la condición de persona natural en exclusiva.2

Esto, además, parece un enfoque compartido por tratados internacionales como el Convenio de Berna3 o la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 27.2 establece expresamente que las personas tienen derecho a que cualquier interés moral o material derivado de sus producciones autorales literarias, artísticas o científicas sean protegidas.

La justificación fáctica de este enfoque del legislador y la jurisprudencia radica en que la originalidad es fruto de procesos innatos a la condición del ser humano, los cuales se nutren de esa especial sensibilidad espiritual que todos tenemos en mayor o menor medida. Por consiguiente, sólo una persona natural podrá ser considerada legalmente como autor o autora. No obstante, la relevancia económica que suponen estos regímenes de titularidad ha supuesto que el legislador extienda expresamente a las personas jurídicas una protección equivalente a la del autor.4

La traducción material de esta extensión es que las personas jurídicas y naturales que no ostenten la autoría puedan, sin embargo, ostentar algunos, que no todos, los derechos de autor mediante fórmulas como, por ejemplo, las cesiones y/o licencias, ya sean gratuitas o no.

Expuesto lo anterior, es el momento de enumerar los derechos de autor comenzando por aquellos que podrán transmitirse por actos inter vivos a estos terceros no autores. En concreto, son los llamados derechos patrimoniales ya que como su propio nombre indican producen réditos económicos a su titular. Se regulan en los artículos 18 a 21, ambos inclusive, del TRLPI. Son los siguientes:

  • Derecho de reproducción: fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Esto puede ir desde lo más analógico como una fotocopia, hasta involucrar procesos digitales como copias digitales.

  • Derecho de distribución: puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Este derecho sea quizá el de menor relevancia a efectos de este estudio por la necesidad del soporte físico ya que, por ejemplo, hablaríamos de un caso como un modelo de negocio ya difunto como eran los videoclubs donde se facilitaban copias de películas, discos musicales, etc.

  • Derecho de comunicación pública: todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Sin perjuicio de que esta referencia quedará obsoleta en el tiempo, pensemos en las plataformas de vídeo en streaming como arquetipo de ejemplo, sin perjuicio de otros medios más tradicionales como la exhibición en un museo.

  • Derecho de transformación: su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Por otro lado, encontramos otro grupo de derechos denominados como derechos morales que siempre estarán ligados a la persona natural que ostente la autoría ex el artículo 14 del TRLPI. Estos comprenden: decidir sobre si la obra se publica o no y en qué forma, el nombre bajo el que se divulga la obra, reconocimiento a su condición de autor popularmente conocido como derecho de cita, exigir respeto a la integridad de la obra, modificar la obra o retirar la obra del comercio bajo ciertos presupuestos y por último acceder al ejemplar único de la obra.

La justificación que deriva de su condición de inalienables e irrenunciables responde a la explicación anterior: el legislador confeccionó una norma cuyo espíritu tiene claras notas paternales o maternales entre obra y autor/a derivadas de ese proceso creativo, lo cual supone que estén unidos en perpetuidad en ciertos casos como se observa, por ejemplo, en el famoso derecho de cita.

Por todo lo anterior, es patente el rol clave que juegan los autores y los derechos de autor en que prosiga el desarrollo del patrimonio científico cultural universal, así como en establecer un equilibrio entre acceso a la cultura y la protección de los esfuerzos intelectuales.

Por otra parte, y en cuanto a qué es y qué tipos de IA hay podríamos definirla como la capacidad de que una máquina exhiba un comportamiento inteligente como el de un ser humano. Ello, con base en el test de Turing (1950) nombrado tras el matemático. Por otro lado, los hay quienes la han definido como McCarthy (2007, p. 2) quién afirma que se trata de“la ciencia y la ingeniería de hacer máquinas inteligentes, especialmente programas de ordenador inteligentes”.

Otros autores definen la IA como “la capacidad de un sistema para interpretar correctamente datos externos, para aprender de dichos datos y emplear esos conocimientos para lograr tareas y metas concretas a través de la adaptación flexible” (Kaplan y Haenlein, 2019, p. 15).

Teniendo en cuenta lo anterior la definiremos como un conjunto de algoritmos diseñados para simular procesos de inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la autocorrección. En un plano estrictamente jurídico, deberemos acudir al artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2024/1689,5 popularmente conocido como Reglamento de Inteligencia Artificial.

Por su parte, y, en lo relativo a los tipos de IA, existen diversos tipos de clasificaciones. De entre ellas, resuenan especialmente las siguientes que, a su vez, establecen tipos en función de las capacidades de la IA:

A) Partiendo de Naveen (2019), podemos clasificarlas según su capacidad como sigue:

  • Narrow intelligence: Es el tipo más básico ya que está diseñada para afrontar tareas específicas. Aunque están especializadas en un objetivo, no tienen la capacidad de evolucionar.

  • Artificial general intelligence: Es una IA más robusta y avanzada con capacidad de aprender, percibir, entender y funcionar como un ser humano. Podrá desarrollar múltiples competencias de forma independiente, así como formar conexiones mediante dominios reduciendo el tiempo de aprendizaje.

  • Artificial super intelligence: Se trata de la más avanzada. No solo replicaría el intelecto polifacético humano, sino que vendría a mejorarlo de forma exponencial debido a una memoria y capacidad de recopilación y procesamiento analítico de datos muy superior. Esto, sumado a la capacidad de toma de decisiones.

Sin perjuicio de sus aparentes ventajas, también genera enormes reticencias considerando los riesgos aparejados a la existencia y forma de vida humana como la conocemos. Por ejemplo, la automatización e informatización de la industria global de defensa.

B) Siguiendo a Hintze (2016):

  • Máquinas reactivas: Equivalentes a las narrow intelligence. Carecen de la capacidad de utilizar recuerdos o experiencias pasadas para afrontar la situación. Simplemente se nutren de un entorno predefinido, por lo que tampoco se anticipan a hipótesis futuras de ese entorno.

  • Memoria limitada: En este caso sí se nutren de información de eventos o situaciones pasadas añadiendo dichos “paquetes de información” a su conocimiento global para decidir en un futuro. Sin embargo, sus capacidades se encuentran limitadas.

  • Teoría de la mente: forman representaciones sobre el mundo y de otros agentes o entidades. Es decir, tienen que entender la conciencia humana.

  • Autoconciencia: sistemas que puedan formar representaciones sobre sí mismos. En última instancia los investigadores de IA no sólo tendrán que entender la conciencia, sino construir máquinas que la tengan.

II. IA: EFECTOS EN TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR

A pesar de encontrarse aún en un estado primitivo, entre las aplicaciones de la IA ya se encuentra la generación de contenidos como textos, imágenes, música, la traducción automática o la síntesis de grandes volúmenes de datos. Estos outputsno son sino el resultado que cada IA genera en cada caso a partir de uno o varios inputs.

No es baladí la mención a estos inputs y outputs. A este respecto, lo relevante es la realidad jurídico económica que suponen ya que, aunque a ojos de la IA un input pudiera ser un mero paquete de información que le permite llegar a ese output, estos inputs no dejan de ser contenidos o creaciones preexistentes de diversa índole sobre los que existen derechos de autor a favor de unos determinados titulares de derechos.

¿Quién no ha visto o ha pedido directamente a una IA una imagen nueva a partir de unas instrucciones que proporciona el humano en control? Además, no serán pocas las ocasiones que dichas instrucciones se nutren de cuadros, fotos o imágenes de fama mundial ¿Quién no le ha pedido a la IA un resumen de un artículo muy extenso por falta de tiempo o ser más eficiente? Imaginemos la repercusión de preguntas como estas para titulares de derechos como el de transformación o reproducción en el contexto de un uso global ya que… ¿Pagó Ud. algún precio por ello antes de hacerlo?

Sin perjuicio del posible impacto jurídico económico para estos sujetos concretos, imaginemos ahora las implicaciones macroeconómicas para todos. Solo en el año 2019 se estimó que los beneficios globales derivados del licenciar imágenes y logos fue de 300 billones6 de dólares. Igualmente, otros tantos importes astronómicos se produjeron con respecto a las cesiones y licenciamientos de otras tipologías de contenidos ese año. Estas cifras no pueden sino llevar a preguntarnos ¿Cómo van a reaccionar todas aquellas industrias y mercados si estas cifras fluctúan u oscilan debido a la intervención de la IA?

Las capacidades intrínsecas y exponenciales de estas tecnologías para recopilar y analizar datos y obras reproduciéndolas, transformándolas y creando obras basadas o derivadas de estos datos en minutos desafía los marcos legales tradicionales de la propiedad intelectual. Esto debe por tanto obligar a legisladores y juristas a reconsiderar principios fundamentales como el consentimiento, la autoría y la compensación justa.

Aunque lo expuesto hasta ahora se pueda observar con una percepción negativa, también se debe considerar la necesidad de que la sociedad progrese. Es indiscutible que hoy por hoy nuestra sociedad descansa en buena medida esas posibilidades de progresar en herramientas y desarrollos de índole tecnológica como la IA. Estas tecnologías también generan beneficios innegables como la automatización de procesos, el análisis casi inmediato de cantidades ingentes de información y su aplicabilidad a casi la totalidad de sectores que se conocen.

Por consiguiente, este artículo busca analizar en profundidad estas problemáticas y, a la par que provocar una reflexión, proponer soluciones que permitan equilibrar la innovación tecnológica con la preservación de los derechos fundamentales de los titulares en el marco de la sociedad actual. No olvidemos que la máxima del Derecho es atender a las necesidades sociales del momento, ni tampoco que la creación artística y científica no puede verse como una acción en riesgo o no recompensada sino como algo que se debe incentivar, ya que en ella descansa y descansará nuestra historia y patrimonio.

1. Creative commons y dominio público

Si bien no se trata de elementos que puedan jugar un rol diferencial en la búsqueda de ese equilibrio, considero que merecen ser expuestos al poder contribuir a modo de cribado en pro de incentivar el progreso de la sociedad a la par que reconocer la labor intelectual que supone la altura creativa del autor, siguiendo el espíritu mostrado por nuestro legislador hasta la fecha.7

Normalmente se identifican por el empleo de imágenes de modo que el público pueda saber qué está autorizado a hacer y qué no con dicha obra. Se disponen los principales tipos y su imagen identificativa a continuación:

1. CC BY: Permite al público distribuir, derivar, adaptar y crear a partir del material en cualquier medio o formato, siempre que se cite al autor. La licencia permite el uso comercial. Se identifica por este logo:






2. CC BY – SA: Permite distribuir, derivar, adaptar y crear a partir del material en cualquier medio o formato, siempre que se cite al autor. La licencia permite el uso comercial, pero si se deriva, adapta o construye a partir del material, se debe licenciar el material modificado bajo idénticos términos. Su logo es:






3. CC BY – NC: Permite distribuir, derivar, adaptar y crear a partir del material en cualquier medio o formato únicamente con fines no comerciales y siempre que se cite al creador. Su imagen identificativa es:






4. CC BY – NC – SA: Permite distribuir, derivar, adaptar y crear a partir del material en cualquier medio o formato únicamente con fines no comerciales y siempre que se cite al creador. Si se deriva, adapta o crea a partir del material, deberá concederse la licencia del material modificado bajo idénticos términos.






5. CC BY – ND: Permite copiar y distribuir el material en cualquier medio o formato, únicamente en forma no adaptada y siempre que se cite al autor. La licencia permite el uso comercial.






6. CC BY – NC – ND: Permite copiar y distribuir el material en cualquier medio o formato, sin adaptarlo, únicamente con fines no comerciales y siempre que se mencione al autor.






7. CC0 o CC zero: Herramienta de dedicación pública que permite a los creadores renunciar a sus derechos de autor,8 y poner sus obras en el dominio público mundial. CC0 permite a los usuarios distribuir, derivar, adaptar y crear a partir del material en cualquier medio o formato, sin condiciones. En definitiva, el autor regala su obra a la humanidad.






Si tenemos en consideración el arraigo jurídico económico de las CC durante más de veinte años, la continuidad de su empleo sería una vía de escape para el equilibrio entre el progreso creativo intelectual de la sociedad a la par que se tutelan los intereses jurídico económicos de los titulares de derechos. En otras palabras, el uso de la IA con inputs bajo CC no sería susceptible de generar debate o controversia alguna siempre que se respetasen los usos permitidos.

No obstante lo anterior, esta aproximación debe ser evaluada con cautela. Incentivar la adopción de estas licencias podría resultar en una disminución sustancial de los incentivos económicos para los creadores, especialmente en sectores donde la monetización depende de derechos exclusivos. Es por esto por lo que las CC no aspiran a ser sino un mero paliativo en este debate.

Expuestas las CC y su posible rol de cribado o paliativo, se debe considerar que merece la pena detenernos en la figura del dominio público por su significación dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país.

A este respecto, se debe señalar que todos los derechos de propiedad intelectual tienen una limitación temporal fijada en el TRLPI.9 Sin perjuicio de las particularidades sobre cuándo comienza el cómputo en función del tipo de obra, lo relevante para Ud. es conocer que un muy amplio porcentaje de estos derechos existirán durante toda la vida del autor más setenta años desde su fallecimiento.

Una vez cumplido dicho plazo, la obra pasaría a formar parte del dominio público y cualquier individuo podría utilizarla libremente sin necesidad de obtener –y abonar– un justo título para ello de su autor o titular. En este sentido, el empleo de esta limitación muestra como la historia siempre se acaba repitiendo. Es decir, el Legislador ya era consciente en el año 1996 de que los esfuerzos autorales no pueden ser una barrera de entrada para la creación de autores futuros, siendo consciente de que estas creaciones de autores futuros serán el motor para el progreso de la sociedad.

Nos encontramos abordando un debate muy similar al que el legislador afrontó casi treinta años atrás pero con una variable de peso en la ecuación por el estado de la técnica. En este equilibrio entre tutelar el esfuerzo creativo de autores contemporáneos cuyas obras ya producen rendimientos económicos en el tráfico jurídico comercial y los autores y sus creaciones venideras, se han unido las nuevas tecnologías. Estas podrían ser empleadas por los autores tanto como herramienta de creación, así como ser un elemento autónomo que puede generar obras por sí mismo o bajo la instrucción de estos autores venideros.10

Reflejada la existencia de este debate surge una única cuestión de interés ¿Sigue siendo proporcionado el plazo de protección otorgado en el nuevo paradigma teniendo en cuenta que la creación puede conseguirse en segundos y, además, el legítimo titular es fácilmente sorteable?

Sin perjuicio de que la solución no reside meramente en incrementar el ámbito temporal de los derechos, sino en buscar medios que permitan un equilibrio mientras estos estén vigentes como más adelante veremos, es evidente que los autores tradicionales están en una situación de desventaja y el legislador debería buscar vías para tutelar sus intereses.

Aún a pesar de que la sociedad debe tener margen de maniobra para poder llegar a creaciones nóveles que resulten en progreso, bienestar y patrimonio para la humanidad, no olvidemos que si no se incentiva que estas surjan nos veamos ante la paradoja de que estas nuevas creaciones no se produzcan porque los autores carezcan de un incentivo “real” para ello. En esta situación es el Derecho el que debe anteponerse a los retos de la sociedad en cada momento.

2. Sistema de límites – Directiva 2001/29/CE

Aunque el artículo 5.1 permite excepciones limitadas al derecho de reproducción, su aplicación en el contexto de IA no parece admisible de cara al objeto de este estudio. Esto se debe a la literalidad del artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE.11

Partiendo de la redacción actual del precepto, no queda duda de que su aplicación no podría ser admisible en modo alguno para la temática de este estudio por razones puramente fácticas. Un ejemplo de ello es que las reproducciones que una IA pudiera hacer en obras pictóricas previas de cara a generar las suyas dudosamente serían accesorias o transitorias, pero no cabe duda de que no se tratarían a priori de utilizaciones lícitas y mucho menos carentes de significación económica por sí mismas conforme se plantea este estudio.

En lo referente al artículo 5.2 de la misma Directiva, los supuestos tasados en este dejan aún más clara la imposibilidad de ser aplicados al supuesto de este estudio ya que se citan casos como reproducciones en papel o soportes similares, reproducciones efectuadas por personas físicas en su ámbito privado, actos de reproducción efectuados por bibliotecas, museos, archivos, centros de enseñanza, etc.

3. Otorgar personalidad jurídica a la IA

Ha de tenerse en cuenta que este enfoque trae consigo el hecho de ser totalmente prematuro. En concreto, consistiría en aplicar a los derechos de autor la lógica ya seguida por el Parlamento Europeo en lo referente a la responsabilidad civil de la IA.12 Aunque la Comisión Europea no descartó de forma categórica la propuesta,13 tampoco se mostró favorable y se limitó a la creación de un grupo de expertos no respondiendo de un modo directo a la propuesta planteada.

La postura adoptada por la Comisión Europea puede considerarse coherente si se analizan las cuestiones jurídicas anexas. Un ejemplo claro sería que el Derecho Penal podría quedar totalmente vacío de contenido en caso de seguir este enfoque, por lo que esta misma suerte ocurriría si el enfoque a adoptar fuera el de otorgar personalidad jurídica a la IA de modo que estas tuvieran que resarcir a los autores o titulares de derechos perjudicados creándose un amplio margen de maniobra para las personas físicas tras dichas IAs.

A pesar de la relevancia e interés que presenta este enfoque en lo referente a la temática sobre si una IA puede ser autora en un plano jurídico, se trata de un aspecto que va más allá del principal aspecto de este estudio y que no parece ofrecer esa convivencia en un plano de equilibrio de modo que se incentive la creación otorgando garantías de tutela a los titulares.

En conexión con el párrafo previo, esto se debe a que en este escenario la IA podría seguir actuando por un plazo elevado de tiempo durante el que los titulares carecerían de medios de tutela hasta el desarrollo normativo pertinente. Además, dicho desarrollo debería ser integral de cara a implementar un sistema –inclusive en un plano procesal– en el que existan procedimientos totalmente definidos para que los titulares obtuvieran compensaciones de programas informáticos.

En definitiva, se presenta como una solución de una alta complejidad cuya implementación debería ser progresiva para evitar tal perjuicio para los titulares en el ínterin, así como otros posteriores como la necesidad de abonar intereses de demora por estas IAs, lo que, en última instancia, puede llevarnos a la misma situación; así es, inexistencia de incentivos para generar estas en un plano de incertidumbre jurídica que no garantice rédito económico sino lo opuesto.

4. Gestión colectiva y la “conversión” de la amenaza en aliada

En atención a la problemática planteada, se explica a continuación la que se estima como la mejor opción para alcanzar el equilibrio expuesto previamente. Los conceptos gestión colectiva y compensación equitativa por copia privada serán los dos pilares sobre los que se asentará la propuesta, así como el sistema preceptivo de registro ya seguido incluso en nuestro país para la generación de derechos de propiedad industrial.14 La gestión colectiva es una opción dentro del sistema del derecho de autor con la que se permite que los titulares de derechos administren sus derechos a través de un organismo de gestión colectiva. La gestión individual del derecho de autor y los derechos conexos no siempre es realista.

En este contexto los distintos autores de las obras que suponen una canción como, por ejemplo, la letra o la melodía, encomiendan a un organismo denominado entidad de gestión colectiva para que recaude una compensación por utilizar las obras de las que estos autores son titulares.15 Una vez que la entidad –como por ejemplo la SGAE16– lleva a cabo esa recaudación, procederá a un reparto equitativo entre los distintos titulares que le han encomendado tal gestión conforme a los estatutos internos de la entidad. La razón de esta encomienda reside en la mayor capacidad de medios, infraestructura y capacidad de efectuar la tarea.

Expuesto qué es la gestión colectiva, pasamos a abordar la compensación equitativa por copia privada conocida como canon digital, fenómeno de gran repercusión jurídica en nuestro país hace unos años.17 Se trata de un mecanismo establecido para compensar la copia privada de contenidos protegidos por derechos de autor, pues es habitual que los ciudadanos hagamos copias de obras protegidas por derechos de autor como, por ejemplo, grabar CDs de música, películas, libros y otros tipos de archivos para su nuestro uso personal en dispositivos electrónicos como ordenadores, teléfonos móviles, libros electrónicos o tablets.

Ante esta situación que, de nuevo, supone desequilibrar los intereses de los autores y titulares, el canon busca garantizar una compensación justa a los creadores y titulares de derechos. Se trata de establecer un cargo adicional o canon que se aplica a la venta de estos dispositivos y soportes de almacenamiento digital que se usan como medio para hacer las copias. Este cargo se acaba repercutiendo al ciudadano de a pie que los compra, y se destina a un fondo que luego se distribuye entre los titulares de derechos de autor.

Partiendo de estos dos conceptos con reconocimiento en el TRLPI, así como en el hecho de que el meritado Reglamento de Inteligencia Artificial18 ya encomienda a los Estados Miembros la creación de una o más entidades que supervisen la correcta implementación y utilización de la IA, considero que estas entidades deberían adquirir las competencias de las entidades de gestión colectiva como una más de estas.

Sería necesario equiparar el proceso de creación de los derechos de autor a los derechos de propiedad industrial. Esto implicaría que surgieran no por el mero hecho creativo donde no existe un control indubitado del lugar donde ocurrió, los medios empleados ni por quién, sino que sea preciso un estudio previo de la obra para la posterior concesión de los derechos cuando procedan.

Por consiguiente, podría tener sentido que organismos como el Registro de la Propiedad Intelectual19 o la Oficina Española de Patentes y Marcas,20 dispusieran de una sección o un cuerpo especializado en IA por la razón que se expondrá a continuación.

Esta consistiría en que este cuerpo o sección especializada en IA – el cual debería disponer de los medios humanos y técnicos, así como el conocimiento para operar la IA – se valiera de esta para analizar la altura creativa de las nuevas creaciones intelectuales cuyo registro se pretendiera.

Igual que la IA puede suponer una amenaza por su capacidad de generar outputs en segundos, dicha capacidad podría emplearse para analizar la obra cuyo registro se pretende. En este sentido, la IA actuaría de un modo parecido a las herramientas de comparación de textos. Por un lado, esta IA debería nutrirse de información preexistente por parte de las entidades de gestión colectiva en lo referente a qué obras tienen encomendadas, quienes ostentan su titularidad y cuándo pasarán a integrarse en el dominio público.

Una vez la IA disponga de dicha información, podrá recibir la obra cuyo registro se pretende como si fuera esta un input de modo que el output resultase en un informe capaz de concluir de una parte, el porcentaje o cantidad de obras preexistentes utilizadas cuyos derechos se encuentran en vigor utilizados; y, de otra parte, la sustancialidad de dichos elementos coincidentes.

Esto no dejaría de ser un primer filtro cuyo ánimo sea automatizar el proceso para evitar dilaciones administrativas. En un segundo plano sería conveniente disponer de un análisis por parte de un técnico con respecto a cuestiones complejas.

Dicho informe final sería decisivo para conceder el registro en caso de una altura creativa total, denegarlo por igualarse o superarse el baremo jurídicamente fijado en lo relativo a la cantidad de obras preexistentes utilizadas, atribuir cotitularidades porcentuales entre autores preexistentes o sus herederos y aquellos incipientes, así como incluso determinar tarifas de registro atendiendo a la cantidad de obras preexistentes utilizadas.

Al respecto de dichas tarifas, estas supondrían tornar el concepto de copia privada en copia pública atendiendo a las incipientes necesidades por los fenómenos tecnológicos de la sociedad 5.0. Es decir, los ciudadanos ahora no sólo vamos a “consumir” obras en nuestra esfera privada mediante su copia y por ello debemos abonar un canon digital, sino que ahora ese consumo puede derivar en un uso público por el uso de la tecnología que, aunque necesario en pro del progreso social, científico y creativo, no deja de ser susceptible de generar un enriquecimiento en ocasiones injusto para aquel que crea valiéndose del esfuerzo creativo previo de un tercero.

Con este enfoque no se produciría un perjuicio a los intereses económicos de aquellos que ostentasen un título legítimo de una obra previa, a la par que se permitiría la creación de otras nuevas con un enfoque proporcionado y justo. No obstante, quedaría una cuestión que responder ¿Qué ocurre si la tarifa es insuficiente en caso de obras cuya repercusión y rendimientos económicos se disparasen en un determinado momento?

No es ni mucho menos un fenómeno poco común el descrito. Pensemos que grandes autores pictóricos vivieron en la mendicidad y siglos más tarde sus obras están valoradas en millones como, por ejemplo, Vincent van Gogh, Rembrandt van Rijn, Paul Gaugin, etc. Es aquí cuando pasaría a intervenir el último de los tres pilares preexistentes cuya aplicación adaptada origina esta propuesta. Me refiero a la gestión colectiva.

Como es lógico, todo rendimiento obtenido por un agente que opera en el tráfico económico es posteriormente fiscalizado. Por consiguiente, el proceder debería partir con la necesidad de que los titulares o autores de estas obras generadas por IA tuvieran que ir renovando su registro con carácter anual y, para ello, presentasen sus liquidaciones tributarias en las que reflejen sus ganancias derivadas de explotar estas obras.

A la par que las entidades de gestión colectiva publican sus tarifas anuales, esta misma lógica debería seguirse aquí. En otras palabras, será necesario establecer jurídicamente baremos proporcionales entre el rendimiento generado por estas obras fruto de la IA cuando estas se fiscalizan con la actualización a la tarifa de renovación del registro, tanto al alza como a la baja.

A este respecto, habría que garantizar la compensación a modo de canon por copia pública no permitiendo que la elección de no renovar el registro por parte de quién gestione la IA que crea la obra o, de permitirse o tener que hacerse, que se abonase la tarifa que correspondiera en tal momento. No obstante, tampoco parece lógico que alguien que está percibiendo ingresos elevados elija perder todos ellos por esta cuestión en lugar de sacrificar una mera porción de estos.

Con ello se garantizaría que en caso de que en un determinado momento esa obra despuntase en un plano económico, se dispondría de un mecanismo de conocimiento de estas magnitudes para recaudar el importe pertinente y que posteriormente este se destine a finalidades de compensación y de apoyo a los creadores como las que han venido desempeñando las entidades de gestión colectiva.21

III. ¿ES LA IA UNA AUTORA? ¿ES UNA OBRA GENERADA POR IA ORIGINAL?

Hasta hace escasos meses era pacífico que una IA no ostentaba la condición de autora en su significación estrictamente jurídica en el marco del Derecho comparado. A este respecto, existen una pluralidad de ejemplos denegando esta condición.

En primer lugar, el Tribunal del Distrito de Columbia (EE.UU.) emitió una Decisión fechada a día 18 de agosto de 2023 en el marco del asunto Thaler v. Perlmutter, et al. En esta, ya estableció la necesidad de autoría humana para que surjan derechos de autor respecto de una obra y, por tanto, una IA carece de dicha humanidad cayendo la posibilidad de tales derechos como consecuencia.

Se esgrimió por la parte demandante el argumento consistente en la evolución de la sociedad y nuevas tecnologías, así como que estas son un instrumento de creación adaptado a nuestros tiempos como en su momento lo fueron otros medios como la cámara de vídeo, fotos, etc.

Sin embargo, la jueza Howell razonó que, aunque los derechos de autor están diseñados para adaptarse a los tiempos y contemplan medios de expresión nuevos e imprevistos, el requisito de la autoría humana -y, más específicamente, de la creatividad humana- es condición sine qua non de la protección por derechos de autor, dado que los derechos de autor son únicos en su especie ya que se justifican no sólo en un rendimiento económico sino en esa relación espiritual que liga autor y obra.

Este supuesto no es aislado. En el caso de Robert Lecourt v. Google, el Tribunal de apelaciones de París emitió otra Resolución de fecha 29 de marzo de 2023 concluyendo que una obra generada por un algoritmo de aprendizaje automático no es una obra original y, por ende, no es susceptible de tutela por derechos de autor.

Asimismo, en el asunto entre OpenAI v. Epic Games, el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales volvió a dictaminar el pasado día 2 de junio 2023 resolvió en el mismo sentido que el meritado Tribunal parisino. Es más, esta línea interpretativa que también está presente en nuestro propio Ordenamiento Jurídico.22

En conexión con esta última alusión del párrafo precedente, el supuesto ya citado del caso Thaler v. Perlmutter, et al. trae su causa en el rechazo por parte de la US Copyright Office(USCO) de conceder el registro de una obra pictórica generada por el Dr. Stephen Taller utilizando un sistema computarizado de IA denominado Creativity Machine. Es más, el Dr. Taller incluso procuró sortear la problemática de la autoría en un momento posterior atribuyendo que la obra era fruto de un encargo al propietario de la susodicha IA.

Lamentablemente para el Dr. Taller, se procedió a la aplicación de la US CopyrightAct de 1976 la cual tiene un tenor prácticamente idéntico a nuestro TRLPI. Esta norma dispone:

La protección del derecho de autor subsiste, de conformidad con este título, en las obras originales de autoría fijadas en cualquier medio tangible de expresión, conocido en la actualidad o desarrollado posteriormente, a partir del cual puedan ser percibidas, reproducidas o comunicadas de otro modo, ya sea directamente o con ayuda de una máquina o dispositivo.23

Ante dicha literalidad, la jueza Howell acudió al diccionario a los efectos de conocer la acepción de autor con la mala fortuna para el solicitante de que tal definición refleja la necesidad de un trabajo o labor creativa y, por ende, es necesaria la intervención humana al ser únicamente nosotros los que ostentamos esa sensibilidad especial antes referida.

Esto no es un caso aislado, ya en el año 2022 la artista Kristina Kashtanova publicó en la red social Instagram que había obtenido un registro de derechos de autor para una novela gráfica que creó utilizando una IA, llamada Midjourney. La oficina de registro, al conocer este detalle, informó a la autora de que se cancelaría el registro. La defensa de la autora se basó en que ya existen precedentes sobre el uso de medios instrumentales para la creación como son las cámaras fotográficas, así como la existencia de elementos originales de la autora como el texto. No obstante, la conclusión fue que la Sra. Kashtanova era la autora del texto de la novela gráfica y que la selección y disposición de sus imágenes y texto también eran protegibles como compilación creativa, pero las imágenes individuales carecían de originalidad y altura creativa humana quedando estas excluidas. La razón fue exactamente la misma dispuesta en los precedentes judiciales mencionados.

En definitiva, hasta 2022 parece que existía un consenso muy extendido sobre esta cuestión en buena parte compartido por este autor. En este sentido, y, sin perjuicio de la utilidad de herramientas como la IA, el arte y los procesos creativos son fruto de los sentimientos y emociones innatos a la condición de humano.

Además, y, ya en un plano puramente jurídico, es necesaria la concurrencia de un individuo –aunque sea en un plano indirecto– titular de cuantos derechos y obligaciones emanen con dichos derechos. De lo contrario, los riesgos podrían incrementarse desde un punto de vista exponencial ya que podría resultar relativamente sencillo eludir responsabilidades pecuniarias y/o penales en lo referente a infracciones de derechos de autor.

Sin perjuicio de lo anterior, esto no es óbice para que se siga empleando exactamente la misma lógica aplicada durante décadas. Es decir, el tratamiento de la IA como un medio instrumental utilizado por un ser humano para la consecución de un resultado tal y como se ha venido haciendo con ordenadores a la hora de diseñar páginas web, cámaras fotográficas para obras fotográficas, programas de diseño a la hora de generar planos, cámaras de vídeo para obras audiovisuales, etc., siendo el humano que proporciona las instrucciones el autor si es que el resultado es lo suficientemente original.

Además, no se configura tampoco como una realidad aceptable que cualquier utilización de la IA derive automáticamente en la falta total de una protección jurídica. Dicho planteamiento acabaría conllevando problemáticas graves porque no existiría seguridad jurídica ni incentivos al empleo de la IA en este contexto. No olvidemos que la IA va a ser una herramienta de gran calado en nuestra sociedad en los próximos años, por lo que la solución no es eliminarla sino buscar el modo de integrarla como ya se ha hecho con otros medios instrumentales durante décadas.

En relación con estos dos últimos párrafos, el pasado día 30 de enero de 2025 la US. Copyright Office(USCO), emitió una decisión24 en virtud de la cual otorgó derechos de autor a una obra pictórica digital generada con la asistencia de una IA. La obra se denomina A Single Piece of American Cheese, y sus derechos se otorgaron a la mercantil estadounidense Invoke AI, Inc.

Para generar la obra, Invoke AI Inc. utilizó un modelo de IA de plantilla SDXL llamado Custom XL. Con este, generó tres imágenes iniciales y seleccionó una de ellas sobre la que fue desarrollando la obra mediante una técnica denominada inpainting 25 seleccionando una de ellas para trabajar después. En concreto, se modificó la obra treinta y cinco veces introduciendo elementos originales como espaguetis a modo de cabello, una composición surrealista, un tercer ojo, etc.

El CEO de esta mercantil, Kent Keirsey, jugó un rol clave en el proceso de registro ya que Invoke AI Inc. hizo la primera solicitud de registro en agosto de 2024 y le fueron denegados al considerarse falta de autoría humana. Ante esta situación, la sociedad aportó entonces más evidencias como vídeos mostrando todo el proceso de creación de la obra junto con una explicación de cómo Keirsey había participado en el proceso de creación. La USCO entendió que la intervención humana en el proceso fue suficiente como para otorgar el registro.

Esto es ya una muestra de que la USCO se basa en un principio claro; esto es, la protección de los derechos de autor se aplica a creaciones que reflejan una selección, coordinación y disposición originarias de la condición humana. En este caso, aunque la obra fue generada inicialmente por una IA, la persona física involucrada utilizó después la técnica del inpainting seleccionando las partes de la obra que debían modificarse y luego modificándolas sustancialmente según elementos procedentes de la voluntad del artista.

Esta intervención humana se consideró suficiente para satisfacer los criterios de creatividad exigidos para el reconocimiento de los derechos de autor.26

IV. CONCLUSIONES

El avance acelerado de las nuevas tecnologías plantea la necesidad de un replanteamiento integral de la normativa que rigen los derechos de propiedad intelectual. En particular, existen tecnologías como la IA que se configuran como potenciales amenazas de especial sensibilidad para los titulares de este tipo de derechos.

En este contexto, no se plantea como una hipótesis realista que el desarrollo de este tipo de tecnologías vaya a detenerse o ralentizarse, sino más bien todo lo contrario al mostrar capacidades exponencialmente inimaginables y que, en un plano pragmático, automatizan tareas tediosas y muestran un muy amplio abanico de aplicaciones para el día a día de diversas industrias y del ciudadano de a pie, ya sea incrementando eficiencia o contribuyendo a la calidad de vida.

A pesar de sus oportunidades sin precedentes para la innovación, tecnologías como la IA también presentan riesgos significativos que podrían conllevar la paradoja de que este innovaciones capaces analizar grandes cantidades de información, obras o contenidos preexistentes (input) generen otros nuevos en segundos (output), supongan que el ser humano carezca de motivación alguna para emprender procesos creativos ante la falta de medios reales para oponer sus derechos, así como para obtener rendimientos económicos que deriven de estos y justifiquen sus esfuerzos creativos previos.

En esta tesitura los profesionales del Derecho debemos de abordar la problemática sobre el mejor modo para alcanzar un equilibrio entre el respeto a los legítimos titulares de derechos de autor, a la par que se rebajen las barreras de entradas a las creaciones intelectuales surgidas empleando tecnologías valiéndose instrumentalmente de herramientas como la IA.

En este sentido, no podemos olvidar que el Derecho es en última instancia una ciencia social que determina las normas idóneas para abordar las problemáticas y retos de la sociedad en cada momento, ofreciendo los medios para solventar estos del modo más justo posible. Es por ello que debe de evolucionar a una velocidad que contribuya a la evolución de la sociedad en paralelo actuando como un agente incentivador, que no como un obstáculo.

En el marco de la Sociedad 5.0 esta necesidad de alcanzar mecanismos idóneos y equilibrados de un modo ágil se acrecienta. Las tecnologías y desarrollos de base junto con la digitalización global están resultando en el mayor dinamismo innovador conocido y, además, la IA aplicada se postula como el mejor aliado para lograr nuevos desarrollos de esta sociedad al ser una herramienta capaz de superar al ser humano en lo que a capacidad de análisis de información se refiere.

Para paliar o erradicar la problemática jurídica y macroeconómica que los outputs de la IA tengan directamente sobre los titulares de derechos de autor e, indirectamente, sobre la totalidad de la sociedad que conocemos a día de hoy, existen figuras de calado jurídico preexistente que pueden aplicarse en pro de esa solución justa y proporcionada que debe ofrecer el Derecho.

Sin perjuicio de su contribución, algunas se presentan como meras medidas paliativas que aunque no zanjen la cuestión de una forma contundente, sí que pueden contribuir a una cierta estabilización en determinados supuestos tasados. Principalmente nos referimos a modalidades de licenciamiento mediante modalidades creative commons en las que los autores preexistentes se orientan a incentivar esas creaciones venideras, así como posibles incrementos de los plazos de duración de los derechos de autor que doten de mayor cobertura temporal a los autores y titulares ante su situación de incertidumbre por las capacidades de las nuevas tecnologías.

Otras medidas como pudieran ser el otorgamiento de personalidad jurídica a la IA o la aplicación de límites conforme a la Directiva 2001/29/CE no parecen ser jurídicamente admisibles. Por un lado, la primera de estas medidas implicaría un enfoque asimilado al ya presentado por el Parlamento Europeo en lo relativo a responsabilidad jurídica en el contexto de daños. No obstante, este enfoque no sólo es prematuro actualmente, sino que cuenta con el gran inconveniente de vaciar el Derecho Penal al no incluirse en este la responsabilidad de la persona física tras la IA en última instancia. Y, por otro lado, la actual redacción del artículo 5 de la citada Directiva no permite que el supuesto fáctico se ajuste los supuestos tasados.

La aplicación analógica de figuras y procederes jurídicos ya conocidos como el canon digital o la gestión colectiva juntos, así como el empleo de las capacidades de la propia IA por parte del Estado y el Derecho sí pueden solventar la situación con mayor robustez. A este respecto, este artículo presenta una propuesta en la que el registro de derechos de autor sea preceptivo y su concesión esté condicionada a un análisis de doble filtro (mediante medios mecánicos o IA y, posteriormente, humano).

En particular, el objetivo es que el resultado de dicho análisis determine si estas nuevas obras creadas por IA son susceptibles de registro y, por ende, esté revestido por derechos de autor, si no lo son por nutrirse prácticamente o en su totalidad de obras ajenas, determinar porcentajes de cotitularidad, así como fijar cantidades pagaderas para dicho registro atendiendo al volumen o relevancia de obras ajenas de las que se ha valido el resultado.

Estas tarifas supondrían reconvertir el conocido fenómeno de la compensación equitativa por copia privada, en compensación equitativa por copia pública. Igualmente, se garantizaría evitar enriquecimientos injustos en el supuesto de que los rendimientos de obras basadas en otras previas superasen con creces la tasa de registro mediante la exigencia de la presentación de los resultados tributarios anuales, destinando en tales casos los excedentes al reparto a los titulares de dichas obras preexistentes y a incentivar a otros autores incipientes con menor fortuna, lo cual son funciones históricamente desempeñadas en la figura de la gestión colectiva.

Por último, no parece jurídicamente admisible que la IA pueda ostentar la condición de autora por sí misma a fecha de este estudio. Es más, existe un consenso generalizado al respecto en el Derecho comparado. La razón es que esta, como algoritmo automatizado, carece de la capacidad de externalizar sentimientos y emociones innatos a los humanos y, en consecuencia, no es capaz de crear algo original entendiendo la originalidad como una altura creativa.

Asimismo, la atribución automática de la capacidad de ostentar autoría a una IA podría suponer el vacío de múltiples preceptos necesarios en nuestra sociedad como es la responsabilidad penal, así como la generación de problemáticas en lo que a posibles responsabilidades pecuniarias a cargo de la IA por el uso de obras preexistentes se refiere.

No obstante, no parece tampoco razonable ni inteligente un enfoque absolutista en la que cualquier output de una IA sea rechazado de plano y, en consecuencia, esté carente de tutelaje jurídico o genere un rédito que incentive que otros sujetos creen o mejoren la IA. En este sentido, no es una cuestión novedosa el empleo de medios informáticos o analógicos como instrumentos de creación por el humano. Ejemplo de ello son las cámaras fotográficas, software de diseño, cámaras de vídeo, etc.

Es por ello que la encrucijada no reside en suprimir el valor que tiene que una IA cree, sino en integrar del mejor modo estas creaciones en nuestra realidad jurídica de un modo equilibrado. De seguir el enfoque actual por todos los Estados no estamos sino volviendo a la incongruencia citada en el cuerpo del artículo por otro camino. Es decir, eliminar los incentivos de crear una IA y, consecuentemente, sus beneficios para la sociedad, en pro de tutelar los intereses de otros con un enfoque absolutista.

Este enfoque parece estar abriéndose camino ante el nuevo paradigma de la sociedad como se ha reflejado en la obra A single piece of American cheese. Se trata de un hito revolucionario en el plano jurídico, el cual empieza a mostrar la aceptación expresa del uso de medios mecánicos y/o técnicos de forma instrumental para la creación artística o científica. No existe duda alguna de que seguirán produciéndose resoluciones en el mismo sentido ampliando y justificando su desarrollo hasta que esto se convierta en algo cotidiano.

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Sentencia del Tribunal Supremo no. 1644/2017, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 26 de abril de 2017, No. de recurso 2012/2014. https://www.ipclick.net/wp-content/uploads/2017/06/Originalidad-arquitectura.pdf

Notas

1 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. La adaptación de la Directiva 2001/29/CE al TRLPI se produjo mediante la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

2 En este sentido, el artículo 5 del TRLPI al señalar quiénes son autores y otros beneficiarios señala:
“1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”.

3 Conforme a Sanjuán Rodríguez (2019, p. 82): “El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886) (“CB”), en su artículo 3 utiliza la “nacionalidad” como criterio para determinar qué autores estarán protegidos en virtud de él. A pesar de que las personas jurídicas también tienen atribuida una nacionalidad, dado que el concepto de “nacionalidad” se asocia primordialmente al de ciudadano y, por ende, al de persona física (la Real Academia Española lo define como el ‘vínculo jurídico de una persona con un Estado, que le atribuye la condición de ciudadano’), la doctrina mayoritaria interpreta que el CB concibe que la autoría de una obra protegida por derechos de autor solo puede ser atribuida a personas físicas”.

4 A este respecto, el artículo 5.2 del TRLPI hace eco de esta cuestión.

5 Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial).

6 Fuente: Intellectual Property Licensing and Transactions Theory and Practice publicada por la Editorial de la Universidad de Cambridge. Nótese que se sigue la significación estadounidense del término en la que un billón equivaldría a mil millones, que no sólo uno.

7 Las licencias creative commons o “CC” surgen el 16 de diciembre de 2002. Podrían definirse como distintos “modelos” de contrato o licenciamiento que el autor o titular de una obra configura a su voluntad, y que permiten ciertos usos al público con mayor o menos limitación según el tipo de licencia ofrecida por el autor, la cual estará vigente durante el plazo de duración de los derechos de autor sin que esta pueda ser revocada en un futuro.

8 Las CC son un elemento surgido de la tradición jurídica anglosajona. En consecuencia, su definición natural no es óbice a que este tipo de CC estaría contraviniendo el artículo 14 del TRLPI. Conforme al ordenamiento jurídico español, el autor no podría renunciar a ninguno de los derechos reconocidos por el precepto bajo ninguna premisa contractual ex artículo 1255 del Código Civil. No obstante, no podemos pretender la existencia de soluciones jurídicas universales en el plano del Derecho comparado.

9 Son múltiples los preceptos que regulan esta duración. Por ejemplo, los artículos 24, 27, 28, etc. del TRLPI. No obstante, el artículo 26 del TRLPI se erige como el pilar fundamental por ser el que aplica a la mayoría de supuestos en lo relativo a la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo. Se excluyen de esta limitación dos de los derechos morales del artículo 14 del TRLPI. En concreto, el popularmente conocido derecho de cita y el de impedir que se altere la integridad de la obra mediante modificaciones o alteraciones que puedan resultar en perjuicios ya fuera contra la obra o el autor y sus intereses. La razón de esta ausencia de limitación temporal no es sino otra muestra de ese componente espiritual que el propio legislador reconoce en la redacción de la norma al ser consciente de la existencia de un vínculo entre el autor y la obra fruto de la sensibilidad humana.

10 Sin perjuicio de que se abordará en el apartado III de este artículo, nótese que tampoco es un fenómeno novedoso el hecho de que los humanos se hayan valido de medios mecánicos, digitales o tecnológicos para “crear”. Pensemos, por ejemplo, en el rol que han jugado instrumentos como las cámaras fotográficas o de vídeo para autores de obras fotográficas o audiovisuales, los ordenadores y programas de ordenador para diseñadores gráficos o autores pictóricos, programas de ordenador para la edición de obras fonográficas, etc. No obstante, estos hoy día parecen ya invenciones del pasado simplemente por el ritmo irrefrenable que están alcanzando los desarrollos tecnológicos en nuestra sociedad, en la cual el nivel y cantidad de desarrollos y sus posibilidades no hará sino crecer de forma más exponencial y vertiginosa a mayores desarrollos y tecnologías de base existan. Por ende, el único “desafío” real que implican elementos como IA no es sino la automatización que permite generar en segundos algo que costaría grandes esfuerzos a la mente humana.

11 Se dispone la literalidad del artículo 5.1 de la Directiva 2001/29/CE:
Excepciones y limitaciones
1. Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:
a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o
b) una utilización lícita
de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

12 Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)). En particular, el Parlamento Europeo presentó a la Comisión Europea la necesidad de establecer un marco regulatorio que abordase tanto la IA como la robótica. El Parlamento Europeo proponía una solución consistente en crear una categoría jurídica ad hoc para robots que tuvieran autonomía, de modo que fueran titulares de cualesquiera responsabilidades jurídicas asociadas a daños causados por sus acciones en lugar del fabricante, propietario, etc.

13 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Inteligencia Artificial para Europa, de 25 de abril de 2018 (COM(2018) 237 final).

14 En el ordenamiento jurídico español se hace una distinción entre derechos de propiedad intelectual o derechos de autor y derechos de propiedad industrial. Los primeros surgen de forma automática por la mera creación y responden a un proceso originario creativo ligado históricamente a la sensibilidad creativa del ser humano. Ello, no es óbice para registrarlos ante el Registro de la Propiedad Intelectual aunque no sea preceptivo. Por su parte, este segundo grupo responde no tanto a creaciones sino a invenciones que se enfocan a ser aplicables a industrias y no tanto a creaciones fruto de la creatividad. Para que estos derechos de propiedad industrial surjan es necesario un registro preceptivo ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, la cual analizará el estado de la técnica para ver si aquello que pretende registrarse supone un avance susceptible de ser registrado. Este segundo colectivo lo componen: patentes, modelos de utilidad, marcas, diseños industriales y topografías de productos semiconductores.

15 En España existen actualmente ocho entidades. Cada una de ellas tiene un segmento de actuación atendiendo al tipo de obra. Son las siguientes:
- CEDRO. Enfocada a obras literarias y, por ello, vela por derechos de autores y editores de estas.
- SGAE. Artes escénicas, obras audiovisuales y fonográficas.
- VEGAP. Obras plásticas.
- AIE. Propia de los derechos que ostentan artistas, intérpretes y ejecutantes musicales.
- DAMA. Enfocada a velar por los derechos de directores, realizadores y guionistas de obras audiovisuales.
- AGEDI. Vela por los derechos de los productores de fonogramas.
- EGEDA. Equivalente para productores audiovisuales.
- AISGE. Propia de los derechos que ostentan artistas, intérpretes y ejecutantes audiovisuales.

16 ¿Qué significa esto? Pongamos un ejemplo típico de nuestra cultura popular. Es probable que en alguna ocasión hayamos escuchado el término SGAE, o hablar de los técnicos de la SGAE y cuando se personaban en una boda reclamando algún tipo de multa, sanción o compensación por las canciones que se estaban reproduciendo en la fiesta.

17 Vid, artículo 25 del TRLPI.

18 Considerando 153 y artículo 70 del Reglamento, entre otros.

19 En lo sucesivo, “RPI”.

20 En lo ulterior, “OEPM”.

21 Los autores Peguera, 2025; Sánchez y Andoni, 2023 y Sánchez et al., 2023, se han considerado para la redacción de este fragmento.

22 Ex artículos como, por ejemplo, el artículo 5 del TRLPI, artículos 6 o 15.2 del Convenio de Berna, Considerandos no. 9 o 10 de la Directiva 2001/29/CE, etc., es también notable en la vertiente administrativa.

23 Copyright protection subsists, in accordance with this title, in original works of authorship fixed in any tangible medium of expression, now known or later developed, from which they can be perceived, reproduced, or otherwise communicated, either directly or with the aid of a machine or device.

24 Decisión emitida por la U.S. Copyright Office, con número de registro VAU001543942.

25 Regenerar selectivamente partes de una imagen conservando el resto.

26 A mayor abundamiento, para la redacción de este apartado se ha utilizado la siguiente bibliografía: Brittain, 2023; Bell, 2024; Hals y Brittain, 2023; Morriss, 2023 y Silverstone, 2025.

Notas de autor

* Doctorando Universidad de JaƩn

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Cómo citar : Aguayo Martínez, M. Á. (2026). Convivencia de la IA y los titulares de derechos de autor. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 26, e9717. https://doi.org/10.17561/rej.n26.9717

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 26
Año. 2026

CONVIVENCIA DE LA IA Y LOS TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR

Miguel Ángel Aguayo Martínez
Abogado Ilustre Colegio de Abogados de Jaén,España
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