COMENTARIO A LA REFORMA DE ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA 2022/0906(COD) TRAS EL ACUERDO PROVISIONAL DEL CONSEJO Y EL PARLAMENTO EUROPEO PARA LA REFORMA DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE DICIEMBRE DE 2023

Pedro Manuel Quesada López

COMENTARIO A LA REFORMA DE ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA 2022/0906(COD) TRAS EL ACUERDO PROVISIONAL DEL CONSEJO Y EL PARLAMENTO EUROPEO PARA LA REFORMA DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE DICIEMBRE DE 2023

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 24, 2024

Universidad de Jaén

COMMENTARY ON THE REFORM OF THE STATUTE OF THE COURT OF JUSTICE OF THE EUROPEAN UNION 2022/0906(COD) FOLLOWING THE PROVISIONAL AGREEMENT BETWEEN THE COUNCIL AND THE EUROPEAN PARLIAMENT ON THE REFORM OF THE STATUTE OF THE COURT OF JUSTICE, DATED 7 DECEMBER 2023

Pedro Manuel Quesada López

Universidad de Jaén, España


Recibido: 10 mayo 2024

Aceptado: 17 mayo 2024

Resumen: En el presente trabajo se realiza un análisis sobre la reforma del Estatuto del Tribunal de Justicia en un contexto de aumento constante del número y complejidad de asuntos que se le someten, cuyo procedimiento legislativo ha finalizado con éxito. Las líneas principales consisten en la reforma del procedimiento de cuestión prejudicial, para atribuir el conocimiento de determinados asuntos al Tribunal General; la reforma del recurso de casación y la publicidad de las alegaciones u observaciones escritas presentadas por un interesado.

Palabras clave: Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; cuestión prejudicial; recurso de casación; publicidad de las actuaciones judiciales.

Abstract: This paper analyses the reform of the Statute of the Court of Justice in a context of a constant increase in the number and complexity of cases brought before it, the legislative procedure for which has been successfully completed. The main lines consist of the reform of the preliminary ruling procedure to confer jurisdiction in certain cases on the General Court, the reform of the appeal procedure and the publication of written pleadings or observations submitted by an interested party.

Keywords: Statute of the Court of Justice of the European Union; preliminary ruling; appeal; publicity of judicial proceedings.

SUMARIO

I. Introducción. II. La reforma del procedimiento de cuestión prejudicial. III. La limitación del recurso de Casación ante el Tribunal de Justicia. IV. Publicidad de actuaciones. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 7 de diciembre de 2023 se publicó una nota de prensa en la página web del Consejo de la Unión Europea anunciando que la Presidencia del Consejo y los representantes del Parlamento Europeo habían alcanzado un acuerdo provisional sobre la reforma del Estatuto del Tribunal de Justicia,1 cuyo propósito principal era mejorar el funcionamiento del Tribunal de Justicia de la UE en un contexto de aumento constante del número de asuntos que se le someten cuya complejidad y carácter delicado de las cuestiones planteadas lo dificultaban. Atendiendo a este contexto parece haberse alcanzado un principio de acuerdo institucional para introducir medidas que permitan al Tribunal de Justicia gestionar su labor jurisdiccional de manera más eficaz, teniendo en cuenta la reforma judicial que aumentó el número de jueces del Tribunal General a cincuenta y seis.2

En la actualidad el Parlamento Europeo aprobó en primera lectura el pasado 27 de febrero de 2024, el proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 2022/0906(COD) por el que se modifica el Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual fue adoptado por el Consejo el 19/03/2024 y cuya publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea se prevé próximamente.

La propuesta de reforma del Estatuto del Tribunal de Justicia plantea importantes novedades en la estructura orgánica del Tribunal cuyo conocimiento y divulgación justifican las siguientes líneas.

II. LA REFORMA DEL PROCEDIMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL

La reforma de 2022/0906(COD) plantea la innovadora medida de transferir al Tribunal General la competencia sobre las cuestiones prejudiciales en ámbitos específicos, mientras que el Tribunal de Justicia conservará la competencia sobre las cuestiones “de principio”, como las relativas a la interpretación de los Tratados, de la Carta de los Derechos Fundamentales o de Derecho secundario no incluido en los ámbitos específicos que se atribuirán al Tribunal General.

El Presidente del Consejo ha declarado a la prensa que la motivación de la reforma ha venido motivada por el hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales esperan una media de diecisiete meses la respuesta del TJUE a una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia. Al transferir al Tribunal General las solicitudes de cuestiones prejudiciales sobre ámbitos predeterminados del Derecho, en los que el TJUE ya ha desarrollado una amplia jurisprudencia, el TJUE dispondría en el futuro de más capacidades para tratar cuestiones constitucionales críticas y complejas, como los derechos humanos o el Estado de Derecho; reforzando así el derecho de los ciudadanos a una duración razonable de los procedimientos judiciales y a una tutela judicial efectiva.3

Con carácter general puede sostenerse que la reforma que pretende acometerse tendría acogida en el contenido de las bases del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, especialmente por la reserva contenida en su art. 256.3 (El Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 267, en materias específicas determinadas por el Estatuto). Dicho conocimiento de las cuestiones prejudiciales que se le atribuyan deberá incluirse junto con el resto de materias cuya competencia queda reservada al Tribunal General en el art. 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

A la luz de la reforma resultaría necesario reinterpretar el tradicional principio de competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para declarar la nulidad de un acto de la Unión, dado que sería la primera vez en la historia del Tribunal en el que se atribuiría tal conocimiento prejudicial al Tribunal General (antiguo Tribunal de Primera Instancia). Especialmente por el hecho de que puede plantearse una cuestión prejudicial en apreciación de validez sobre la validez de los actos obligatorios del derecho de la Unión aplicables al Derecho interno, por los mismos motivos que el art. 263.2 TFUE prevé para el recurso de anulación.4

El principio de competencia exclusiva del Tribunal de Justicia (y por extensión del Tribunal General) para declarar la invalidez de actos de la Unión busca la unicidad del criterio interpretativo o nomofilaxis del Tribunal de Justicia, atribuyéndole la unicidad a través de los principios del procedimiento prejudicial en el pronunciamiento sobre la validez con independencia de que la cuestión prejudicial se refiera a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de un acto de la Unión. Esta fue la razón principal que llevó al Tribunal de Justicia, en el asunto Foto-Frost (Sentencia de 22 de octubre de 1987, asunto 314/85)5 , a declarar, en relación con la aplicación del actual artículo 267 TFUE, que es el único competente para declarar la invalidez de un acto de una institución de la Unión.

De la Sentencia antes referida se desprende que la aplicación uniforme del Derecho de la Unión es especialmente necesaria cuando está en juego la validez de un acto de la Unión. En ese sentido se advierte de las posibles divergencias de opinión entre los tribunales de los Estados miembros sobre la validez de los actos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión podrían poner en peligro la unidad misma del ordenamiento jurídico de la Unión y menoscabar la exigencia fundamental de seguridad jurídica. Naturalmente, ello no altera el hecho de que el control de la validez de los actos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión constituye esencialmente un control de legalidad de dichos actos, cuyo objetivo primordial es proteger los derechos de los particulares (Leanerts, Gutman & Nowak, 2023, pp. 50-51, p. 3.03).

Con este nuevo paradigma nada obstaría a que el Tribunal General pueda pronunciarse a través de la eventual cuestión prejudicial de validez sobre la eventual validez de un acto de Derecho de la Unión (y así lo posibilitaría el art. 256.1 del TFUE, permitiendo al Tribunal General pronunciarse en primera instancia del recurso de anulación previsto en el art. 263 TFUE, y por extensión de la cuestión prejudicial de validez). En tal tesitura sólo quedarían destacar el recurso de casación previsto en los términos de los arts. 56 a 61 del Estatuto del TJUE, para permitir la posibilidad de que el Tribunal de Justicia pueda ejercer el control de la unidad del Ordenamiento jurídico de la Unión previsto en el art. 256.3 párrafo segundo: “Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva”.

Los ámbitos específicos plasmados en la reforma de Reglamento para la inclusión del art. 50 ter del Estatuto del TJUE en los que el Tribunal General sería competente para pronunciarse con carácter prejudicial incluirían: 1) el sistema común del impuesto sobre el valor añadido6 ; 2) los impuestos especiales7 ; 3) el Código Aduanero8 ; 4) la clasificación arancelaria de las mercancías en la Nomenclatura Combinada9 ; 5) la compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque o de retraso o cancelación de los servicios de transporte10 y 6) el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.11

En cualquier caso, la reforma prevé que el Tribunal de Justicia siga siendo competente para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que susciten cuestiones independientes de interpretación del Derecho primario, el Derecho internacional público, los principios generales del Derecho de la Unión o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En cuanto a los aspectos procesales, la propuesta de art. 50 ter del Estatuto prevé un mecanismo de “ventanilla única” en virtud del cual los jueces nacionales seguirán dirigiendo las peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, que a su vez remitirá al Tribunal General las cuestiones de su competencia. De este modo tras haber verificado con arreglo al Reglamento de Procedimiento (cuya propuesta de modificación habrá de proyectarse) que la petición de decisión prejudicial está comprendida exclusivamente en una o varias de las materias enunciadas, el Tribunal de Justicia transferirá dicha petición al Tribunal General.

Las garantías procesales ante el Tribunal General mantendrían las ya aplicables en el Tribunal de Justicia para el procedimiento de cuestión prejudicial. En particular, se propone la posibilidad con la inclusión de un art. 49 bis de designar a jueces del Tribunal General para que actúen como abogados generales que presenten conclusiones sobre la cuestión prejudicial, y la creación de una sala de tamaño intermedio (cinco jueces, como prevé el art. 50 del Estatuto) en el Tribunal General para conocer de determinadas peticiones de decisión prejudicial. Para cada petición de decisión prejudicial se prevé la designación de abogado general de entre los jueces que hayan sido elegidos para ejercer dicha función (con un mandato de tres años renovable una única vez) y pertenezcan a una Sala distinta de aquella a la que se haya atribuido la petición de que se trate.

Hasta la fecha no se han planteado cuestiones de competencia entre el Tribunal General y el Tribunal de Justicia (ni se prevé un específico procedimiento a tal efecto en el Estatuto del TJUE), por lo que parece difícil que puedan suscitarse controversias en este sentido. Dado el reparto de competencias quizás hubiese sido deseable introducir un procedimiento de resolución de conflicto de competencia o conflict of jurisdiction. No obstante, la dirección del Tribunal de Justicia parece orientarse en evitar debates puramente procesales sobre competencia por los justiciables al recaer tal decisión en el mismo órgano por ser aquel de cuya decisión penderá la competencia objetiva.

III. LA LIMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

La reforma también amplía el mecanismo de filtrado de los recursos adoptado en 2019 a todas las instituciones, agencias, oficinas y organismos de la Unión que cuenten con una sala de recurso independiente.12

Con carácter preliminar es preciso diferenciar la figura de las salas de recurso independiente de las oficinas y agencias de la Unión que así la prevén, de naturaleza administrativa o quasi-judicial body13 (cuya creación y constitución tendrían su base en las respectivas normas de Derecho secundario estatutarias de las respectivas oficinas y agencias,14 así como en el art. 58 bis del Estatuto del TJUE) respecto de los tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas, de naturaleza jurisdiccional y creados en virtud de lo dispuesto en los arts. 19.1 del Tratado de la Unión Europea y 257 del TFUE.

Algunas voces señalan que, la luz de los últimos acontecimientos, la creación de tribunales especializados no parece probable en un futuro próximo. La supresión del único órgano jurisdiccional especializado existente, el Tribunal de la Función Pública15 así como el aumento del tamaño del Tribunal General antes aludido (Reglamento 2015/2422) sugieren que han prevalecido las opiniones expresadas por el TJUE en 2011, cuando se pronunció en contra de la creación de un órgano jurisdiccional especializado en el ámbito de la propiedad intelectual (Opinión del Pleno del TJUE 1/09, de 8 de marzo de 2011, asunto C-1/09) (Schima, 2019a, pp. 1171-1172).

Con el nuevo esquema procedimental previsto en el proyecto de art. 58 bis, los asuntos que ya hayan sido examinados por una sala de recurso independiente y por el Tribunal General solo podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia si plantean una cuestión que sea significativa con respecto a la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la UE16 (a través de la vía del recurso de casación), precisamente por haber pasado por un “doble examen” tanto de la sala de recurso independiente como del Tribunal General (considerando 23 del proyecto de Reglamento). Tal modificación responde además a la propia lógica del art. 256.3 párrafo segundo del TFUE.

Este mecanismo también se aplicará a los recursos en los casos en que el Tribunal de Justicia sea competente mediante una cláusula compromisoria de sumisión a arbitraje contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta, de conformidad a lo permitido en el art. 272 TFUE; en los que el litigio se remite normalmente al Derecho nacional.17 Sin embargo, cuando el litigio se refiera a la aplicación del Derecho de la UE y plantee cuestiones significativas para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la UE, seguirá siendo posible interponer recurso de casación.

IV. PUBLICIDAD DE ACTUACIONES

La reforma también se ocupa de la transparencia de los procedimientos relativos a las cuestiones prejudiciales. Sin perjuicio de las normas sobre el acceso a los documentos establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, que siguen siendo plenamente aplicables, los escritos de las partes (alegaciones u observaciones escritas) se harán públicos después de la sentencia en virtud de la reforma del art. 23.1 b) del Estatuto. Esto aumentará la responsabilidad y reforzará la confianza en la UE, así como en el Derecho de la UE, en beneficio de los ciudadanos y los jueces nacionales. No obstante dicha publicidad se limitaría “a menos que dicho interesado se oponga a la publicación de sus propios escritos”.

Dicha reforma viene motivada en consonancia con la jurisprudencia del asunto Breyer (Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 18 de julio de 2017, C-213/15 P), en virtud de la cual el Tribunal de Justicia confirma el razonamiento del Tribunal General de limitar el acceso de una parte procesal a los documentos procesales de las demás partes sólo en pos de servirse de ese derecho para la defensa de sus propios intereses, excluyendo cualquier otro objetivo (como el de suscitar críticas entre el público sobre las alegaciones formuladas por las demás partes del asunto, p, 64). Esta propuesta de modificación no sólo ha supuesto un inmenso aumento de la transparencia hacia los ciudadanos, sino también un gran paso para profundizar en la comprensión académica de los asuntos que se tramitan ante el TJUE.18

V. CONCLUSIÓN

La reforma del Estatuto del TJUE viene a tratar de ofrecer un remedio procesal a la necesidad de una tramitación con mayor celeridad de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales internos; que no deja de ser etiología del hecho de que la progresión en la regulación del Derecho de la Unión Europea cada vez es mayor y su ósmosis en los Ordenamientos jurídicos internos genera cada vez más problemas interpretativos en áreas muy específicas del Derecho de la Unión que requiere mecanismos más ágiles y especializado en aras a garantizar la máxima calidad en sus resoluciones, como plantea el considerando segundo del futuro Reglamento.

Siendo la primera vez en la historia que se atribuye competencia al Tribunal General para el conocimiento de cuestiones prejudiciales (si bien se trata de una circunstancia ya prevista en el Derecho primario) la propuesta de reforma trata de dar un primer paso atribuyendo al Tribunal General competencia en un número limitado de materias y reforzando el papel del Tribunal de Justicia como órgano de revisión en casación de cuestiones de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión.

Por último, resulta especialmente destacable la ampliación de la publicidad de las actuaciones judiciales a las alegaciones u observaciones escritas como circunstancia que contribuirá al análisis técnico y científico del Derecho de la Unión Europea. A pesar de que las partes pueden oponerse a la publicación de los asuntos, dicha reforma refuerza el interés público de su divulgación, lo que seguro abrirá una vía de debate para la reforma del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 y establecer mecanismos tendentes facilitar su publicación para el supuesto en que su publicación siga limitándose en la práctica futura.

VI. BIBLIOGRAFÍA

Leanerts, K., Gutman, K., & Nowak, J. T. (2023). EU Procedural Law, 2. Oxford University Press,

Fromageau, E. (2020). Quasi-Judicial Body. En Max Planck Encyclopedia of International Procedural Law. Oxford University Press.

Schima, B. (2019a). Article 257 TFEU. En M. Kellerbauer, M. Klamert, & J. Tomkin (Eds.), The EU Treaties and the Charter of Fundamental Rights. Oxford University Press.

Schima, B. (2019b). Article 272 TFEU. Commentary. En M. Kellerbauer & M. Klamert (Coords.), The EU Treaties and the Charter of Fundamental Rights. Oxford University Press.

Notas

1 Visto en web en: https://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2023/12/07/reform-of-the-statute-of-the-court-of-justice-council-and-parliament-negotiators-reach-provisional-agreement/, 15 de enero de 2024.

2 Art. 3.1 del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 por el que se modifica el Protocolo nº 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como se justificó en el considerando seis del Reglamento, tal reforma venía motivada en la evolución de la carga de trabajo del Tribunal General.

3 «Institutions reach agreement on reform of the Court of Justice and decentralisation of preliminary reference procedure», EU Law Live, 2023, disponible en https://eulawlive.com/institutions-reach-agreement-on-reform-of-the-court-of-justice-and-decentralisation-of-preliminary-reference-procedure/

4 Por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. Como constata la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de junio de 1996, The Queen contra Ministry of Agriculture, asunto C-127/94, sobre los efectos de la cuestión prejudicial en apreciación de la validez del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia puede declarar la invalidez total o parcial de un acto de las Instituciones comunitarias. En tal caso las consecuencias que puedan derivarse en los ordenamientos jurídicos nacionales de tal declaración de invalidez dependen, en cualquier caso, directamente del marco jurídico comunitario. No obstante resulta preciso matizar lo establecido por el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 9 de marzo de 1994, caso TWD Textilwerke Deggendorf GmbH, asunto C-188/92, p. 23, y es que la cuestión prejudicial de validez sólo podrá interponerse cuando la parte no disponga del derecho a interponer un recurso de anulación directo contra el acto de Derecho de la Unión en cuestión, cuya consecuencias ha debido de soportar sin haber podido solicitar su anulación.

5 Pp. 15 y 17: “las competencias reconocidas al Tribunal de Justicia por el artículo 177 tienen esencialmente por objeto garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales. Esta exigencia de uniformidad es particularmente imperiosa cuando se trata de la validez de un acto comunitario. Según la sentencia, las divergencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros en cuanto a la validez de los actos comunitarios pueden llegar a comprometer la misma unidad del ordenamiento jurídico comunitario y perjudicar la exigencia fundamental de la seguridad jurídica. (…) Dado que el artículo 173 (actual art. 263.1 y 2 TFUE) atribuye competencia exclusiva al Tribunal de Justicia para anular un acto de una institución comunitaria, la coherencia del sistema exige que la facultad de declarar la invalidez del mismo acto, si se plantea ante un órgano jurisdiccional nacional, esté reservada asimismo al Tribunal de Justicia”.

6 En interpretación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

7 Vid. Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (modificada por la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020); la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad; y la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados

8 Vid. Reglamento (UE) n ° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

9 Vid. Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

10 Vid. Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

11 Vid. Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, recientemente modificada por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023.

12 Reglamento (UE, Euratom) 2019/629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Protocolo n.° 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

13 El adjetivo “cuasi judicial” se utiliza para describir una serie de organismos nacionales e internacionales que eluden las categorizaciones tradicionales. Y, en particular, suele utilizarse para describir las decisiones administrativas adoptadas pero sujetas a un “cierto grado de control judicial en la forma de su ejercicio”, vid. Fromageau, 2020.

14 A tal efecto puede citarse la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, constituida en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, cuyo estatuto se encuentra regulado entre los arts. 165 a 169 de la norma; la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, establecida entre los arts. 45 a 48 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales; la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas constituida entre los arts. 89 y 90 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) o la Sala de Recurso de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, constituida en virtud de lo dispuesto entre los arts. 105 y 107 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil. En todo los casos se constituye como parte de la estructura administrativa de la oficia o agencia correspondiente.

15 En virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2016 relativo a la transferencia de las competencias del mismo al Tribunal General.

16 Sirva como referencia de este concepto el contenido en los pp. 132 y 133 de las Conclusiones del Abogado General Michal Bobek presentadas el 15 de abril de 2021 en el asunto C‑561/19: “Para evitar que se siente en cualquier Estado miembro una jurisprudencia nacional no acorde con las normas de Derecho comunitario». Siguiendo esta lógica, cabe destacar tres matizaciones. En primer lugar, lo que se persigue es la interpretación uniforme, no la correcta aplicación. En segundo lugar, lo importante es desarrollar un «cuerpo jurisprudencial», no asegurar la correcta resolución en cada asunto individual. En tercer lugar, existen discrepancias en la jurisprudencia dentro de cada Estado miembro y, por supuesto, necesariamente también en toda la Unión. Lógicamente, ambos tipos de discrepancia deben evitarse: desde el punto de vista de la coherencia sistemática del Derecho de la Unión, si un Estado miembro o parte de él, o incluso un sistema judicial dentro de ese Estado miembro, obedeciesen a normas diferentes de las aplicadas en otras partes de la Unión Europea, no habría una interpretación uniforme en el seno de la Unión. Dicho de otra manera, la obligación debe dejar de atender a la ausencia de dudas subjetivas razonables en cuanto a la correcta aplicación del Derecho de la Unión en relación con el caso concreto y centrarse en la existencia de discrepancias objetivas en la jurisprudencia en el ámbito nacional, que comprometan la interpretación uniforme del Derecho de la Unión dentro de la Unión Europea”.

17 En general, los litigios contractuales de la Unión no son competencia de los tribunales de la Unión, sino de los tribunales nacionales. No obstante, una cláusula compromisoria puede atribuir la competencia en tales litigios a los órganos jurisdiccionales de la Unión en virtud del artículo 272 TFUE. Esta competencia la ejerce hoy en primera instancia el Tribunal General (ex art. 256.1 del TFUE). Si bien las partes tienen la opción de acordar o no la competencia de los tribunales de la Unión, el Derecho procesal del Tribunal de Justicia no incluiría no las disposiciones de los códigos procesales de los distintos Estados, de tal forma que el precepto comentado se erige en una norma especial que se aplica a todos los tribunales por igual, que prevalece sobre las disposiciones divergentes del Derecho nacional y que regula el caso particular de la competencia del Tribunal basada en una cláusula compromisoria en palabras del Abogado General Lenz en el p. 18 de sus Conclusiones en el asunto C- 209/ 90, Feilhauer. De esta forma de acordarse una cláusula de arbitraje sin que se revoque, los tribunales nacionales ya no serían competentes para pronunciarse sobre el litigio contractual en cuestión. La doctrina plantea el carácter frecuente de dichas cláusulas de arbitraje en numerosos contratos públicos adjudicados por la Unión, así como en los contratos de alquiler, seguro o subvención, vid. Schima, 2019b, p. 1854.

18 Como se recalca en «Institutions reach agreement on reform of the Court of Justice and decentralisation of preliminary reference procedure».

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Cómo citar : Quesada López, P. M. (2024). Comentario a la reforma de Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 2022/0906(COD) tras el acuerdo provisional del Consejo y el Parlamento Europeo para la reforma del Estatuto del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 2023. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 24, e8691. https://doi.org/10.17561/rej.n24.8691

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