DESENTRAñANDO EL DELITO: UN VIAJE POR LAS PRINCIPALES TEORíAS DOGMáTICAS Y LOS RETOS ACTUALES

Mateo Izquierdo Morillas

Desentrañando el delito: un viaje por las principales teorías dogmáticas y los retos actuales

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 24, 2024

Universidad de Jaén

UNRAVELING CRIME: A JOURNEY THROUGH THE MAIN DOGMATIC THEORIES AND CURRENT CHALLENGES

Mateo Izquierdo Morillas

Profesor en el Departamento Policía Judicial e Investigación, Academia de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, España


Recibido: 05 mayo 2024

Aceptado: 06 junio 2024

Resumen: En este artículo se realiza un acercamiento al proceso evolutivo que ha experimentado la Teoría del Delito a lo largo de la historia, denotando un recorrido, dinámico y complejo, desde una concepción naturalista del delito hacia una visión más amplia y elaborada, llegando a cierto nivel de encuentro doctrinal en la denominada teoría de la imputación objetiva. Sobre este aspecto, la incansable labor de la doctrina jurídica sigue realizando nuevas propuestas. En ese iter la conducta y la concepción formal del delito reflejan una búsqueda en su intento de alcanzar la precisión jurídica, se han constituido en unos aspectos centrales de debate y análisis, sobre los que se han desarrollado ciertos avances, los cuales, hoy en día, se enfrentan a nuevos y desafiantes retos en el escenario del Derecho Penal.

Palabras clave: Teoría del delito; conducta; delito; evolución; propuestas.

Abstract: This article embarks on a journey through the transformative odyssey of Criminal Law Theory, tracing its dynamic and intricate evolution from a naturalistic conception of crime towards a broader and more intricate perspective, culminating in a degree of doctrinal convergence within the realm of the theory of objective imputation. In this ongoing process, the tireless efforts of legal scholars continue to generate novel propositions. Along this trajectory, both conduct and the formal conception of crime have become central subjects of debate and analysis, reflecting a quest for legal precision. While significant advancements have been made, these frameworks now confront novel and formidable challenges within the contemporary landscape of Criminal Law.

Keywords: Criminal Law theory; conduct; crime; evolution; proposals.

SUMARIO

I. Introducción. II. De la teoría clásica a algunas propuestas actuales. 1. Teoría clásica. 2. Teoría neoclásica. 3. Teoría técnico-jurídica. 4. Teoría finalista. 5. Teoría funcionalista moderada. 6. Teoría de la acción significativa. III. La teoría de la imputación objetiva. IV. Algunas propuestas recientes y nuevos retos. V. Hacia una definición formal de delito. VI. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El desarrollo de la teoría del delito ha sido influenciado por diferentes corrientes de pensamiento a lo largo de la historia, desde la antigua Roma hasta la modernidad. Aquel se ha movido desde un enfoque inicial basado en la retribución y en la venganza hasta llegar a concepciones más elaboradas que incluirían la prevención del delito, la rehabilitación del delincuente y la protección de la sociedad. Además, esta teoría se habría ido estructurando alrededor de la legislación penal, la jurisprudencia, y los principios éticos y morales de una sociedad. Actualmente, aquella sostiene sus fundamentos a través de los conceptos tales como el de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, con la finalidad de establecer unas bases tendentes a poder determinar cuándo una acción u omisión podría resultar considerada como un delito bajo el amparo de la ley. Tradicionalmente, el legislador ha construido los Códigos Penales clasificando los diferentes delitos en diversas categorías, tratando de abordar distintos aspectos de la conducta humana,1 e intentando proteger diversos bienes o intereses jurídicos.2 Así, a través de su estudio, no solo se buscaría la retribución y la prevención del delito, sino que también se indagaría buscando comprender las raíces y las condiciones que llevarían a las personas a una transgresión de las normas sociales y legales establecidas.

Si nos remontásemos a la concepción del delito, anterior a la ilustración, descubriríamos que era simplista, pues sería concebida como el hecho de no cumplir con las obligaciones y deberes impuestos o, simplemente, como la realización de una maldad por no cumplir con la ley (González-Salas Campo, 2001, pp. 4 y ss.). Después, esta concepción experimentaría una profunda evolución que desarrollaría diversas ramificaciones, fruto de una continua revisión y análisis, dando lugar a diversas corrientes doctrinales que adoptarían distintos enfoques y perspectivas en relación con la teoría general del delito. Por su parte, esta teoría ha gozado de especial relevancia en la cultura europea continental y en algunos países iberoamericanos, con los que comparten unas bases, donde resaltarían los planteamientos de la doctrina alemana, italiana y española.

II. DE LA TEORÍA CLÁSICA A ALGUNAS PROPUESTAS ACTUALES

En un intento de buscar una estandarización, la teoría general del delito se encargaría de encontrar, estudiar y definir las características comunes que debería presentar cualquier conducta para poder ser considerada delito. 3 Sobre este aspecto la doctrina encontraría algunas características comunes y otras diferenciadoras en los distintos sistemas, en base a la construcción de los tipos penales (Muñoz Conde, 2022b, p. 17). En lo que respeta a la utilidad de esta teoría, se podría decir que se constituye en una guía para el penalista a la hora de abordar los problemas que aparecen ante la aplicación de determinados delitos, proporcionando bases conceptuales y filosóficas que sustentan la legislación penal, enfocándose en las características que debería tener cualquier hecho para considerarse como un delito. En ese sentido la teoría general del delito le proporcionaría a aquel las herramientas conceptuales que necesitaría para entender y aplicar el Derecho Penal (Morillas Cueva, 2021, pp. 18 y 311; Muñoz Conde, 2022b, pp. 7 y 17).4

Así tenemos que en un mismo sistema jurídico-social podemos encontrar distintas escuelas coetáneas, y, dentro de ellas, diversas variantes propuestas por las aportaciones propias de algunos penalistas. Vista la complejidad que presenta el “polimorfismo” (Morillas Cueva, 2021, p. 291; Schünemann, 1991, p. 31) del que adolece la diversidad de postulados dentro de esa teoría, con carácter general. Ese fenómeno se presentaría como un generador natural de cierto nivel de heterogeneidad. Como consecuencia de ello se podría confirmar cierto nivel de diversidad de posturas, variantes, conceptualizaciones, estructuras, relación entre sus elementos, nuevos planteamientos y aportaciones de relevancia, así como una terminología característica utilizada sobre una materia que se encuentra en continua evolución, como resultado de la continua e incansable labor del doctrinario penal. Todo ello en la medida que permita comprender mínimamente abordarlo desde una postura aceptable y actual. En ese sentido, se realizará un breve acercamiento a algunas de las escuelas más significativas de las distintas teorías penales y a las aportaciones de algunos penalistas representativos, del doctrinario penal español, gracias a los cuales se han desarrollado y establecido las bases generales de la teoría general del delito con trascendencia en nuestro contexto socio-jurídico-cultural, permitiendo conocer su actualidad y vigencia en el escenario español.

1. Teoría clásica

El desarrollo del Derecho Penal alemán impulsaría e influiría en la evolución de la teoría general del delito en diversos países y, así mismo, de sus respectivos sistemas penales. La teoría del delito alemana no nacería con el causalismo clásico ni con el positivismo naturalista, sino que sería fruto de una evolución apoyada en las aportaciones de penalistas como Berner, Birnbaum, Feuerbach, etc. (Castro Cuenca, 2017, p. 79). Por ejemplo, dentro de las aportaciones penalistas alemanas más importantes que han llegado hasta nuestros días, Feuerbach presentaría una separación entre el Derecho y la moral, oponiéndose a la pena como venganza (Quisbert, 2008, p. 40) y haría una importante aportación al desarrollar una serie de conceptos y principios que marcarían el desarrollo de la teoría del delito y que aún tienen cierta vigencia.5 De aquí que se exigiese una ley penal para poder imponer una pena, encontrando de esta manera la justificación y legalidad de esta. En esta escuela, el delito se analizaría desde una perspectiva objetiva6 y desde otra subjetiva7 (Benavente Chorres, 2023, p. 22). En esa misma línea, la ley debería proscribir esa acción con una pena como presupuesto jurídico necesario, con una finalidad retributiva por el delito cometido. De lo que se detraería una vinculación jurídica entre el mal8 y la lesión jurídica de referencia, aunque para el penalista en cita, la culpabilidad del autor sería un elemento esencial del delito, basado en la capacidad que tenía un individuo para poder comprender y dirigir su conducta, entendiendo al delito desde una perspectiva de lesión a los derechos, aportando además, la teoría de la coacción psicológica, a través de la cual explicaría la relación existente entre la culpabilidad y el castigo (Feuerbach, 1989, pp. 63 y ss.). Por su parte, Liszt y Beling, mostrarían al injusto como la parte externa del delito, donde los requisitos objetivos del hecho punible se situarían en el tipo y en la antijuridicidad, mientras que la parte interna del delito quedaría representada por la culpabilidad, donde se emplazarían los elementos subjetivos del delito, siendo el dolo una expresión de la culpabilidad (Roxin, 1997, p. 198). Aquella escuela acogería un concepto causal9 de la acción, con una aspiración de verificación empírica (Orts Berenguer, 2023, p. 354).

En lo que respecta a la concepción de la conducta, los causalistas distinguirían tres elementos: actividad voluntaria determinada o no a ejecutar un movimiento corporal; un resultado manifiesto en el mundo exterior, reflejo de la exigencia del tipo penal; y, una causalidad, que en referencia a la conducta, estaría decretada por la teoría de la equivalencia de las condiciones, donde todos los factores serían condiciones, planteando una relación de cuasi causalidad en lo que respecta a la omisión, donde la infracción a la acción jurídica esperada se asemeja a la noción de causalidad en la comisión del delito, en el sentido de que ambas establecen una conexión entre la conducta del sujeto y el resultado producido (Benavente Chorres, 2023, p. 22).

2. Teoría neoclásica

Nacería como reacción a la teoría clásica de delito y sería conocida como teoría de la retribución o pena justa, centrándose en la peligrosidad del delincuente como factor esencial en la determinación de la pena,10 donde ésta tendría como objeto principal la retribución,11 por parte del delincuente, ante el daño que habría causado a la sociedad. En esta teoría se admitiría un amplio catálogo de penas, como la privativa de libertad, la restrictiva de libertad, pecuniaria y accesorias. Pero al avance de esta teoría contribuirían los hallazgos de: elementos normativos del tipo, de elementos subjetivos del injusto, así como de la naturaleza normativa de la culpabilidad (Morillas Cueva, 2021, p. 295). La opción neoclásica o neokantiana12 reestructuraría el concepto de delito y defendería que, dentro del injusto también podría haber elementos subjetivos (en algunos delitos), así como dentro de la culpabilidad también podrían existir otros elementos distintos a los subjetivos, como en el caso del estado de necesidad o en la imprudencia inconsciente, al ponerse en duda que pudiera existir en ellos un elemento claramente volitivo (Roxin, 1997, p. 198). En esta escuela, el delito sería definido como “la acción típicamente antijurídica y culpable” (Mezger, 1933, p. 156). Aquí, la acción haría referencia a un comportamiento humano, pero como valor, a través de factores normativos, dejando de lado la visión bio-naturalista y en lo que respecta a la concepción del tipo, esta sería entendida como el soporte formal de la expresión de juicio de desvalor inherente a la antijuridicidad, recibiendo la denominación de «tipo de injusto o antijuridicidad tipificada» y, por su parte, el análisis del delito se centraría en los juicios de valor sobre la antijuridicidad y la culpabilidad,13 entendidas como «doñosidad o lesividad»14 y «reprochabilidad» por la contrariedad a la norma y, además, en este sistema se tendrían en cuenta elementos subjetivos en el injusto, a la hora de valorar la antijuridicidad (Mir Puig, 2003, pp. 242 y s.).

El hecho punible se concebiría como una acción típica, antijurídica y culpable (Mezger, 1933, p. 161), donde la acción sería formulada de distinta manera, aunque encerrarían una valoración de la incidencia de la motivación en la voluntad, tras la cual habría un resultado (Mezger, 1933, pp. 190 y ss.; Mayer, 2007, p. 129). Por otro lado, reconocería aquellos delitos que no generan una mutación del mundo natural, así como la inclusión de la acción activa y la omisión dentro del concepto genérico de acción (Agudelo Betancur, 2004, pp. 34 y ss.). Esta acción activa exigiría necesariamente de una voluntad de causación, sin la cual habría exclusión, pero tendría que haber una relación con el hacer corporal de causalidad donde esta debería ser apropiada, o sea, que debería ser adecuada a la hora de producir el resultado y, en cuestiones de omisión, se propondría que un delito es propio de omisión cuando el sujeto no realizase una acción esperada, infringiendo un mandato, donde el delito impropio de omisión sería aquel en el cual se atribuiría el resultado por la desatención de un deber adquirido previamente (Mezger, 1933, pp. 196-234).

Respecto a la antijuridicidad, se exigiría la tipificación jurídico-penal de la conducta, donde el tipo legal reuniría las características del delito en concreto, referidas a la culpabilidad, sin contenerla, por lo que incluirían al sujeto del delito, a la acción, al objeto material sobre el que recae la acción del tipo, y otros elementos de naturaleza subjetiva, objetiva o normativa, aunque en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico se encontraría el contenido material del injusto de la acción típica y de la antijuridicidad, lo que aportaría la identificación formal del injusto, quedando la antijuridicidad excluida si apareciera una causa especial de justificación (Mezger, 1933, pp. 241-329). Y, como causas de exclusión del injusto, entre otras, serían apreciadas aquellas que atenderían al principio de interés preponderante, en función de especiales deberes o en virtud de unos derechos especiales (Mezger, 1933, p. 367).

En cuanto a la culpabilidad se abandonaría la conceptualización psicológica y se adoptaría la postura normativa (Mezger, 1933, pp. 347 y ss.), adoptando una culpabilidad jurídica (no ética), entendida como un conjunto de supuestos de la pena que fundamentarían, frente al sujeto, la reprochabilidad personal de su comportamiento antijurídico (Mezger, 1933, pp. 9 y ss.). Así, la culpabilidad exigiría dos elementos: la imputabilidad15 y la forma de culpabilidad dolosa o imprudente (Mezger, 1933, pp. 68 y ss.). Por su parte, el dolo precisaría tres factores: un factor intelectual,16 otro factor de voluntad de la acción y, otro, sobre la consciencia de la antijuridicidad de la acción y su significación (Mezger, 1933, p. 142). Y, como causas de exención de culpabilidad, entre otras, en esta escuela se propondría una situación de coacción determinada por una fuerza irresistible y donde no sería exigible una conducta distinta a la realizada (Mezger, 1933, pp. 205 y ss.). Por su parte Mayer (2007, p. 311) incluiría el error.

3. Teoría técnico-jurídica

La escuela Técnico-Jurídica apuntaba que el método de la escuela Clásica, para estudiar el delito, era cercano a la filosofía por ser un procedimiento abstracto, y que la escuela Positiva se centraba demasiado en aspectos psicológicos, por lo que, a diferencia de aquellas, la escuela en cuestión trataba de adoptar un enfoque científico del derecho penal, por medio del cual poder construir una teoría del delito basada en el análisis lógico y deductivo de aquellas normas, por lo que tomaría a la tipicidad legal de la acción como elemento fundamental. Esta consideraba que las técnicas de aquellas escuelas se alejaban de un verdadero análisis jurídico donde Rocco (1999, pp. 4 y ss.) propondría retomar este sistema17 a la hora de abordar el análisis de las leyes.

Esta escuela analizaba el delito desde un aspecto positivo y desde otro aspecto negativo, aunque no consideraría los elementos subjetivos (Liszt, 1999, p. 124). En ese primer aspecto, la acción u omisión debía violar un precepto con sanción penal, del que se deducía un deber jurídico impuesto y la protección de un derecho subjetivo. Y, en el segundo, la acción u omisión no debía atender a otra norma jurídica, que le impusiera un deber de esa naturaleza ni le supusiera el ejercicio de un derecho subjetivo (Rocco, 2001, pp. 518 y ss.). En la teoría tradicional italiana, se distinguirían dos elementos en el delito, uno objetivo y otro subjetivo, con sus propias particularidades, donde el primero estaría compuesto por el supuesto de hecho sancionado por la ley penal y, tendría en cuenta: la conducta, el resultado, si existe un nexo causal y las circunstancias que excluirían el delito (Antolisei, 2003, pp. 214 y ss.). Por su parte, la conducta sería el comportamiento externo del ser humano, materializado de forma orgánica, donde la omisión se entendería como la ausencia de una acción esperada y demandada a la persona como obligación y, el resultado, se entendería como un efecto de la conducta18 y, a su vez, como una ofensa a un interés protegido por el delito,19 donde el nexo causal demandaría una relación causal entre la acción y la acción/omisión (Antolisei, 2003, pp. 230 y ss.). Esta escuela contemplaría la comisión dolosa o culposa del delito.

La culpabilidad sería percibida como un elemento subjetivo que se derivaría de la valoración de la voluntad del sujeto, en la realización del delito (Antolisei, 2003, p. 375). Donde el primero sería visto como una visión anticipada del supuesto de hecho delictivo20 y como un acto de voluntad dirigido a su realización (Antolisei, 2003, p. 346). Por su parte, la culpa se presentaría como expresión de imprudencia, impericia, negligencia, o por inobservancia de las normas (Antolisei, 2003, p. 368). En lo que respecta al error, consideraría que, sobre el Derecho, nadie está obligado a lo imposible y, sobre el de hecho, que excluiría la punibilidad, versaría sobre alguno de los elementos exigidos para que fuese considerado el delito (Antolisei, 2003, pp. 415 y ss.).

4. Teoría finalista

La propuesta de esta escuela sería conocida como teoría de la acción finalista o de la tipicidad, que surgiría en el siglo XX como reacción a las problemáticas de la teoría causalista del delito. Este sistema se desmarcaría del clasicismo y se mostraría como una alternativa al positivismo jurídico (Morillas Cueva, 2021, p. 296). Sin embargo, también habría sido descrita la valoración, como una esfera complementaria al propio Derecho positivo (Cerezo Mir, 1961, pp. 72-100). Aquí se seguirían manteniendo tres elementos en el delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, aunque con sus propias sinergias.

Inherente a esta escuela, Welzel (2022, pp. 55 y ss.) introduciría el concepto de «acción final»,21 en contradicción con el concepto de «acción causal»,22 aunque él haría mención a la «intencionalidad de sentido», por lo que concebiría la acción humana como un comportamiento guiado de manera voluntaria y por una finalidad dirigida a un objetivo, por lo que se apartaría de la dogmática causalista donde la acción era pensada como un mero movimiento físico. Aquí, Welzel (2020, pp. 17-19) valoraría que el ser humano, gracias a su capacidad de comprender las relaciones de causa y efecto, podría anticipar, dentro de ciertos límites, las consecuencias de sus propias acciones, cuya capacidad le permitiría establecer objetivos diversos y dirigir sus esfuerzos de manera estratégica para alcanzarlos, y en lo referente a la conducta finalista, esta teoría propondría que aquella iría más allá de la mera intención final de la acción, englobando también los recursos necesarios para su concreción y las repercusiones secundarias que surgen de forma inexorable.

Welzel (2022, pp. 61 y ss.) estructuraría la tipicidad,23 donde el núcleo objetivo de todo delito debería ser la acción, en conexión con la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido como resultado de aquella, consiguiendo así integrar bajo un único concepto de acción su concepción positiva y omisiva de la conducta al igual modo que los delitos de corte doloso e imprudente. Donde se concebiría que el tipo siempre contuviera algún elemento subjetivo, ya que la acción se movería en torno a la voluntad incondicionada (Welzel, 2022, pp. 80 y ss.) que resultaría determinante en el entendimiento de los otros elementos del delito (Agudelo Betancur, 1985, pp. 285-323). Así, para esta escuela, la tipicidad se convertiría en un indicio de la antijuridicidad, donde ésta sería concebida como una violación del orden jurídico en su conjunto, a través de la realización del tipo y dentro de ésta se estudiarían las causas de justificación, las cuales podrían ser causa de exclusión de la antijuridicidad (Welzel, 2022, pp. 98 y ss.), reconociendo varios tipos. Y, por su parte, la presencia de un error de tipo podría dar lugar a una exclusión en la existencia de dolo, produciéndose cuando el individuo desconoce o tiene una percepción errónea de que su comportamiento no cumple con un elemento del delito, en cuyo casos, la conducta podría ser considerada atípica (si el error es invencible) o derivar en responsabilidad por imprudencia (si el error es vencible), para el caso en que ésta última institución jurídica esté expresamente contemplada como delito (Cerezo Mir, 2005, p. 133; Welzel, 2022, pp. 85 y ss.).

En esta escuela, el dolo estaría compuesto por dos elementos, uno volitivo (voluntad de realización) y otro intelectual, el cual comprendería los elementos del tipo, la consecuente producción del resultado y los elementos donde se sustentaría la imputación objetiva del resultado (Cerezo Mir, 2005, p. 98). Para Welzel (2022, pp. 81 y ss.) el dolo tendría su reflejo en la estructura de la acción pues, tanto la voluntad de realización, como los medios de acción elegidos, serían puestos en juego por la voluntad de alcanzar el fin perseguido, por lo que aquel sería entendido como la conciencia de la antijuridicidad de la acción. En lo que respecta a la culpa, esta sería concebida como la falta de cuidado por medio de la cual se produciría un resultado dañoso y la culpabilidad sería vista como el reproche que se le haría al autor al haber realizado una cierta conducta antijurídica. En este sistema la diferencia entre delitos dolosos y omisivos radicaría en la existencia o no de la causalidad de la conducta (Welzel, 2022, pp. 181 y ss.). Y, respecto a la culpabilidad, el reproche mantiene que el sujeto podía haber actuado conforme a la norma (Welzel, 2022, pp. 137 y ss.). Donde la imputabilidad exigiría cierto nivel de capacidad de compresión de las normas y las consecuencias de su quebranto, de tal forma que pudiera actuar con ese conocimiento (Welzel, 2022, pp. 148 y ss.). Además, sería preciso que no hubiera otra manera de actuar. Aquí, entre otros, podemos encontrar el denominado estado de necesidad exculpante supralegal, respecto de la integridad corporal o de la vida, donde la obediencia a la ley implicaría un sacrificio, al que no se podría atender por función del instinto de conservación, teniendo en cuenta que esa acción sería la única vía para protegerse de un mal mayor, y que la finalidad subjetiva ha sido la salvación (Welzel, 2022, pp. 163 y ss.). Y, en lo que respecta a la pena, esta sería apreciada como la consecuencia jurídica del delito por excelencia, teniendo una función: retributiva, por la comisión del delito, pero debería ser proporcional a la gravedad del delito; preventiva, respecto a la comisión de delitos futuros; y, resocializadora, pues debería ayudar a la reinserción social del autor.

Aunque la teoría finalista del delito alcanzaría una gran repercusión en la dogmática penal europea y latinoamericana, las críticas a este modelo apuntarían hacia incorrecciones filosóficas sobre las que se habrían desarrollado, generando cierta imposibilidad a la hora de encontrar una conceptualización ontológica de acción24 (Maurach, 1995, p. 256) donde se separase claramente los planos descriptivos25 y jurídicos26 (Mir Puig, 2005, p. 51). Por su parte, Vives incidiría en la pertinencia de añadir, al concepto de acción de esta teoría, la necesidad de idoneidad objetiva que debería tener aquella, para alcanzar el resultado (Vives Antón, 1996, p. 130).

5. Teoría funcionalista moderada

El funcionalismo moderado, surgiría como reacción a las críticas de las escuelas clásica y neoclásica y se enfocaría en el papel que juega el delito en la sociedad, siendo este visto como un problema que ha de ser erradicado. Aquella pretendería una aplicación racional del sistema punitivo, en las que se tuviera en cuenta la finalidad político-penal que persigue,27 confiriéndole una función social (Serrano Maíllo, 2020, p. 144), además de la dimensión conceptual y sistemática (Valle Muñiz, 1994, p. 19). Este pensamiento concebiría la teoría del delito desde una construcción metodológica de carácter interpretativo de hechos humanos, a los que les conferiría un sentido determinado, sirviéndose de valores y demandando una interpretación flexible del Derecho Penal y, del mismo modo, operaría respecto a la atribución de estos, buscando una normativización moderada de la teoría del delito (Roxin, 1992, pp. 40 y ss.).

En esta escuela se inferiría una finalidad político-penal a cada una de las categorías del delito: tipo penal (principio de nullum crimen; la antijuridicidad (resolución social de conflictos ante confrontación de intereses opuestos); y, la culpabilidad (valoración de las circunstancias individuales especiales, en relación con la funcionalidad de la pena). Además, plantearía un sistema penal de protección de bienes jurídicos encauzando el ius puniendi del Estado, a través de una serie de garantías que respetasen los derechos individuales (Tamarit Sumalla, 2001, p. 38). Por otro lado, haría una distinción en la estructura de los delitos dolosos de acción. Por su parte, Jakobs (1997a, p. 75) propondría que debiera ser la sociedad, desde una visión de libertad y conciencia del ser humano, quien decidiera qué debía entenderse por acción, respecto del Derecho Penal, y postrándose en favor de la responsabilidad individual, en detrimento de la colectiva. Este penalista defendería que lo relevante para el Derecho Penal, no era exclusivamente la intención del sujeto, sino también lo que comunique la acción en sentido social (Jakobs, 1996, p. 29), con lo que tendría una visión unificadora de la teoría finalista y funcionalista. Además, tendría una visión protectora de la vigencia de la norma y no de los bienes jurídicos. Por otro lado, postularía que lo relevante en la conducta no sería la determinación de la voluntad final, sino verificar objetivamente que el sujeto no pudo haber actuado de otra forma distinta a como lo hizo (Jakobs, 1996, p. 40). En cuyo sentido, llegaría a la conclusión de la carencia de utilidad del concepto de acción, incluso a nivel teórico, mostrándose aquel como prescindible (Jaén Vallejo, 1994, p. 86).

Roxin desarrollaría la teoría del concepto personal de acción, señalando que toda conducta que emana del ser humano como ente con capacidad de discernimiento y voluntad se considera como una acción, quedando excluido lo ocurrente en la esfera interna, o sea, los pensamientos y los impulsos, mientras no fueren exteriorizados y, por tanto, éstos carecerían del interés penal (Roxin, 1997, p. 252). Pero, además de su definición, se podría extraer como conclusión que también quedaría excluido los actos de la naturaleza, de los animales e incluso de las personas jurídicas.

6. Teoría de la acción significativa

Sin duda, las aportaciones de los penalistas españoles son muchas, variadas e importantes, aunque la referencia a los mismos será limitada por cuestiones del objeto de la materia y, porque parten de postulados ya descritos, aunque realizasen sus propias aportaciones puntuales. Por lo que se hará referencia a aquellas propuestas más actuales o que se ofrezcan alguna peculiaridad significativa, respecto de los anteriores, bastando con apuntar a priori que una parte de la doctrina actual española sería partidaria de realizar un estudio del concepto de delito basándose en una dualidad de juicios valorativos: uno, sobre la conducta y otro, sobre el autor de esta (Cobo del Rosal, 1999, p. 293; Morillas Cueva, 2021, pp. 318 y ss.; Muñoz Conde, 2022a, pp. 38 y ss.).

A finales del siglo XX, Vives Antón plantearía un nuevo modelo metodológico normativo donde se combinarían las teorías de la acción, de la libertad de acción y de la norma, basado en la filosofía del lenguaje y en la exclusión de elementos de naturaleza fáctica o naturalista. Así, trataría de desmarcarse de otros sistemas centrados en factores naturales, psicológicos, físicos y materiales (Arias Eibe, 2006, pp. 263 y ss.; Vives Antón, 2011, p. 260). A esta postura la llamarían la teoría de la acción significativa aunque, en realidad, Vives no proponía una nueva dogmática, sino prescindir del método tradicional basado en dogmas o verdades científicas y reemplazarlo por un nuevo enfoque que, partiendo de los derechos fundamentales, busca generar consensos sólidos y bien fundamentados y, en esa tesitura, aquel propondría renovar las perspectivas sobre conceptos y significados dentro del Derecho Penal, donde su propuesta de análisis recaería en la acción y en la norma, como conceptos esenciales, donde su nexo estaría en la libertad de acción (Orts Berenguer, 2023, pp. 222 y ss.).

Según ese postulado la acción debería entenderse en función del «significado» de lo que las personas hacen y, no cómo lo que hacen, pues las acciones tienen un significado, por lo que además de describirlas habría que interpretarlas desde el punto de vista de las propias reglas y de las normas. Entendiendo que las conductas no existen antes que el Derecho Penal que las definiera (Orts Berenguer, 2023, pp. 225 y s.). En este sentido, la acción sería ubicada dentro del tipo, por lo que esta propuesta se separaría de otras doctrinas que lo tienen como epicentro del resto de elementos del delito (Cobo del Rosal, 1999, pp. 337 y ss.; Gómez Benítez, 1984, pp. 91 y ss.; Morillas Cueva, 2021, p. 373).

Esta propuesta,28 iniciada por Vives Antón, continuaría el siguiente esquema (Orts Berenguer, 2023, pp. 228 y ss.): a) Relevancia (tipicidad), el tipo de acción; b) el reproche (la culpabilidad); c) la ilicitud (antijuridicidad formal); d) la necesidad de pena (punibilidad). Aquí, ni el tipo de acción, ni el juicio de reproche (culpabilidad) contendrían a la intención subjetiva, o sea, al dolo y la imprudencia, a diferencia de otros esquemas. Ya que consideraba que no cumplía ninguna función conceptual de la clase de acción. Sin embargo, la intención subjetiva la concebía como una categoría de ilicitud por entender que era la expresión de la infracción de un deber, mostrando la idea de actitud del sujeto hacia la norma y las consecuencias derivadas de su acción, o como una actitud de compromiso con las consecuencias y los resultados, por lo que en el caso de infracción del deber tendríamos la acción dolosa; y, en el caso de infracción del deber mínimo de diligencia y cuidado, la actitud imprudente (Orts Berenguer, 2023, pp. 249 y s.). Así, la «teoría de la acción significativa» se configuraría como una propuesta relativamente reciente, encaminada a superar ciertas desviaciones metodológicas de otras corrientes anteriores, en un intento de acercar la teoría del delito a los derechos fundamentales y a las garantías constitucionales y penales (Orts Berenguer, 2023, p. 222).

III. LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La teoría de la imputación, entendida en sentido amplio, daría lugar a distintas variantes como respuesta a la crisis que presentaba el derecho penal ante cierta dejadez de la teoría del delito que hasta ese momento habría predominado,29 empero surgirían contradicciones en torno a su valoración sobre si suponían un verdadero avance para el Derecho Penal como ciencia o, si a contrario sensu, se constituían en manifestación de un palmario regreso a etapas precientíficas de esa ciencia (Cordini, 2015, p. 92). Sin embargo, el desarrollo de la teoría de la imputación objetiva llegaría a tener un importantísimo papel en el desarrollo del Derecho Penal moderno, siendo una de las teorías más importantes de la actualidad, dando cabida a la causalidad natural30 y también jurídica31 (Roxin, 1997, p. 345), así como a la teoría del riesgo (Jakobs, 1997b, pp. 14-68; Hass, 2016, pp. 2-29). Aunque la teoría objeto de este epígrafe no estaría exenta de críticas, como por ejemplo: la falta de una definición clara y consensuada respecto a lo que debería constituir la imputación objetiva; la constatación de cierto nivel de dificultad a la hora de poder aplicar esta teoría de forma uniforme y coherente a todos los casos; la existencia de una posibilidad de generarse injusticias al responsabilizar penalmente a un individuo que, si bien ha contribuido a un resultado, no debería ser considerado culpable, en concordancia con los preceptos de esta teoría; cierto nivel de complejidad a la hora de poder determinar la cadena causal y los límites de la imputación en casos de causas concurrentes o múltiples (Feijoo Sánchez, 2018, pp. 21-159); cierto nivel de complejidad a la hora de determinar la relevancia del aporte causal del sujeto; o, la intervención de interpretaciones subjetivas respecto de lo que se ha de entender que constituye un riesgo permitido (Restrepo Medina, 2023, 50 y ss.). Por lo que la característica más importante de esta teoría residiría en su afección a los delitos de resultado, en aquellos aspectos que afectasen a la determinación del necesario nexo causal.

El principio de imputación ha sido descrito como la manera más antigua de comprender el mundo, por parte de una sociedad, explicar sus relaciones y a través de estas explicar los fenómenos naturales, configurándose una interpretación socio-normativa del mundo natural, donde se prescindía de un pensamiento estrictamente causal para comprender el mundo real (Kelsen, 1943, p. 3). Y, se establecería el rol social como elemento delimitador de la imputación de significado penal. Dentro de estas teorías no se trataría de precisar la identificación de unos resultados atribuibles a un sujeto, sino que abarcaría al delito como un todo, donde sería objeto de imputación la atribución del hecho ilícito y del hecho desvalorado al sujeto como culpable. Esta dualidad permitiría configurar un orden natural, donde se contemplase la causalidad como herramienta apta para comprender el mundo y otro orden social o normativo dirigido por el principio de imputación, al sujeto con tal capacidad (Cordini, 2015, pp. 93 y ss.). Por lo que esta teoría se centraría en la causalidad de la acción del sujeto, relegando el papel de su intención.32

Una de las variantes de la teoría de la imputación tomaría en cuenta la ley moral, atendiendo al principio de libre albedrio, desde donde plantearía la responsabilidad humana, a la hora de relacionarlo con el delito, así para Carrara (2000, pp. 31-35) «imputar» significaba atribuir una cosa a alguien y, la distinguiría del significado de «imputabilidad», siendo entendida como un juicio realizado de un hecho futuro, en previsibilidad de su ocurrencia, y por lo tanto deduciría que «imputación» sería el juicio de ese hecho ya sucedido, encontrando su justificación en la convivencia social. Según Carrara (2000, p. 43), el delito civil sería definido como una conducta contraria a la ley, establecida por el Estado para proteger a los ciudadanos, derivada de un acto humano externo, positivo o negativo, con reproche moral y que causa perjuicio a la sociedad. Por lo tanto, vería al delito como la violación de una ley que versaría sobre la protección de la seguridad de las personas. A su vez, exigiría: la previa prohibición del acto, con una ley anterior y que ésta versaría sobre la seguridad de las personas; debería consistir en un acto externo positivo o negativo, conferido al hombre. Además, proponía que los delitos pudiesen ser perfectos o imperfectos, donde los últimos podrían ser a su vez frustrados o intentados33 (Carrara, 2000, pp. 43 y ss.). Otro elemento para apreciar la comisión del delito giraría en torno a la exigibilidad de la libertad de la persona, por lo que se apreciarían las situaciones en las que esa voluntad estaba sometida o condicionada por la coacción, la pasión ciega y absoluta, así como por la embriaguez (con algunos matices) (Carrara, 2000, pp. 192 y ss.). En lo que respecta al grado, en relación con la fuerza física, podría permitirse realizar valoraciones sobre las aportaciones al evento criminal, estableciendo una diferenciación entre autores y cómplices. El autor principal y el coautor serían aquellos que ejecutasen o tomasen parte en los actos consumadores del delito, respectivamente. Para Carrara (2000, pp. 283 y ss.) el resto de los partícipes en el acto o en otros fuera de la consumación, configurarían las figuras accesorias o cómplices.

Jakobs (1997b, p. 88) defendería su postura sobre la imputación añadiéndole la adjetivación de «objetiva» y refiriéndola al comportamiento, postulando que aquella dependería del sentido social del comportamiento, en función del rol social de la persona y no de las circunstancias psíquicas de los sujetos. Así se desarrollaría la denominada teoría de la imputación objetiva, como contestación a las problemáticas que presentaban las posturas causalistas dominantes del siglo XX y con ella se trataría de conseguir una limitación en la responsabilidad penal derivada exclusivamente de la acusación de un resultado lesivo, construyendo una estructura normativa de imputación34 (Medina Frisancho, 2010, pp. 55 y s.). Según el ideólogo de esta teoría, precisamente, lo que debía ser administrado eran los estándares objetivos predeterminados por la sociedad o a veces establecidos de forma jurídica, donde la responsabilidad jurídico penal tendría como fundamento la transgresión de un rol con relevancia jurídica, en el espectro de las relaciones sociales, o frente a los demás y donde se determinaba la fidelidad al Derecho (Jakobs, 1997b, pp. 58, 71 y ss.; Cancio Meliá, 2001b, p. 66). Esta institución jurídico-penal sería discutida en un contexto global marcado por la complejidad y los riesgos, cuestionándose el papel de esta institución jurídico-penal, que debería proteger tanto a individuos como a quienes desempeñan roles específicos, buscando la vigencia de la norma, como fundamento de la pena (Jakobs, 1997b, pp. 9 y ss.). En este sistema la acción estaría ligada a una conducta35 que vulnerase la norma36 de forma culpable37 (Jakobs, 1997a, pp. 156 y ss.), por lo que el resultado técnicamente consistiría en esa vulneración normativa. La propuesta formal de imputación de Jakobs aún respetaría las categorías sistemáticas de la teoría del delito (Cordini, 2015, p. 110), proponiendo una re-normativización donde los conceptos jurídico-penales deberían ajustarse al cometido del Derecho Penal y su función social (Jakobs, 1997a, p. 237). Morillas Cueva (2021, pp. 390-399) llegaría a la conclusión de la existencia de cierta vigencia coetánea de la teoría de la equivalencia, así como a la deducción de su deficiente operatividad para contestar a todos los supuestos de atribución de un resultado a una conducta dada y, en este sentido, la tendencia, en la vía de resolución de los problemas planteados por las distintas teorías, obraría encaminada a la normativización de planteamientos y hacia la «teoría de la imputación objetiva», permitiendo suplir las deficiencias de las teorías causales en sentido estricto. Aunque también se cuestionaría la legitimidad, la pertinencia, la aplicación desmedida o la asimilación de elementos de autoría o imprudencia de esta institución jurídico-penal, lo que genera controversia y oposición (Morillas Cueva, 2021, p. 399), etc. Para algunos implicaría el adelanto del análisis de la antijuridicidad y, para otros, una normativización inaceptable del Derecho Penal que podría desembocar en la inseguridad jurídica (Frisch, 2004, pp. 34 y ss.).

En esta teoría, con carácter actual y, a grosso modo, el resultado de la acción solo podría ser atribuido a una persona cuando se cumpliesen, en principio, dos condiciones: una, cuando aquella acción fuese causa del resultado; y, el otro, cuando, éste pudiera ser imputado objetivamente a la acción del sujeto en cuestión.38 Y, para que existiese responsabilidad penal, sería suficiente con acreditar que la conducta del sujeto incidiera en la producción del resultado, ya sea desde una perspectiva física, lógica o natural (Muñoz Conde, 2022b, p. 42). Por lo tanto, desde una perspectiva restrictiva, la causalidad se constituiría en la condición mínima (Jakobs, 1997a, p. 237), pero no suficiente39 a la que habría que sumarle la preeminencia jurídica de la acción causal entre el agente actuante y el resultado (Maurach, 1962, pp. 317 y ss.). Y, respecto a la imputación objetiva se presentarían las siguientes exigencias (Morillas Cueva, 2021, p. 392; Muñoz Conde, 2022b, p. 44): una, la conducta debería crear o incrementar un riesgo jurídico penalmente relevante; otra, la existencia de un nexo (relación de riesgo) entre el resultado y la realización del riesgo creado o incrementado por la conducta; y, otra, el resultado generado ha de estar incluido en el ámbito de protección de la norma. Además, a los fines del injusto, se requeriría que el sujeto tuviera la capacidad de imputación (Cordini, 2015, p. 94). Por otro lado, este sistema permitiría determinar si la acción era peligrosa ex-ante en los delitos de resultado, si el riesgo se ha realizado en el resultado o, si el resultado producido es uno de los que la norma pretendía evitar (Muñoz Conde, 2022b, p. 44). Y, desde una perspectiva clasificatoria, esta teoría se definiría como un «instrumento normativo» cuyo propósito sería cumplir con las metas del Derecho Penal en un Estado liberal, es decir, proteger las expectativas sociales en materia de conducta (Medina Frisancho, 2010, pp. 55 y ss.), convirtiéndose en un auténtico sistema de imputación de responsabilidad. En ese sentido, Cordini (2015, p. 91) afirmaría que, en la teoría del delito, este se configuraría como la aplicación de normas jurídicas a un caso específico, a través de un análisis que determinaría si el hecho se ajusta o no a la descripción legal, mientras que las teorías de la imputación buscarían determinar quién sería el responsable del delito, considerando diversos factores como la culpabilidad, la intención y las circunstancias del caso. Aunque la teoría de la imputación objetiva no se limitaría únicamente a establecer una relación causal entre la acción y el resultado, sino que además exigiría un análisis más profundo. Por lo tanto, para que una acción pudiera ser atribuida a su autor, desde el punto de vista penal, no sería suficiente con demostrar que esta causó el resultado, sino que sería necesario verificar que la acción hubiera creado un riesgo jurídicamente desaprobado el cual hubiera conducido a dicho resultado y , además, se debería comprobar que el resultado producido fuese la concreción de ese mismo riesgo creado por la acción, encontrándose dentro de los resultados que la norma penal pretende evitar.40 Así, la imputación no sería aplicable en aquellos casos en los cuales el tipo no estuviese abocado a la evitación del resultado del cual se tratase.41 En esa línea, con esta teoría se pretendería, por consiguiente, establecer unos criterios objetivos para determinar si un resultado concreto podría atribuirse legalmente a la conducta de un sujeto, considerándose factores tales como el riesgo creado y la relación con la norma infringida, y para ello se seguiría la idea en la cual un resultado solo sería imputable cuando la acción causante hubiera creado un riesgo jurídicamente desaprobado o relevante, se evaluaría si el comportamiento del sujeto habría aumentado ilícitamente un riesgo permitido o hubiera creado un riesgo no permitido, y si el resultado podría ser o no considerado como que serviría a los fines de la acción (Larrauri, 1986, pp. 225 y ss.; Benavente Chorres, 2021, pp. 224 y ss.), o sea, que el resultado sería uno de los fines que la norma pretendería evitar, en cualquier caso.42 De lo cual se deducen dos cosas: una, que no sería suficiente con la constatación de una causalidad física o natural para la imputación de un resultado, sino que también se necesita una sistemática apta para poder determinar una causalidad normativa o en términos jurídicos;43 y, que los presupuestos de la imputación objetiva serían: la creación de un riesgo no permitido; la realización del riesgo en la conducta; la producción del resultado mediante la realización del riesgo; y, la existencia de una relación de imputación entre el riesgo creado y el resultado producido (Larrauri, 1986, pp. 230 y ss.; Benavente Chorres, 2021, pp. 224 y ss.; ECLI:ES:TS:2024:1918). Sobre lo anterior, algunos supuestos de exclusión de la tipicidad de la conducta que los crea serían: los riesgos permitidos, de conductas que generasen riesgos socialmente aceptados; y, la disminución del riesgo, cuando el autor causare el resultado, y a la vez evitase uno más grave. Además, los que causarían la ruptura de la imputación objetiva, serían: el principio de confianza, cuando el sujeto actuase confiando en que otros respetaran las normas, y estos las incumplen causando el resultado; la prohibición de regreso, cuando el resultado fuere causado por condiciones previas a las creadas por el autor, y este no tenía la obligación de evitarlas; la propia puesta peligro, en aquellos casos en los cuales la víctima se expone a un peligro por su propia acción, y este finalmente la perjudica; y los riesgos concurrentes, cuando el resultado fuere causado por la confluencia de varios riesgos, y no se pudiera determinar cuál de ellos lo produce de forma definitiva.44 Debido a cuyos supuestos, la conducta del autor no podría ser tipificada como delito, o bien la imputación del resultado a su acción se vería interrumpida.

En cuestiones de evolución, en el sistema funcional del Derecho Penal, se hablaría de la imputación objetiva del comportamiento, al hacer referencia a la calificación de la conducta como típica, donde irían teniéndose en cuenta cada vez más datos inherentes al contexto del comportamiento concreto, a efectos de encontrar la tipicidad, fundamentada en el establecimiento del carácter defraudatorio de las expectativas normativas (Medina Frisancho, 2010, pp. 55 y ss.). Y, en lo que respecta a su aplicación, esta teoría mostraría cierta tendencia a tomar en valor jurídico penal la intervención de la víctima, como sujeto perjudicado del resultado de una actividad realizada por otro, por lo que hay quien defiende que ésta ha de ser introducida en el juicio de tipicidad y, por consiguiente, en el sistema de imputación objetiva (Cancio Meliá, 2001a, pp. 349 y ss.; García Cavero, 2012, pp. 430 y ss.). No obstante, la teoría de la imputación objetiva, desde una perspectiva funcional del Derecho Penal abarcaría delitos de acción/omisión, dolosos/imprudentes, de mera actividad, así como delitos de resultado y de peligro abstracto, además de la individualización de la responsabilidad, en función de la participación en el hecho, aunque los presupuestos de esta teoría resultarían especialmente relevantes en relación con los delitos de resultado en sentido estricto, a la hora de solventar los problemas de causalidad45 (Benavente Chorres, 2021, pp. 224 y ss.). Y, por su parte, en el ámbito jurídico español,46 se habría observado una marcada tendencia hacia la teoría de la imputación objetiva, con el objetivo de comprender con mayor claridad la conexión entre la conducta del imputado y el resultado del delito, superando así una visión limitada a la causalidad natural (Morillas Cueva, 2021, p. 391), siguiendo el camino prescrito por la teoría de la relevancia.

IV. ALGUNAS PROPUESTAS RECIENTES Y NUEVOS RETOS

Vistos los sistemas propuestos por los distintos penalistas y su evolución, en términos generales, la teoría actual del delito operaría sobre la doctrina jurídica ha sistematizado las características generales del delito, basándose en la normativa vigente que lo define y tipifica, resultando importante resaltar que muchos de los conceptos clave en la teoría del delito están impregnados de valoraciones (Mir Puig, 2015, p. 136). Sin embargo, para Cordini existiría una crisis dogmática jurídico-penal caracterizada por una convivencia desordenada e incluso solapada de concepciones filosóficas, tesis, métodos y puntos de vista valorativos dispares, así como tendencias puntuales de argumentación y aspiraciones de análisis (Cordini, 2015, p. 90).

No obstante, una de las propuestas más actuales, descrita en términos generales, insistiría en una propuesta globalizadora del delito, previa reestructuración realista, marcada por la claridad y con una orientación hacia finalidades político-penales, donde la teoría jurídica del delito debería ser valorativa, útil y profundamente práctica, debiendo fundamentarse en unos principios que respeten los postulados democráticos constitucionales, cuyo sistema opere con las mejores propuestas del neoclásico y del finalista, por ser las tendencias imperantes en la actualidad, pero manteniendo el doble juicio de valor, así como una doble función del dolo, un estudio conjunto del error, justamente después de los juicios de antijuridicidad y culpabilidad, pero separado de ellos aunque unido estrechamente por sus consecuencias en función de la clase del mismo que se destaque, y en lo que respecta a la pena, la estudiaría de forma independiente a la estructura del delito (Morillas Cueva, 2021, pp. 325 y ss.). En lo que respecta al primero, juicio de antijuridicidad, haría referencia a todo lo concerniente con el tipo de injusto, y que serviría para realizar la valoración antijurídica, teniendo en cuenta sus causas de justificación. Se incluirían los elementos objetivos más relevantes (tipicidad, acción, relación eventual con el resultado, sujetos, objetos y variables subjetivas del injusto), y tanto tendría en cuenta el desvalor de acción como el desvalor de resultado en función del contenido del tipo, en una visión unitaria (Morillas Cueva, 2021, pp. 329 y ss.). Además, propondría hacer una integrada configuración del sentido, alcance y ubicación de la acción, situándola dentro del tipo de injusto (Morillas Cueva, 2021, pp. 373 y ss.). Y, en lo concerniente al segundo juicio, el de culpabilidad o responsabilidad, en conexión con el anterior, se presentaría como un juicio de reproche que se haría personalmente al sujeto activo del hecho típico antijurídico, cuando podría haber actuado de otra manera a como lo hizo (Morillas Cueva, 2021, pp. 597 y ss.), estableciendo para el estudio de la culpabilidad una estructura dual, donde por un lado se estudiaría la imputabilidad y el dolo (como nivel autónomo) y por otra parte la exigibilidad de otra conducta (Morillas Cueva, 2021, pp. 636 y ss.). Por lo que en ese sistema habría cierta circularidad en el análisis del delito. Por último, propondría el establecimiento de sendos modelos específicos diferenciados para estudiar tanto los delitos dolosos como los imprudentes (Morillas Cueva, 2021, pp. 317 y ss.).

De manera global, se podría afirmar que la tendencia general actual parece asentarse sobre unas bases donde el concepto de delito respondería a un doble juicio de desvalor, uno que recaería sobre un hecho o acto humano (antijuridicidad) y, el otro que, recaería sobre el autor del hecho (culpabilidad). En este sistema se podrían encontrar situaciones donde quedase excluida la antijuridicidad, la culpabilidad, o ambas (Mir Puig, 2015, pp. 138 y ss.; Muñoz Conde, 2022a, pp. 190 y ss.). De esa manera se establecerían dos categorías principales (antijuridicidad y culpabilidad), donde se irían repartiendo los distintos elementos del delito. En esa tendencia, algunos incluirían, en la primera gran categoría, la conducta, las formas y los medios en los cuales se realiza, los objetos, los sujetos, así como la relación causal y psicológica con el resultado. Y, en la segunda, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (denominadas facultades psíquicas por algunos penalistas), así como el conocimiento del carácter prohibitivo y la exigibilidad de otra forma de actuar, al autor (Muñoz Conde, 2022b, p. 19). Además, parece ganar cierta relevancia las teorías de la imputación objetiva y del dominio del hecho, aunque también subsisten otras teorías como las de la relevancia. Empero, cabe mencionar que actualmente existiría cierta interacción entre distintos sistemas penales de diferentes Estados, lo que demandaría la necesidad de abordar una armonización legislativa al respecto. Además, se estaría tomando en consideración el papel y la irrupción de las nuevas tecnologías en el Derecho Penal.

Y, aunque, en un principio, la teoría del delito fue pensada y construida para valorar penalmente las acciones de las personas naturales (Hormazabal Malarée, 2018, p. 2; Roxin, 1997, p. 217), la entrada de la persona jurídica en el escenario legal supondría un reto para la doctrina, donde una parte aceptaría su consideración como sujeto activo de comportamientos delictivos.47 Cercano a este problema, aún sin encontrarse un consenso, surgiría otro reto para la dogmática penal de especial trascendencia provocado ante la irrupción de la inteligencia artificial en la esfera vivencial humana48 (Miró Llinares, 2020, p. 89). Sobre este problema la preocupación se focalizaría en el sistema de atribución de la responsabilidad penal por cursos causales desviados (Lledó Yagüe, 2021, p. 156), puesto que su análisis puede afectar la imputación objetiva y subjetiva. Aunque por el momento no goza de la consideración de persona jurídica.49

V. HACIA UNA DEFINICIÓN FORMAL DE DELITO

Sin necesidad de ahondar en la romanística y salvando ciertos matices, cabría empezar por apuntar que, en lenguaje jurídico, de aquel escenario de la Antigua Roma, se han heredado términos como crimen y delictum con un pretendido nivel técnico para hacer referencia a aquel comportamiento antisocial al que se le aplicaba severos castigos (Piva Torres & Armas Graterol, 2023, p. 74). Etimológicamente el vocablo delito derivaría del verbo latino delinquere, el cual era interpretado como una desviación del camino determinado por la ley (Piva Torres & Armas Graterol, 2023, p. 327).

Desde una perspectiva analítica doctrinal, en una postura actual, Morillas Cueva se acercaría al planteamiento de Jescheck, aunque con ciertos matices, donde se defendería una definición de delito entendida como una conducta contraria a la ley que acarrearía una sanción penal y cuyas características vendrían definidas por un tipo penal concreto, realizada por el autor incurriendo en culpabilidad (Jescheck & Weigend, 2003, p. 14; Morillas Cueva, 2021, p. 9). Por su parte, Rodríguez Mourullo (1977, pp. 209 y ss.) diría que para que un comportamiento humano fuera delito, tendría que describir un acto típico, antijurídico, culpable y punible. Sin embargo, Mir Puig (2015, p. 139) describiría el delito como un hecho penalmente antijurídico donde se exigiría la tipicidad penal y la ausencia de causas de justificación, además de ser personalmente imputable.50 Otra parte de la doctrina diría que, dentro del Derecho Penal positivo, el delito vendría definido exclusivamente por la ley y que cualquier intento de definirlo fuera del marco legal carecería de validez jurídica, por lo que podría circunscribirse su definición a toda conducta sancionada por el legislador con una pena (Muñoz Conde, 2022a, pp. 37 y 190).

En esas definiciones podemos encontrar una base subyacente en el pensamiento de Carrara, quien defendía que un acto no sería delito si no lo determinase la ley (Carrara, 2000, p. XLI), por lo que aquel era un ente puramente jurídico, de donde se podría detraer una conducta humana externa (elemento objetivo), imputable a una persona (elemento subjetivo), determinada por la antijuridicidad, de lo que se deduciría una consecuencia, también prevista en la ley. Es incuestionable, que toda actividad que conlleve una descripción, aún dentro de las ciencias jurídicas, irá acompañada de ciertos rasgos o posos de filosofía, moral, ética y política, ya que esos componentes son intrínsecos a la sociedad que establece o diseña su sistema jurídico. Sin embargo, en el marco de referencia jurídico, pueden encontrarse unos parámetros o reglas que le confieran cierto nivel de objetividad. En este caso sería el ordenamiento jurídico que diseña la Constitución, pues sería del cual se nutre, en esencia, el Derecho Penal, que es el ámbito donde ser va de desenvolver este estudio.

La doctrina actual parece coincidir a la hora de abordar el planteamiento y definición de «delito», en que hay que hacerlo desde una perspectiva jurídica, al menos, dentro del Derecho Penal (Morillas Cueva, 2021, p. 9; Muñoz Conde, 2022b, p. 18). La postura, que defiende que la noción jurídica de delito debería extraerse del texto punitivo, implicaría acudir al Código Penal en vigor, en cada sistema jurídico y en cada tiempo, para poder definirlo con propiedad y vigencia. Por lo que la definición jurídica de delito tendría unas coordenadas socio-jurídico-temporales. Esos postulados podrían ser detraídos del examen de distintos cuerpos penales, afectos a distintas culturas y sociedades, incluso dentro de las mimas y en momentos temporales diferentes. Así, por ejemplo, el primer Código Penal español de 1822, en su artículo primero, diría que comete delito quien, actuando con libertad, voluntad y dolo, realizase una acción u omisión contraria a lo que la ley prohíbe o manda bajo sanción penal, por lo que en toda trasgresión voluntaria a la ley se presumiría la concurrencia de voluntad y dolo (malicia). O, la proporcionada por el artículo 1º, del texto punitivo de 1848, el cual simplificaba la noción formal de delito diciendo que sería toda acción u omisión realizada de manera voluntaria y que estaba penada por la ley. El proyecto de ley para plantear el Código Penal, el 30 de diciembre de 1884, a través de su artículo 12, incorporaría una reforma de la definición formal de delito, en un intento de lograr mayor claridad, así como para ajustarlo a las exigencias de la práctica y del sentido común, y al sentido de la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que se incluiría a la definición formal la exigencia de malicia en su ejecución. Esa definición coincidiría con la del Código Penal de la Marina de Guerra de 1888. En el texto de 1932, en su artículo 1º, el delito sería definido como una acción u omisión voluntaria penada por la ley, presentado otro cambio. Esta fórmula sería mantenida por el Código Penal de 1944. Sin embargo, aquella sería cambiada por el legislador del Proyecto de Código Penal de 1980, ofreciendo alguna diferencia, al presentar al delito como la acción y omisión dolosa o culposa penada por la ley. Hasta llegar a la fórmula actual contemplada en el artículo 10 del CP de 1995 que contempla que son delitos aquellas acciones dolosas o imprudentes penadas por la ley, que a su vez estaría complementada con el contenido del artículo 5 del mismo texto, ya que no puede haber pena sin dolo o imprudencia. A este respecto, Mir Puig (2015, p. 61) y Muñoz Conde (2022b, p. 18) coincidirían en que el enunciado del artículo 10 del CP de 1995, tendría la función de contribuir a la delimitación del alcance del conjunto de preceptos penales que establecen la prohibición y sanción de diversos actos que tendría la consideración de delito. Por lo que sería una norma complementaria de las que describen los delitos, al crearse una dependencia entre ella (Mir Puig, 2015, p. 61). Así, una describiría un supuesto penado y, la otra, lo sancionaría como delito.

En el Derecho Penal comparado iberoamericano, Piva Torres & Armas Graterol (2023, p. 327) se acogerían a una definición normativa, basándose en el Código Penal colombiano, donde se consideraría como delito toda acción u omisión humana, realizada con dolo y tipificada en la ley, que infringiera la normativa jurídica y acarrea una sanción penal. Y, por su parte, en Perú, también con raíces europeas, el vigente Código Penal definiría, a través de su artículo 11, al delito como la acción u omisión dolosa o culposa penada por la ley. Otros ejemplos, fuera del escenario occidental, como en el Derecho Penal de China, datado en el año 1725, concebiría las leyes penales como una institución de castigos o compendio de amenazas, cuya finalidad era la de preservar a todos sus súbditos de la violencia y de la injusticia, así como reprimir los deseos desordenados, asegurar la paz y la tranquilidad de los hombres honrados, donde los delitos eran acciones contra las leyes (Código Penal de China, 1725). O, el Código Penal vigente de Rusia que definiría, en su artículo 14, el concepto de delito como un acto socialmente peligroso prohibido por este Código bajo amenaza de castigo, donde ese acto sería concebido como una acción u omisión y debería representar un peligro público. Por su parte Eslovenia, para encontrar la definición de delito tendríamos que realizar una abstracción de sus artículos 7, 8 y 9, definiría como delito aquellas infracciones que la ley penal castiga como tal, debido a su peligrosidad, al tiempo que determina sus signos y castigo, pudiendo cometerse por acción u omisión, reputándose como tal, con independencia de cuando se produjera el resultado (Código Penal de Eslovenia, 2004). El texto punitivo egipcio carece de una definición jurídica con dimensión positiva y negativa, al estilo occidental para delito, pero de su articulado se puede inferir que se trata como un acto (hecho) que la ley penal castiga, y va dirigida al ser humano. En similar situación estaríamos ante el derecho anglosajón propio de Canadá.

Vistas las diferencias anteriores, cobraría cierta vigencia aquella afirmación que postula que encontrar una definición sustantiva o material para «delito» que fuese válida para todo tiempo y sociedad es una tarea vana, por lo que las definiciones de delitos hoy día deben partir de sus correspondientes ordenamientos jurídicos positivos (Muñoz Conde, 2022b, p. 17; Orts Berenguer, 2023, p. 207). Pero eso sería buscando una estricta concreción o conceptualización que cumpliese con ciertos parámetros, lo que a veces ha hecho superar distintas teorías del delito. Sin embargo, algo que sí parece ser válido o universal, sería la conceptualización de delito como una infracción a la ley, por cuyo motivo se impone un castigo, el cual tiene una especial relevancia en la esfera de las limitaciones personales.

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Notas

1 Se puede decir que la teoría del delito aborda un campo complejo y multifacético que trata cuestiones fundamentales no solo de la conducta humana, sino también de la moralidad y de la sociedad.

2 En esas categorías, en términos generales, se encontrarían los delitos contra las personas o contra la sociedad, contra la propiedad y contra la seguridad pública e incluso contra el Estado.

3 En este sentido buscaría establecer cuales han de ser los elementos esenciales que deberían estar presentes en cualquier comportamiento para que pudiera ser considerado como delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

4 En la teoría jurídica del delito de corte constitucionalista positivista, se diría que las valoraciones y definiciones dogmáticas tendrían obligatoriamente que partir, concurrir o aproximarse a la ley dentro de los postulados democráticos.

5 En ese sentido se pude citar: la conceptualización del principio de legalidad, del dolo, de la culpa, de la prevención general, o la apreciación del estado de necesidad. Desde estas propuestas, se derivarían una serie importante de máximas para el Derecho Penal como: nulla pena sine lege; nulla poena sine crime; y, nullum crime sine poena legali.

6 Este estaría compuesto tanto por la conducta típica como antijurídica.

7 Haría referencia a la culpabilidad, tanto en sentido doloso como culposo.

8 Consecuencia jurídica necesaria.

9 En el derecho penal este haría referencia a la relación de causa y efecto entre la acción delictiva y el resultado producido, configurándose como piedra fundamental a la hora de determinar si una conducta concreta se podía considerar como causa directa del daño o resultado que se imputaría al autor del delito.

10 A diferencia de la teoría clásica que se fijaba en la libre voluntad del individuo y no tomaba en consideración la peligrosidad del delincuente, donde el elenco de penas era escaso, y la finalidad de la pena se limitaba a la retribución y a la prevención general.

11 Además de tener en cuenta la prevención general también se fijaría en la prevención especial.

12 La característica propia de esta escuela giraría en torno a la idea que proporciona el marco cognitivo de los conceptos penales, los cuales serían esenciales para poder comprender y analizar los hechos penales, sin sustituir de manera directa a las normas penales (García Amado, 2019).

13 En esta sistemática la imprudencia y el dolo serían tenidos en cuenta como formas de culpabilidad, y formarían parte del juicio de reproche. Por su parte, las doctrinas actualmente dominantes, lo trasladarían a lo que llamarían “tipo subjetivo” (Orts Berenguer, 2023, p. 354).

14 Mir Puig (2015, p. 151) proponía que el principio de dañosidad o lesividad debería “ser el punto de partida de la antijuridicidad penal”.

15 Al tiempo de la acción, en el sujeto incurrirían las circunstancias personales para su imputación al objeto de culpabilidad.

16 Conocimiento sobre el hecho.

17 Dividido en tres fases: 1ª, exegética (interpretación literal de la ley); 2ª, dogmática (interpretación sistemática de la ley penal, de forma armónica, ya que forman parte de un sistema y no están aisladas); y, 3ª, crítica o Política Criminal (analizando la ley para ver si es necesaria su reforma, admitiéndose métodos extrajurídicos propios de otras ciencias o sectores del conocimiento).

18 Naturalístico.

19 Jurídico.

20 Elemento cognoscitivo.

21 La voluntad del sujeto era considerada como un elemento esencial (Welzel, 2022, pp. 55 y ss.) la cual debería estar determinada hacia una finalidad concreta (Jakobs, 1997a, pp. 163 y ss.) y la acción debería estar tipificada en la ley para poder ser considerada como delito (Liszt, 1999, p. 556), donde el resultado se consideraría como un elemento accesorio no esencial para la configuración del delito (Welzel, 2022, pp. 127 y ss.).

22 Donde la acción final indicaría un obrar de la persona encaminado a alcanzar un fin en sus hechos, mientras que la causal implicaría ser la resultante de los componentes causales existentes, en una situación concreta.

23 La acción debe quedar contenida en un tipo penal, o sea, en la descripción concreta de la conducta prohibida. Aquí, el tipo sería la descripción legal del delito en él se distinguirían dos tipos de elementos: los objetivos, constituidos por los referentes al comportamiento externo del autor; y los subjetivos, que harían referencia al estado mental del autor (como por ejemplo el dolo o la culpa).

24 Las críticas a este modelo apuntarían hacia un excesivo formalismo y a la dificultad en la determinación de la finalidad de la acción en algunas ocasiones.

25 Prejurídicos.

26 Valorativos.

27 Aquí la función principal de la pena residiría en la protección de la sociedad, teniendo un sentido de prevención general basada en la disuasión para cometer delitos, y especial, tendente a la rehabilitación del delincuente.

28 Orts Berenguer (2023, p. 228) haría una modificación, respecto del esquema propuesto por Vives Antón y Martínez-Buján, consistente en estudiar la culpabilidad antes que la ilicitud.

29 Surgiría como crítica a la teoría finalista del delito.

30 Entendida como la relación causa y efecto devenido en el mundo natural.

31 Comprendida como la relación causa y efecto que resulta de interés para el Derecho Penal.

32 Así, para que pudiera ser atribuido un resultado a un sujeto, se exigiría la existencia de una relación de causalidad entre la acción de este y el resultado.

33 Así, definiría el delito frustrado cuando, realizando todos los actos necesarios, un hecho fortuito ajeno al sujeto, impediría la producción del resultado y, el delito tentado existiría cuando no todos los actos tendentes a su resultado resultasen suficientes o alguno fuese ejecutado de modo insuficiente (Carrara, 2000, pp. 192 y ss.).

34 Algunos de los concepto clave que se incluirían en el desarrollo de esta teoría serían: el riesgo permitido, por entenderse que no toda acción que generase un riesgo alcanzaría el interés penal; el principio de confianza, al admitir que las personas cumplirían con las normas y se comportarían de manera responsable, por lo que no debería poder ser imputado en términos penales en el caso de violación de esa confianza; y, la prohibición de regreso, al considerar que una persona no puede ser sancionada ante el incumplimiento de una norma propia autoimpuesta (Jakobs, 1997b).

35 Haría referencia al comportamiento del sujeto.

36 En clara mención hacia la infracción de la norma.

37 Respecto a la concepción de culpabilidad.

38 En este contexto penal, la imputación objetiva y la causalidad establecen una relación estrecha. Así, la primera haría referencia a la atribución de una consecuencia a la acción de un sujeto, considerando y analizando si este creó o aumentó un riesgo jurídicamente relevante que dio lugar a un resultado. Y, la causalidad se centraría en la conexión física entre la acción y el resultado, o sea que se ocuparía de analizar la relación directa entre la acción y el resultado.

39 ECLI: ES: TS:2005:6500; ECLI:ES:TS:2010:2125.

40 ECLI:ES:TS:2024:1918.

41 ECLI:ES:TS:2024:1280.

42 ECLI:ES:TS:2024:1918.

43 ECLI:ES:TS:2024:1978.

44 ECLI:ES:TS:2024:1978.

45 La cuestión jurídica central no sería la mera demostración del nexo causal, sino el establecimiento de los parámetros para imputar un resultado específico a una persona, puesto que se consideraría que un resultado causado por una acción humana solo sería objetivamente imputable cuando dicha acción hubiera creado un peligro jurídicamente reprobable que se hubiera materializado en el resultado típico (Benavente Chorres, 2021, pp. 224 y ss.).

46 Vid., por ejemplo, entre otras: ECLI:ES:TS:2024:1918; ECLI:ES:TS:2024:1280; ECLI:ES:TS:2024:1424; ECLI:ES:TS:2024:1096; ECLI:ES:TS:2024:1444; ECLI:ES:TS:2024:797; ECLI:ES:TS:2024:730; ECLI:ES:TS:2024:237; ECLI:ES:TS:2024:1978; ECLI:ES:TS:2023:5604; ECLI:ES:TS:2023:5605; ECLI:ES:TS:2023:5196; ECLI:ES:TS:2023:4881; ECLI:ES:TS:2009:3648.

47 El Derecho Penal español si contempla como sujeto de derecho a la persona jurídica. España fue signataria del Convenio de Ciberdelincuencia de 2010, cuyo artículo 12 recoge que cada Estado parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas en determinadas casuísticas. Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001.

48 Algunas formas de IA interfieren de manera importante en muchos aspectos de la vida de las personas, como por ejemplo en la toma de decisiones e incluso en intereses individuales y colectivos de la relevancia propia del campo de los bienes jurídico-penales (Miró Llinares, 2020, p. 89).

49 Por ese motivo, en principio, la responsabilidad penal que procediera deducirse por los hechos delictivos cometidos con ocasión de su utilización o intervención deberían ser imputadas a las personas físicas o jurídicas que utilizasen esta tecnología o incluso a quienes las programasen. Aunque esto sería discutible ante la posibilidad de presentarse un curso causal irregular o anómalo, donde ex ante podría darse una imposibilidad objetiva de prever el resultado. Sobre este aspecto el apartado 59 f, de las normas europeas de derecho civil sobre robótica, contempla la posibilidad de creación de una personalidad jurídica concreta para los robots, de tal manera que puedan tener la consideración de personas electrónicas responsables de reparar daños que puedan causar, así como la consideración jurídica de la personalidad electrónica para aquellos que sean capaces de adoptar decisiones autónomas inteligentes o de interactuar con terceros de manera autónoma. (Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)).

50 Para que una conducta fuera penalmente relevante, debería ser realizada por un individuo con capacidad de comprender y actuar conforme a la ley, y dicha conducta debería constituir una violación directa de una norma jurídica específica (Mir Puig, 2015, p. 149). Sin embargo, la existencia de esas condiciones no garantizaría de manera automática la condena del sujeto, pues se requeriría de una valoración concreta del caso y de la aplicación de las normas penales, cuya función correspondería a los tribunales.

Información adicional

Cómo citar : Izquierdo Morillas, M. (2024). Desentrañando el delito: un viaje por las principales teorías dogmáticas y los retos actuales. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 24, e8909. https://doi.org/10.17561/rej.n24.8909

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 24
Año. 2024

Desentrañando el delito: un viaje por las principales teorías dogmáticas y los retos actuales

Mateo Izquierdo Morillas
Universidad de Jaén, Profesor en el Departamento Policía Judicial e Investigación, Academia de Cabos y Guardias de la Guardia Civil,España
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