EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN PRÉSTAMO POR FALTA DE PAGO: REQUISITOS

Beatriz Arias Moral

EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN PRÉSTAMO POR FALTA DE PAGO: REQUISITOS

Revista de Estudios Jurídicos, núm. 25, 2025

Universidad de Jaén

THE EARLY MATURITY OF A LOAN DUE TO NON-PAYMENT: REQUIREMENTS

Beatriz Arias Moral *

Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, España


Recibido: 31 julio 2024

Aceptado: 15 septiembre 2024

Resumen: Las siempre presentes cláusulas de vencimiento anticipado por falta de pago que venían sirviendo de base a las reclamaciones planteadas por las entidades bancarias frente a quienes ostentan la condición de consumidores, han sido objeto de numerosas resoluciones judiciales en los últimos años que las han declarado nulas. Nulidad que ha derivado en la reforma de diversas leyes e incluso en el dictado de otras nuevas. Lo que se pretende en las próximas líneas, pues, es hacer un análisis de los supuestos en los que las citadas cláusulas se consideran válidas, de aquellos otros en los que se declaran abusivas y de las consecuencias derivadas de tal abusividad, y de los requisitos que, en definitiva, han de concurrir en la actualidad para que proceda dar por vencido anticipadamente un préstamo suscrito entre una entidad bancaria y un consumidor por falta de pago.

Palabras clave: Contrato de préstamo; entidad bancaria; consumidor; vencimiento anticipado; falta de pago.

Abstract: The ever-present early maturity clauses for non-payment that had been serving as the basis for claims raised by banking entities against those who hold the status of consumers, have been the subject of numerous judicial resolutions in recent years that have declared them null and void. Nullity that has led to the reform of various laws and even the issuance of new ones. What is intended in the following lines, therefore, is to make an analysis of the cases in which the aforementioned clauses are considered valid, of those others in which they are declared abusive and of the consequences derived from such abuse, and of the requirements that, in short, must currently occur for a loan signed between a banking entity and a consumer to be terminated early due to non-payment.

Keywords: Loan contract; banking entity; consumer; early maturity; non-payment.

SUMARIO

I. Introducción. II. Requisitos para declarar el vencimiento anticipado. 1. Préstamos con garantía hipotecaria. A) La cláusula de vencimiento anticipado. a) Parámetros para determinar su validez o abusividad. b) Consecuencias derivadas de la abusividad. B) El artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 5 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. a) Ámbito de aplicación objetivo y ámbito de aplicación subjetivo. b) Ámbito de aplicación temporal. 2. Préstamos personales. A) La cláusula de vencimiento anticipado. a) Parámetros para determinar su validez o abusividad. b) Consecuencias derivadas de la abusividad. 3. Contratos de venta a plazos de bienes muebles y contratos de financiación de dichas ventas. III. Conclusiones. IV. Bibliografía. V. Jurisprudencia.

I. INTRODUCCIÓN

El vencimiento anticipado o anticipación del vencimiento es la posibilidad que tiene el acreedor de dar por vencido el crédito que tiene contra el deudor (adelantando el momento del vencimiento pactado) en determinadas circunstancias, reclamando tanto las cuotas vencidas (comprensivas de capital e intereses), como el capital pendiente de vencer, con la consiguiente pérdida del beneficio al plazo para el deudor (Goñi Rodríguez de Almeida, 2020, p. 530).

Así pues, y aun cuando cabe ejercitar ésta facultad por diversas causas, el presente estudio se va a centrar en la falta de pago, haciendo un análisis de los supuestos en los que las cláusulas de vencimiento anticipado se consideran válidas, de aquellos otros en los que se declaran abusivas y de las consecuencias derivadas de tal abusividad, y de los requisitos que, en definitiva, han de concurrir para que proceda dar por vencido anticipadamente un préstamo suscrito entre una entidad bancaria y un consumidor.

Para ello, considero conveniente comenzar dando una definición de consumidor, resultando obligado traer a colación el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor son consumidores y usuarios:

  • Las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

  • Y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

El criterio para poder calificar a una persona como consumidora, pues, es la finalidad con la intervenga en el contrato, de forma que sus condiciones subjetivas son irrelevantes (Añón Calvete, 2021, pág. 19).

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre el concepto de consumidor, se recoge en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2024, y viene a establecer lo siguiente:

“Como hemos declarado en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre, 12/2020, de 15 de enero, 808/2021, de 23 de noviembre y 1594/2023, de 17 de noviembre, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de febrero de 2019, al decir:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018).

Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018).

Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 3 de julio de 1997).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2015 objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación, lo que se reitera en los Autos de 19 de noviembre de 2015, 14 de septiembre de 2016, y 27 de abril de 2017”.

Por tanto, a tenor de la normativa y de la jurisprudencia citadas, el criterio para poder calificar a una persona como consumidora, es la finalidad con la intervenga en el contrato; finalidad que ha de ser ajena a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

No obstante lo anterior, considero interesante hacer mención en éste punto a los denominados contratos con doble finalidad, es decir, a aquellos en los que una parte del capital se destina a satisfacer necesidades personales, y otra, a satisfacer necesidades comerciales, y en los que regiría el criterio cuantitativo, en atención al uso preponderante.1

Veamos, pues, una vez enmarcada la cuestión que nos ocupa, los requisitos que han de concurrir para que proceda declarar el vencimiento anticipado de un préstamo suscrito entre una entidad bancaria y un consumidor por falta de pago, con la obligada distinción entre los préstamos con garantía hipotecaria, los préstamos personales, y los contratos de venta a plazos de bienes muebles.

II. REQUISITOS PARA DECLARAR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO

1. Préstamos con garantía hipotecaria

A) La cláusula de vencimiento anticipado

a) Parámetros para determinar su validez o abusividad

Hemos de partir de la idea de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no había negado validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil.

No obstante, la Sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin declararlo de manera expresa, ya dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala que "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".2

En base a lo anterior, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11 de septiembre de 2019, ha establecido que, para que una cláusula de vencimiento anticipado se considere válida, ha de superar tres parámetros, cuales son esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

b) Consecuencias derivadas de la abusividad

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tienen declarado que, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato), y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria.3

Sobre esta base, el Tribunal Supremo estableció, en la citada Sentencia de 11 de septiembre de 2019, que

“parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato, pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.

[…] Procedería, pues, la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del préstamo), deben interpretarse conjuntamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 y el Auto de 3 de julio de 2019, con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen los requisitos del art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 5 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2018 permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad”.

Así pues, en aplicación de lo anterior, y dado que la jurisprudencia tiene declarado que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado (declarada nula), lo que se prevé es la aplicación supletoria (e imperativa) del citado artículo 24.1 de la LCCI.

B) El artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 5 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

El artículo 24.1 de la LCCI exige, a efectos de declarar el vencimiento anticipado, que se cumplan, de forma conjunta, los siguientes requisitos:

  • Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

  • Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

    • Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, o a doce plazos mensuales, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo.

    • Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido o a quince plazos mensuales, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo.

  • Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

a) Ámbito de aplicación objetivo y ámbito de aplicación subjetivo

Teniendo en cuenta el artículo 24.1 de la LCCI, por una parte, y los artículos 1 y 2 del mismo texto legal, por otra, nos encontramos con que los requisitos exigidos por el primero, a efectos del vencimiento anticipado, son aplicables a dos supuestos:

  1. 1. A los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física, y esté garantizado con hipoteca u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. También se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.

En cuanto a éste primer supuesto, es de destacar que no es preciso, de un lado, que el inmueble que sirva de garantía sea la vivienda habitual (pudiendo tener cabida las segundas residencias o las viviendas desocupadas), ni, de otro, es preciso que se trate de una vivienda como tal, admitiéndose su aplicación a trasteros y garajes.

El único requisito, pues, es que sea un inmueble de uso residencial, considerando como tal aquel que sirve de alojamiento permanente a las personas.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2005 entiende como lugar de uso residencial “cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que sirva de habitación o morada a quien en él vive”.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de julio de 2018, establece que “constituye domicilio o morada, cualquier lugar, donde vive una persona o familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotte, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva”.

  1. 2. A los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física, que ostente la condición de consumidor, con la finalidad de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

Lo relevante en éste segundo supuesto, pues, no es la naturaleza del bien garantizado, como ocurría en el primero s, sino el destino del préstamo, el cual:

  • No se concreta únicamente en adquirir bienes inmuebles, sino también terrenos.

  • En cuanto a los inmuebles, no se hace referencia a que hayan de tener carácter residencial, por lo que podrían incluirse naves industriales.

  • Se puede formalizar el préstamo no solo para adquirir, sino también para conservar, término que puede englobar la rehabilitación de inmuebles ya construidos (Adán Domenech, 2019, pp. 4-6).

En éste caso, además, no sólo se exige que el prestatario, fiador o garante sea una persona física, sino que además ostente la condición de consumidor. A éste respecto es de reseñar que cabe la posibilidad de que, aún cuando el prestatario no sea un consumidor, el fiador o garante sí lo sea: y es que el carácter de no consumidor no se extiende a las obligaciones accesorias como son las fianzas prestadas por los particulares.

Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el Auto de 14 de septiembre de 2016, establece que “En cuanto a si puede considerarse «consumidor», […] a una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza, se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza. […]

De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional, o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad (como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social), o si por el contrario actuó con fines de carácter privado”.

A este respecto, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 la siguiente doctrina: “Sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se ha pronunciado ya esta sala en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre ; 314/2018, de 28 de mayo ; 414/2018, de 3 de julio ; y 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo), las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia (básicamente, en la sentencia de 3 de septiembre de 2015, y en los autos de 19 de noviembre de 2015, de 14 de septiembre de 2016, y de 27 de abril de 2017).

De tales resoluciones previas podemos extraer las siguientes reglas:

  • Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia.

  • Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor.

  • Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil.

  • Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor".4

b) Ámbito de aplicación temporal

El artículo 24.1, que tiene carácter imperativo, resulta aplicable, a tenor de su Disposición Transitoria Primera:

  • Tanto a los contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley, esto es, al 16 de junio de 2019,

  • Como a los anteriores, en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado (salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él).

2. Préstamos personales

A) La cláusula de vencimiento anticipado

a) Parámetros para determinar su validez o abusividad

En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en los préstamos personales, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 12 de febrero de 2020, aplica los mismos criterios establecidos para los préstamos hipotecarios, a fin de valorar su corrección o abusividad: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Y declara que “parece evidente que una cláusula que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”.5

b) Consecuencias derivadas de la abusividad

No obstante, en cuanto a las consecuencias derivadas de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 establece que no se pueden extraer las mismas consecuencias establecidas para los préstamos hipotecarios, referentes a la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional, dado que la expulsión de la cláusula no compromete la subsistencia del contrato de préstamo personal, y tampoco existen normas legales que prevean el vencimiento anticipado, equivalentes al artículo 24.1 de la LCCI.

Por tanto, la consecuencia de la declaración de abusividad será que sólo se podrá reclamar la deuda que es exigible, esto es, el importe de las cuotas vencidas (comprensivas de capital e intereses), pero no el capital pendiente de vencer.

Además, ha de tenerse en cuenta que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad, y la entidad prestamista soportara un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, dado que ello contraviene la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en la Sentencia de 26 de enero de 2017, declara que […] las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, […] no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, […] cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

No obstante lo anterior, es importante aclarar que la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo personal no impide que la entidad bancaria pueda ejercitar la acción resolutoria del contrato en base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. De hecho, en estos casos, y para valorar si el incumplimiento es esencial a efectos de la resolución del contrato, la jurisprudencia viene aplicando, de forma orientativa, los criterios recogidos en el artículo 24.1 de la LCCI.

A éste respecto, resulta ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 13 de diciembre de 2023, la cual establece que: “[…] lo que los apelantes confunden, es que al protegerse al consumidor en aplicación de la normativa tuitiva del mismo, concretamente la Directiva 93/13 y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y jurisprudencia que lo interpreta, frente a la cláusulas abusivas impuestas por el empresario en cualquier contrato -condiciones generales de contratación, declarando la nulidad de aquellas, aquí concretamente la facultad de vencimiento anticipado impuesta en la escritura de préstamo otorgada, el prestamista ya no puede impetrar y reclamar esa anticipación en el pago ante el incumplimiento grave y esencial del prestatario, porque no es así, siendo claro como hemos expuesto, de que al margen de dicha convención o condición general declarada nula, está facultado desde luego, a acudir a los supuestos legales generales de incumplimiento previstos para las obligaciones recíprocas aplicables a cualquier contratante, para hacer efectivo su derecho de recuperar el dinero prestado y los intereses pactados, como se resuelve en la instancia. Es decir, una cosa es que se haya declarado abusividad de la cláusula contractual -aunque impuesta- de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario o préstamo personal, y otra muy distinta que por tal declaración no se pueda solicitar dicho vencimiento anticipado con fundamento en las causas legales -no convencionales- previstas para exigir el cumplimiento forzoso de la totalidad de la prestación ante el incumplimiento del prestatario, de modo que resulta procedente la condena al pago anticipado del total saldo pendiente como se resuelve en la instancia”.

3. Contratos de venta a plazos de bienes muebles y contratos de financiación de dichas ventas

A este respecto, hemos de remitirnos a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, comenzando por dos definiciones:

La de la venta a plazos de bienes muebles, que el artículo 3 describe como el contrato mediante el que una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal, y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.

Y la del contrato de financiación para la venta a plazos, que el artículo 4 del citado texto legal define como el préstamo destinado a facilitar su adquisición.

Tanto el vendedor, en el primer caso, como el prestamista, en el segundo, podrán, en lo que aquí interesa, exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono cuando el comprador / prestatario deje de pagar dos plazos o el último de ellos (vid. artículo 10).

Así, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del Pleno de 19 de febrero de 2020, declaró que en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.6

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la Ley 28/1998 tiene carácter supletorio,7 por cuanto los contratos sujetos a la misma que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, se regirán por esta última. A éste respecto, cabe citar, a título ejemplificativo, el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 21 de diciembre de 2023.

Finalmente, estimo interesante hacer mención a la facultad moderadora que tienen en estos casos los jueces y tribunales, recogida en el artículo 11 de la Ley, y a cuyo tenor podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios.

III. CONCLUSIONES

En primer lugar, considero que, para valorar si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado, por parte del acreedor, está justificado (una vez declarada la nulidad de la cláusula inserta en el préstamo en cuestión), no deberían aplicarse, de forma imperativa, los parámetros recogidos en los párrafos a) y b) el artículo 24.1 de la LCCI en ningún caso.

Lo que yo creo, pues, es que para valorar si procede declarar el vencimiento anticipado del préstamo, habrían de tenerse en cuenta la esencialidad de la obligación incumplida; la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del préstamo; y la posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia (que son los parámetros que, al fin y al cabo, ha establecido el Tribunal Supremo para valorar si una cláusula de vencimiento anticipado es válida).

Es decir, siempre que se cumplieran los impagos (mínimos) previstos en los párrafos a) y b) del artículo 24.1 de la LCCI, los órganos judiciales deberían hacer una interpretación del caso concreto, valorando cuántas mensualidades se han impagado en relación con el capital y la vida del préstamo, y las posibilidades de reacción del prestatario.

Y ello, con independencia del tipo de préstamo de que se trate (y que, en el caso de los contratos de financiación para la venta a plazos, implicaría la derogación del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo ante el impago de dos mensualidades).

En segundo lugar, considero que el requerimiento de pago que, según el párrafo c) del artículo 24.1 de la LCCI, ha de hacer el prestamista al prestatario, concediéndole el plazo de un mes para su cumplimiento, debería ser sustituido por un trámite que, con carácter previo a la presentación de la demanda, obligara a las partes a desarrollar una actividad negociadora, y en el que, además, los órganos judiciales contaran con la facultad moderadora ya recogida en el artículo 11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, en virtud de la que pueden señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, por justas causas apreciadas discrecionalmente.

IV. BIBLIOGRAFÍA

Adán Domenech, F. (2019). El fin de las cláusulas abusivas hipotecarias en la Ley del Crédito Inmobiliario y en la jurisprudencia del TS y TJUE. vLex.

Adán Domenech, F. (2021). El vencimiento anticipado en la ejecución hipotecaria. En Adán Domenech (Dir.), I Congreso sobre el principio de transparencia en la contratación predispuesta y su proyección como valor transversal en la sociedad. Revista Jurídica sobre consumidores y usuarios.

Añón Calvete, J. (2021). Condición de consumidor como en las cosas del querer. En Adán Domenech, F. (Dir.), I Congreso sobre el principio de transparencia en la contratación predispuesta y su proyección como valor transversal en la sociedad. Revista Jurídica sobre consumidores y usuarios.

Goñi Rodríguez de Almeida, M. (2020). La cláusula de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 777.

Sánchez García, J.M. (2021). La cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales sin garantía hipotecaria. Revista de derecho vLex, 207.

V. JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2024 (ROJ STS 2885/2024). ECLI: ES: TS: 2024:2885

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 (ROJ STS 1385/2017). ECLI: ES: TS: 2017: 1385

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013. ECLI: EU: C: 2013: 164

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de julio de 2015

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (ROJ STS 2761/2019). ECLI: ES: TS: 2019: 2761

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019. ECLI: EU: C: 2019: 250

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nº 92/2019 de 3 de julio

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nº 167/2019 de 3 de julio

Sentencia del Tribunal Supremo nº 46/2019, de 23 de enero (ROJ STS 101/2019). ECLI: ES: TS: 2019: 101

Sentencia del Tribunal Supremo nº 48/2019, de 23 de enero (ROJ STS 104/2019). ECLI: ES: TS: 2019: 104

Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero (ROJ STS 105/2019). ECLI: ES: TS: 2019: 105

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016. ECLI: EU: C: 2016: 700

Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 22 de octubre de 2019 (ROJ: AAP J 1543/2019). ECLI: ES: APJ: 2019: 1543A

Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 31 de enero de 2018 (ROJ: AAP H 36/2018). ECLI: ES: APH: 2018: 36

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de julio de 2017 (ROJ: AAP TO 258/2017). ECLI: ES: APT: 2017: 258

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020. ECLI: ES: TS: 2020: 3631

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ STS 5618/2015). ECLI: ES: TS: 2015: 5618

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017. ECLI: EU: C: 2019: 250: C: 2016: 700

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 13 de diciembre de 2023 (ROJ: SAP J 1539/2023). ECLI: ES: APJ: 2023: 1539

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (ROJ STS 500/2020). ECLI: ES: TS: 2020: 500

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2024 (ROJ SAP M 5991/2024). ECLI: ES: APM: 2024: 5991

Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 21 de diciembre de 2023. (ROJ SAP J 909/2023). ECLI: ES: APJ: 2023: 909A

Notas

1 Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017.

2 En la misma línea, cabe citar el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de julio de 2015.

3 Vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, y Autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nº 92/2019 y nº 167/2019, ambos de fecha 3 de julio; y Sentencias del Tribunal Supremo nº 46/2019, 48/2019 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero.

4 En el mismo sentido, cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 22 de octubre de 2019, el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 31 de enero de 2018 o el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de julio de 2017.

5 En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.

6 En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2024.

7 Artículo 2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de los Contratos de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Notas de autor

* Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén

Información adicional

Cómo citar : Arias Moral, B. (2025). El vencimiento anticipado de un préstamo por falta de pago: requisitos. Revista Estudios Jurídicos. Segunda Época, 25, e9115. https://doi.org/10.17561/rej.n25.9115

Secciones
Revista de Estudios Jurídicos
ISSN: 1576-124X

Num. 25
Año. 2025

EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN PRÉSTAMO POR FALTA DE PAGO: REQUISITOS

Beatriz Arias Moral
Ilustre Colegio de Abogados de Jaén,España
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